REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 3113

Caracas, 17/02/2004


193° y 144°


RESOLUCIÓN

I

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2003, por la ciudadana CELENE ALFONZO MARIN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.627, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ SALON, RIGO GRATEROL GUTIERREZ, ANGEL CUSTODIO BOCOURT, FRANKLIN RAFAEL VELIZ, FRANCISCO ELIAS SEIJAS, GERARDO ENRIQUE PORTILLO ANGULO, JOSÉ IGNACIO VILLEGAS BRACAMONTE, SALOMÓN LIRA, JOSÉ ENRIQUE GARCIA RIVERO, DIEGO JOSÉ RANGEL HERNÁNDEZ, ALFONSO RODRÍGUEZ ROMERO, JOSÉ VICENTE ESCALONA VILLEGAS, PEDRO ANTONIO GRATEROL, PEDRO ALEJANDRO ARIAS MARCANO, ALFONSO PRADA MONCALEANO, PABLO ABELARDO OCAÑA SOTELO, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT ESCALONA, VICTOR GERMAN VILLEGAS RAMOS, FREDDY ARMANDO GONZÁLEZ, RENE ANTONIO DIAZ VILLANUEVA, JOSÉ OSWALDO GUEVARA VELOZ, ANGEL GREGORIO BARRETO BARRETO, TEODULO ENRIQUE POLANCO, FAUSTINO PERÉZ NIÑO, ALEX NAPOLEÓN MORENO AROCHA, VICENTE SEVILLA, SEBASTIÁN RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, MIGUEL ALFREDO VARGAS ARO, NESTOR RAFAEL ESCALONA BARRETO, APOLINAR JOSE GORDONES GUERRA, ALIRIO JOSE GIL, VICTOR MANUEL COLINA SILVA, CIPRIANO JIMÉNEZ, RAMON ARÍSTIDES ROJAS VERAZA, VICTOR JULIO MERCHAN RICON, PASCUAL WAGNER RODRÍGUEZ SALGADO, VALOY ANTONIO PAEZ, HUGO RAMON GONZALEZ MONTENEGRO, VICTOR PARICA HERNÁNDEZ, VICTORIANO ACOSTA, OSCAR MANUEL PEROZA, NELSON MARTÍN GAMÉZ, MAGNOLIA ROCIO CARDOZO CAMAÑO, IDALMI AGUSTÍN HERNÁNDEZ, JUAN JERÓNIMO ROJAS, ANASTASIO JESÚS QUEVEDO, OSWALDO ANTONIO TORREALBA, WILLIAM RAFAEL OJEDA CORONEL, MARCO AURELIO AULAR GONZALEZ, JOSE DE LA TORREALBA SEGOVIA, FRANKLIN JAVIER LA TORRE ARAUJO, VICTOR JOSE CARDOZO, CARLOS ENRIQUE ARENAS CABRERA, JUAN ONOFRE SIERRA CEDEÑO, EUGENIO ANTONIO PIÑANGO, JULIAN ALERCÓN SÁNCHEZ, JOSE GREGORIO GRANADILLO, FERNANDO JOSE DELGADO ORTIZ, ROBINSON GONZALEZ SÁCHEZ, DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ, FELIX ERNESTO AGUIAR GUEVARA, ALEXIS RAMON GONZALEZ CORONADO, FELIX MANUEL CONCHE, FREDDY ALEJANDRO URQUIA PEREZ, JUAN IRENE CASTILLO, JHONNY ALBERTO LACLE PACHECO, MERCEDES MESA, LUIS ENRIQUE ARAUJO, ADELIZ ANTONIO ROJAS, ALIRIO RAMON MENDEZ, ANGEL JOSE CHIRINOS, MANUEL ALEXANDER AVILA CALVO, ANTONIO VENEGAS LINARES, FELIX ALÍ RODRÍGUEZ ISAGUIRRE, TRINE ALBERTO VARGAS, FRANCISCO GUILLERMO MARCANO, NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ URQUIA, EDUARDO ANTONIO ARAUJO, PABLO ANTONIO ORTIZ VERANO, ROMULO MANUEL QUINTERO TRAUSQUIN, JOSE ANTONIO OCHOA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.510.007, 7.115.488, 4.641.794, 6.896.279, 5.015.177, 12.604.763, 12.104.938, 3.051.082, 12.552.846, 9.831.543, 81.844.312, 11.645.129, 5.782.955, 5.184.278, 81.937.956, 15.334.262, 8.831.684, 5.442.364, 5.370.540, 8.668.886, 3.575.010, s/n, 4.453.136, 5.742.291, 12.031.852, 3.206.936, 81.238.017, 13.584.129, 5.186.846, 10.215.431, 12.523.754, 10.157.770, 3.290.689, 2.668.607, 4.266.138, 14.162.255. 10.769.741, 7.153.873, 7.097.038, 7.007.235, 4.872.785, 7.102.676. 16.152.464, 11.013.143, 3.287.073, 3.581.632, 3.307.889, 7.080.811, 9.210.231, 7.083.530, 11.896.983, 81.920.739, 6.295.542, 3.654.684, 5.331.180, 7.141.018, 6.829.523, 10.316.607, 7.111.999, 4.038.210, 7.080.651, 12.752.443, 8.287.552, 7.081.650, 8.842.932, 11.153.575, 5.461.628, 2.628.486, 9.582.719, 4.920.866, 13.235.300, 11.812.780, 5.500.900, 4.549.935, 7.157.008, 5.095,569, 10.234.870, 7.984.905, 81.633.383, 2.841.466, 12.107.944, respectivamente. Señala la recurrente que aún cuando la Resolución Nº 2953, de fecha 22 de octubre de 2003, declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A, dicha decisión “… no ordenó la cancelación de los salarios dejados de percibir por todos los trabajadores despedidos masivamente y de manera unilateral por parte del ente empresarial…” lo cual “…violenta la garantía del salario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” por lo que solicita se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y la reincorporación de sus representados a sus labores habituales, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 91 en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 ordinal 5º; 49, 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II

