REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 3114

Caracas, 19-02-04
193° y 144°


RESOLUCIÓN
I

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada administrativa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2002 por el ciudadano RICARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.717.305, en su condición de Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP), contra el auto Nº 2002-090 de fecha 23 de agosto de 2002, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, mediante el cual declaró con lugar las defensas opuestas por los representantes de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) relacionadas con la improcedencia de negociar el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado por la referida organización sindical.

En fecha 01 de octubre de 2002, los miembros del CONSEJO GENERAL del mencionado sindicato, integrado por los ciudadanos HENRY VALLES, TOMAS GUTIÉRREZ, JOSÉ GUERRERO, PEDRO CONTRERAS, JOSÉ EREU, JESÚS MÁRQUEZ, MIGUEL MOLINA, EVELIO GARCÍA, OMAR YÁNEZ, NILS ROMERO, VICENTE GÓMEZ, CARLOS GARRIDO, MANUEL VEGAS, JESÚS LANZ, JORGE CORTÉS, DAVID GASCÓN, ALBINO MARCANO, JESÚS MÁRQUEZ y CÉSAR CAMARIPANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.854.732, 3.119.210, 4.915.502, 4.532.894, 8.189.855, 8.339.642, 8.134.295, 4.509.199, 3.694.782, 4.189.871, 4.666.116, 10.134.690, 2.855.700, 5.395.302, 5.496.084, 8.952.455, 6.235.211, 3.135.198 y 4.311.984, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario de Organización y Estadística, Secretario de Conflictos y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura y Formación, Secretario de Actas y Relaciones, Secretario de Deporte y Recreación, Secretario de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Presidente de la Seccional Carabobo, Presidente de la Seccional Barinas, Presidente de la Seccional Trujillo, Presidente de la Seccional Apure, Presidente de la Seccional Falcón, Presidente de la Seccional Monagas, Presidente de la Seccional Zulia, Presidente de la Seccional Delta Amacuro, Presidente de la Seccional Sucre, Presidente de la Seccional Anzoátegui y Presidente de la Seccional Guárico, respectivamente, acuden por ante este Despacho Ministerial y desisten del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO VARGAS, antes identificado, al tiempo que solicitan adherirse al proyecto de Convención Colectiva 2002-2004, presentado por FETRAHIDROCARBUROS, FEDEPETROL y SINUTRAPETROL, en los términos siguientes:

“…una vez conocido el contenido del proyecto de Convención Colectiva 2002-2004, presentado por la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL) y convencidos que el contenido del mismo expresa nuestros derechos e intereses como trabajadores dentro del marco antes expuesto, es por lo que formalmente decidimos desistir de la Apelación, como formalmente lo hacemos en este acto, adherirnos a la reunión normativa laboral donde se discutía dicho proyecto y tomar las medidas estatutarias correspondientes en torno a los dos (2) directivos que en representación nuestra realizaron actuaciones contrarias a estos intereses.” (Folio 195. Subrayado nuestro)

Y agregan:

“…El 06 de Septiembre de 2002 el ciudadano, Ricardo E. Vargas V., titular de la cédula de identidad 5.717.305, quien fuera Presidente de nuestra Organización Sindical para esa fecha, presentó Recurso de Apelación contra la Decisión emanada de esa Institución el 23 de Agosto del mismo año.

Dado que la acción ejercida no expresa el interés colectivo del Movimiento de Trabajadores Petroleros y específicamente el interés de quienes nos encontramos organizados en SINTRAIP, es por lo que mediante el presente escrito, formalmente desistimos de la apelación que en nombre y representación de nuestra organización interpusiera el antes mencionado ciudadano Ricardo Vargas, quien fuera presidente de la misma para la fecha de la realización de su actuación. (Folios 196 y 197 subrayado nuestro)

Asimismo, anexan Acta de su Reunión Extraordinaria, realizada en fecha 18 de septiembre de 2002, en la que se hace constar que el ciudadano RICARDO VARGAS, antes identificado, fue desincorporado de su cargo, la cual riela a los folios 179 al 186.

