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Caracas, 17-02-04
193° y 144°
RESOLUCIÓN
I
En fecha 27 de agosto de 2002, comparecen por ante la Inspectoría
del Trabajo en el Estado Zulia, los ciudadanos: RANGEL RANGEL MAYURI
COROMOTO, BERRUETA BRACHO LISBETH MARÍA, VARGAS FERNANDEZ CARLOS
JAVIER, INCIARTE ROMERO YOHALILU CAROLINA, ALVARADO GONZÁLEZ
ENDER ALBERTO, AMAYA LINARES LENDER ENRIQUE, PAREDES ROSALES GERMAN
RAMÓN, PEÑA GONZÀLEZ FÁTIMA, CUICAS SÁNCHEZ
MISLENY COROMOTO, DE LA VICTORIA SOTO MARÍA, CALLE HURTADO
MARI ISABEL, GARCÍA RINCÓN DAVID JULIO, CHACÓN
VIVAS MARA ALEXANDRA, PAZ GÓMEZ MARIO JOSÉ, GRATEROL
RAMÍREZ JANETH JOSEFINA, URDANETA PUCHE CARLOS ALBERTO, PARRA
GONZÁLEZ YUBISAY SERMIRA, MATHEUS PIAMO FRANCISCO JOSÉ
y FUENMAYOR COLLANTE ANA CHIQUINQUIRÁ; titulares de las cédulas
de identidad Nros. 13.007.188, 14.007.387, 14.357.878, 14.474.287,
14.356.898, 13.974.468, 15.411.616, 9.710.452, 12.217.058, 12.802.162,
13.653.449, 12.442.297, 14.605.672, 14.946.215, 9.764.441, 12.405.293,
13.001.951, 15.736.005 Y 13.529.370, respectivamente; quienes asistidos
por Jairo Jesús Guillén, abogado en ejercicio e inscrito
en el IPSA bajo el Nº 12.517, consignan escrito en el que exponen:
“...Nos desempeñamos todos como trabajadores desempeñando
los cargos de ASISTE (sic) DE VENTAS II en la sociedad
Mercantil FIN DE SIGLO, C.A. (...) pero es el caso
ciudadano Inspector del Trabajo QUE EL DÍA 19-08-2002
todos fuimos despedidos no obstante están parados (sic) de
Inamovilidad Legal derivada de un decreto del Ejecutivo Nacional
y a su vez consideramos nuestros despidos como masivos lo cuales
(sic) es contrario a derecho y todo despido producido de esa forma
es nulo de conformidad con la Constitución Nacional...”
(resaltado en el original) (Folios 1 y 2)
En fecha
03 de septiembre de 2002, el Inspector del Mérito dicta auto,
mediante el cual: a) admite la denuncia, b) ordena la apertura del
procedimiento de suspensión del Despido Masivo y c) ordena
la notificación del representante de la empresa denunciada,
la cual se efectuó el día 09 del mismo mes y año.
(Folios 15 y 16)
En fecha
11 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para que tenga lugar
el acto de contestación en el presente procedimiento, comparecen
por ante la Inspectoría del mérito, por una parte, los
abogados Andreína Collantes Duarte y Javier Manstretta, inscritos
en el IPSA bajo los Nros. 47.259 y 57.837, respectivamente, en su
carácter de apoderados judiciales de la empresa Fin de Siglo
C.A.; y por la otra, los denunciantes, debidamente asistidos por el
abogado Jairo Jesús Guillén, antes identificado. En
este estado, el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación
patronal sobre los particulares contenidos en el artículo 63
del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al primer particular
sobre el número de trabajadores que han integrado la nómina
de la empresa en los últimos seis (6) meses, contestó:
“No
sé exactamente cuantos son los trabajadores al servicio de
la empresa.”
Al segundo particular sobre el número de despidos realizados
por la empresa en el mismo período, contestó:
“No
sé cuantos trabajadores han sido despedidos.”
Asimismo,
el Inspector interrogó a la representación patronal
sobre si reconoce la inamovilidad invocada, a lo que contestó:
“Reconozco
que se han producido los despidos denunciados, los cuales se originaron
debido a motivos económicos puesto que la empresa se encuentra
en estado de cesación de pagos de conformidad con lo dispuesto
en resolución emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia el cual acompaño al presente acto constante
de ocho Folios Útiles y en copia certificada, donde el tribunal
en consecuencia decreta la intervención societaria de mi
representada por lo tanto esta impedida de realizar actos que excedan
la simple administración de sus negocio, por lo tanto los
trabajadores denunciantes en el presente procedimiento deben dirigirse
al tribunal antes identificado en la persona del interventor societario
quien es el encargado de la vigilancia, control, fiscalización
de las actividades que desarrolla mi representada.”
Por
su parte, los solicitantes manifiestan:
“Insistimos en nuestra solicitud por cuanto del presente
procedimiento se evidencia los despidos como hecho reconocido por
la patronal en este acto y siendo las normas laborales de orden
público no es posible oponer un atraso mercantil al presente
procedimiento cuando laboralmente existen procedimientos viables
para tal fin no obstante y a los fines de cubrir algunos extremos
legales solicito del Despacho se sirva notificar y citar para el
presente procedimiento al interventor societario designado por el
Juzgado Tercero Civil y Mercantil en la persona del profesional
del derecho Alfredo José Ferrer Núñez titular
de la cédula de identidad Nº 9.706.176 e inscrito en
el impreabogado bajo el nº 46.674. Es todo.” (Folios
17 al 28)
En fecha
12 de septiembre de 2002, el Inspector del mérito ordena la
citación del interventor societario designado por el Juzgado
Tercero Civil y Mercantil, la cual se efectuó el 28 de octubre
de 2002. (Folio 29 y 30)
En fecha
01 de noviembre de 2002, el Inspector del mérito levanta acta,
en la cual deja constancia de la no comparecencia del interventor
societario.