MOTIVACIÓN


Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso este Despacho pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

La legislación laboral contempla los procedimientos a través de los cuales los trabajadores despedidos sin justa causa o sin la correspondiente autorización previa, por parte del órgano competente, puedan solicitar su reincorporación, tales como: los previstos en los casos de estabilidad relativa; los destinados a proteger a los trabajadores investidos de fuero sindical o algún fuero análogo y, los referidos a despidos masivos.

En los dos primeros, él o los trabajadores afectados acuden ante los órganos jurisdiccionales o administrativos según sea el caso -estabilidad relativa o absoluta- a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el transcurso del procedimiento, ya que en estos casos la legislación contempla el pago de salarios caídos, tal y como lo establecen los artículos 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, que textualmente establecen:

Artículo 189. El juez de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (Resaltado Nuestro).


Articulo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este caso el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicios en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Resaltado nuestro)

De las normas in comento se aprecia que en los procesos de estabilidad (relativa o absoluta) las decisiones que declaran con lugar las pretensiones del afectado imponen al empleador la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos, es decir, la remuneración que hubiere dejado de percibir el trabajador desde el momento en que se produjo el despido hasta que se produce su efectiva reincorporación.

En lo que respecta al tercer supuesto –en el caso de despido masivo- los trabajadores afectados han de acudir por ante por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, para solicitar la suspensión de los efectos del despido masivo denunciado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 67 y siguientes de su Reglamento, los cuales, entre otros aspectos, señalan lo siguiente:

Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 34:
“(…)

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo, podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial…”

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 67: Orden de Reinstalación o Reenganche
. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados. (Resaltado nuestro).


A diferencia de los supuestos de estabilidad relativa o absoluta, en materia de despidos masivos las decisiones declaradas con lugar, aún cuando ordenan al patrono reinstalar a los trabajadores en su puesto de trabajo, no imponen a éste la obligación de pagar salarios dejados de percibir durante el procedimiento, ya que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni su Reglamento hacen mención alguna respecto al deber que tendría el patrono de pagar los salarios caídos. La razón jurídica de esta aparente omisión viene dada por el hecho de que en estos casos lo que opera es la suspensión del despido.