En fecha 22 de octubre de 2002, el ciudadano RICARDO VARGAS, antes identificado, consigna escrito por ante la Consultoría Jurídica de este Ministerio, el cual se acuerda agregar a los autos y en el que alega lo siguiente:


“…las personas que aparecen como firmantes de la mismas (sic) con el carácter de Directivos Nacionales, ejercen tales funciones en una forma ilegal e ilegitima en las misma (sic) DESISTEN DE LA APELACIÓN interpuesta por mi persona en la fecha arriba señalada, en referencia me permito señalarle que de conformidad con el Artículo 55 de los Estatutos de nuestra Organización Sindical el cual determina las atribuciones de los cargos del Comité Directivo Nacional y de conformidad con el numeral sexto (6to) y undécimo (11) de los mismos la única persona facultada para representar o hacer representar al Sindicato en cualquiera de los actos y ante toda persona natural o jurídica y autoridad administrativa o judicial, sociales o corporativas, así como, firmar las correspondencias del Sindicato y los acuerdos y resoluciones emanados del mismo, estos últimos conjuntamente con el secretario de Actas y Correspondencias.

Me permito ratificarle mediante el presente escrito el RECURSO DE APELACIÓN O JERÁRQUICO interpuesto por la Organización Sindical que represento, ya que la persona que se subroga el cargo de Presidente de nuestra Organización Sindical no tiene tal carácter, como se evidencia de la decisión emanada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002, la cual le agrego a titulo informativo marcado con la letra “A” al presente escrito y se explica por si misma, la cual fue comunicada a la Dirección Nacional de Inspectorías y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público en fecha cuatro (04) del mes y año en curso.” (Folio 234 subrayado nuestro)

II

Examinadas como han sido las actas que forman el presente expediente este Despacho pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la presente causa, el Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP) interpuso, en fecha 06 de septiembre de 2.002, por ante este Despacho Recurso de Apelación contra el auto Nº 2002-090 de fecha 23 de agosto de 2002, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, mediante el cual declaró con lugar las defensas opuestas por la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). Recurso éste que fue desistido en fecha 01 de octubre de ese mismo año por los miembros del Consejo General.

Con base a lo antes expuesto, este Despacho estima necesario dilucidar con carácter previo, cual de los dos órganos sindicales –Presidencia y Consejo General- constituye la máxima autoridad facultada para desistir o ratificar el recurso ejercido, para lo cual han ser analizados los Estatutos de dicho sindicato, los cuales se encuentran depositados en los archivos de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, por ser este el órgano con facultades para el registro de organizaciones sindicales nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del estudio de dichos estatutos, los cuales hacen fe pública y surten efectos erga omnes, las máximas autoridades de la citada organización sindical son la Asamblea General y el Consejo General, tal y como lo establece el artículo 7 eiusdem, que textualmente señala:

“Artículo 7º.- La máxima Dirección del Sindicato mientras no esté reunida la Asamblea General o el Consejo General, es la Junta Directiva Nacional a nivel Nacional y la Junta Directiva Seccional a nivel de las Entidades Federales.” (Resaltado nuestro).

Esta jerarquía del Consejo General es ratificada a su vez en el artículo 49 de dichos Estatutos, al indicar:

“Artículo 49. El Consejo General es el máximo organismo de dirección del Sindicato, y sólo está sujeto a cumplir las decisiones tomadas validamente por si, y por las Asambleas Generales Seccionales de Afiliados a nivel nacional para conocer temarios de ámbito nacional en uso de sus atribuciones, o los referéndum nacionales. Sus decisiones son obligatorias para todos los afiliados, para el Comité Directivo Nacional y los Comités Directivos Seccionales, siempre y cuando se tomen en la forma estatutaria. En uso de sus atribuciones, es el organismo que define las políticas, planes de trabajo, plataformas de lucha y asuntos internos del Sindicato a nivel nacional, y donde se coordinan los planes nacionales con los Seccionales.” (Resaltado nuestro).

Asimismo, entre las atribuciones del Consejo General, las normas estatutarias consagran lo siguiente:

“Artículo 51.-
Son atribuciones del Consejo General:
(…)
19.- Ratificar, modificar o revocar las decisiones que, en uso de sus atribuciones, tome el Comité Directivo Nacional en casos de emergencia y cuando no pueda convocar con anticipación al Consejo General, conforme a estos Estatutos. (Resaltado nuestro).


En consecuencia, siendo el Consejo General el máximo organismo de dirección dentro de la estructura organizativa del Sindicato, y cuyas decisiones deben ser acatadas por todos sus afiliados, así como por el Comité Directivo Nacional y los Comités Directivos Seccionales, y además con atribuciones para revocar las decisiones del Comité Directivo Nacional, -y en consecuencia la decisión tomada por la Presidencia- implica que dicho Consejo actúo de conformidad con sus Estatutos, en virtud de que dispone de plenos poderes para desistir de la apelación interpuesta por el Presidente de SINTRAIP, quien también debe acatar la misma, ya que una decisión del Consejo General sólo puede ser revocada por el mismo Consejo o por la Asamblea General de Afiliados, por lo que en tales circunstancias no le está dado a la Presidencia de la organización sindical ratificar la apelación que fuera desistida por el Consejo General.

En cuanto al argumento esgrimido por el ciudadano Ricardo Vargas, actuando en su condición de Presidente, referido a que él en su condición de Presidente era la única persona autorizada para representar al sindicato frente a cualquier autoridad jurídica y administrativa, considera esta Alzada Administrativa que aun y cuando el Presidente del sindicato, se encuentra autorizado para “Representar o hacer representar al Sindicato en cualquiera de los actos y ante toda persona natural o jurídica y autoridades administrativas o judiciales..”, según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 55 de los mencionados estatutos, sus actuaciones en todo momento y ante todas las instancias están limitadas a cumplir las decisiones tomadas validamente por los órganos directivos del sindicato, de allí que éste carece de facultades estatutarias para ratificar la apelación en contravención a lo decidido en la Reunión Extraordinaria del Consejo General de fecha 18 de septiembre de 2002, en la cual entre otras cosas se acordó desistir de la referida apelación, y así se decide.

Con respecto a lo alegado por el ciudadano RICARDO VARGAS al indicar que los Directivos Nacionales actuaron de una forma ilegal e ilegítima, así como el señalamiento hecho por el Consejo General de su decisión de tomar las medidas estatutarias correspondientes en torno a los dos directivos que en representación de estos realizaron actuaciones contrarias a sus intereses, tales denuncias deben ser tramitadas ante los órganos judiciales competentes, por no ser competencia de este Ministerio dirimir conflictos de naturaleza intersindical, ya que ello supondría una intervención administrativa lo cual está expresamente prohibida por los Convenios Internacionales, así como por nuestra Carta Magna y la misma Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al principio de acatamiento a las decisiones mayoritarias y jerárquicas que rigen la estructura organizativa del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP) y a que el desistimiento presentado fue hecho por el Consejo General, órgano de mayor jerarquía dentro de esa organización, en uso legitimo de sus facultades y en cumplimiento a lo acordado durante Reunión Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2002, este Despacho le imparte su Homologación y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de Adhesión al proyecto presentado por la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), esta Alzada Ministerial considera que aun cuando esta figura no está prevista en la legislación venezolana para los procedimientos de negociaciones de convención colectiva del Trabajo, nada impide que las partes involucradas puedan acordar dicha adhesión, ya que no le está dado a este Despacho pronunciarse al respecto, máxime que el referido proyecto fue depositado y homologado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público en fecha 23 de septiembre de 2002, entrando en vigencia a partir del 22 de octubre del mismo año.

III
DECISIÒN

Por todas las razones antes expuestas, este Ministerio en uso de sus atribuciones legales le imparte su aprobación al desistimiento hecho en fecha 01 de octubre de 2002, por los miembros del Consejo General del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP), y ordena el envió de la presente Resolución y del respectivo expediente a la Inspectoría a quo, para su archivo de conformidad con el artículo 63 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo

FJS/SV/MR