Sobre este particular resulta oportuno analizar el significado del vocablo “suspensión”, al respecto el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas lo define como “Detención de un acto. Interrupción…” 1. De lo que se desprende que el acto suspendido queda interrumpido, cesando sus efectos hacia el futuro.

Así tenemos que en el caso de la suspensión de la relación de trabajo, establecida en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se crea un paréntesis dentro del desarrollo de las relaciones jurídicas que va desde el momento en que se produce la suspensión hasta que cesa ésta y se reanuda la relación laboral, este interín comporta un verdadero receso, ya que no se generan ni derechos ni obligaciones para ninguna de las partes, salvo que la misma Ley disponga lo contrario, por ésta razón se afirma que la relación estará integrada por la sumatoria del lapso transcurrido antes y después de producirse dicha suspensión.

Ahora bien, en el caso de la suspensión del despido masivo, la Resolución Ministerial que declara con lugar la misma, aún cuando reaviva el contrato de trabajo con todos los derechos y obligaciones existentes antes de producirse el despido, no destruye los efectos causados por éste durante su existencia, ya que la disposición legal sólo autoriza suspender el despido.

En este mismo sentido, el autor patrio Oscar Hernández Álvarez, al referirse al procedimiento de despido masivo, señala lo siguiente:

“…el presente procedimiento puede llegar a determinar la suspensión de los efectos del despido, más no su nulidad. En consecuencia, el lapso que corre desde la fecha del despido hasta la de la Resolución que lo suspende, no se computa como tiempo de trabajo prestado, razón por la cual no se toma en cuenta a los efectos de la duración de la relación de trabajo ni da lugar al pago de los salarios caídos. Así, el tiempo que el trabajador permaneció fuera de la empresa como consecuencia del despido suspendido deberá ser descontado de la duración de la relación laboral, la cual se reanuda una vez que haya sido notificada la Resolución, de modo que a partir de esa fecha, si no es acatada, el patrono corre con el pago de los “salarios caídos”. 2


Con base al criterio doctrinal trascrito, este Despacho Ministerial señala que no está legalmente facultado para ordenar el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de despido masivo, por lo que declarar lo contrario implicaría vulnerar el principio de legalidad, según el cual la Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno a la ley al derecho. (vid. Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, a pesar de que la Resolución Nº 2953, de fecha 22 de octubre de 2003, declaró la suspensión del despido masivo denunciado y ordenó la reincorporación de los trabajadores reclamantes, sin señalar la obligación del empleador de pagar los salarios causados a partir del momento de la fecha de notificación de la última de las partes, tal omisión no exime a la empresa GHELLA SOGENE, CA, de pagar los salarios que se causaron a partir del 18 de noviembre de 2.003, fecha ésta en la que se produjo la última notificación, aclarándose con ello el dispositivo de la referida Resolución. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se ordene la reincorporación a sus actividades habituales, este Despacho señala que la misma fue declarada en la mencionada Resolución, quedando por parte de los trabajadores, en caso de desacato de la empresa reclamada, solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Despacho en ejercicio de sus facultades legales, declara IMPROCEDENTE el recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana CELENE ALFONZO MARIN, antes identificada, contra la Resolución Nº 2953 de fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de suspensión del Despido Masivo incoada por los trabajadores reclamantes contra la empresa GHELLA SOGENE, CA y se ACLARA el dispositivo de la prenombrada Resolución en los términos precedentes.

Por último este Despacho acogiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, cumple con señalar que los interesados que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (06) meses a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


Bájese el expediente.
Notifíquese a las partes.

MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo


1 CABANELLAS, Gullermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo III. Página 638. Ediciones Arayú. Buenos Aires. 1954.
2 HERNÁNDEZ ALVAREZ, Oscar. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Análisis por sus Proyectistas. Página 246. Año 1999.