En fecha
23 de octubre de 2003, comparece por ante la inspectoría del
mérito la ciudadana MARÌA ISABEL DE LA VICTORIA, titular
de la cédula de identidad Nº 12.802.162, a fin de desistir
del presente procedimiento. (Folio 31)
En fecha
02 de mayo de 2003, el abogado Aníbal Suárez, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 21.414, en su condición
de representante de los reclamantes, consigna poder y solicita se
dicte la resolución administrativa, en virtud de que se ha
producido la confesión ficta de la reclamada. (Folios 32 al
37)
En fecha
03 de junio de 2003, el Inspector del mérito elaboró
el informe a que se refiere el artículo 65 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 41 al 43)
En fecha
27 de agosto de 2003, este Despacho Ministerial dicta Auto para mejor
proveer, en el cual ordena al Inspector del mérito practicar
una inspección en la empresa reclamada, a los fines de verificar
el número de los trabajadores al servicio de la misma en los
tres (3) meses anteriores al 19 de agosto de 2002, fecha de los presuntos
despidos. (Folio 46)
En fechas
08, 09 y 10 de septiembre de 2003, la Supervisora del Trabajo Janeth
Urdaneta practica inspección en la sede de la empresa FIN DE
SIGLO, C.A., siendo atendida por las ciudadanas Mila Paz y Rina Hevia
en sus condiciones de Jefe de Recursos Humanos y Analista de Personal,
respectivamente, de la cual se levantan tres (3) actas.
En la primera de ellas, se deja constancia de lo siguiente:
“... De la revisión de las nóminas correspondientes
al período objeto de la inspección, se pudo constatar:
• Mayo 2002: se revisó la nómina correspondiente
a la segunda quincena (del 16 al 31-5-2002, fechada el 31-5-2002),
constatándose que se encuentran reportados doscientos noventa
y ocho(298) trabajadores, (...)
• Junio 2002: se revisó la nómina correspondiente
a la segunda quincena (del 16 al 30-6-2002, fechada 30-6-2002) encontrándose
que se encuentran reportados doscientos cincuenta y cinco (255)
trabajadores, (...)
• Julio 2002: se revisó la nómina correspondiente
a la segunda quincena (del 16 al 31-07-2002, fechada el 05-08-02)
constatándose que se encuentran reportados doscientos treinta
y cuatro trabajadores (234), (...)
• Agosto 2002: se revisó la nómina correspondiente
a la primera quincena (del 01 al 15-8-2002, fechada el 20-8-02)
constatándose que se encuentran reportados doscientos cinco
(205) trabajadores, (...)
• De igual forma se revisó la nómina correspondiente
a la segunda quincena del mes de agosto de 2002 (del 16 al 31-8-2002)
fechada el 2-9-02, constatándose que se encuentran reportados
ciento treinta y un trabajador (131) (...)” (Folios 50 y 52)
En
la segunda:
“...Se procedió a la revisión de los listados
de egresos de personal, suministrados por la empresa y correspondiente
a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2002, pudiéndose
evidenciar los siguientes egresos durante el período del
19-5 al 19-08-de 2002:
- Del 19 al 31-5-2002: 42 egresados
- Del 01 al 30-6-2002: 17 egresados
- Del 01 al 31-7-2002: 41 egresados
- Del 01 al 19-8-2002: 32 egresados
Se inició la revisión de las planillas de liquidación
correspondientes al personal que egresó en el período
comprendido entre el 19-5 y el 19-08 de 2002, a fin de determinar
la causa de la terminación de la relación de trabajo.
(...)” (Folios 56-110)
Y
en la tercera:
“...Se continuó la revisión de las planillas
de liquidación correspondientes al personal que egresó
de la empresa en el período comprendido entre el 19-5 y
el 19-08- de 2002, pudiéndose constatar:
• Mayo del 19 al 31-2002
- Por terminación de contrato: 04 trabajadores (...)
- Por renuncia: 03 trabajadores
- Por despido por cierre de tienda: 32 trabajadores (...)
• Junio del 01 al 30 -2002
- Por terminación de contrato 05 trabajadores (...)
- Por renuncia: 04 trabajadores
- Por despido injustificado: 05 trabajadores (...)
• Julio del 1 al 31-2002
- Por terminación del contrato: 10 trabajadores (...)
- Por renuncia: 26 trabajadores
- Por despido injustificado: 03 trabajadores. (...)
En cuanto al trabajador Alberto Meléndez CI. 4.761.436
quien aparece reflejado en el listado de egresos suministrado por
la empresa y en la planilla de liquidación como renuncia, no
se pudo observar en el expediente la carta correspondiente, por lo
que se acredita como despido injustificado. En cuanto
al trabajador Martín Fuenmayor CI. 14.956.919, quien aparece
reflejado en el listado de egresos suministrado por la empresa y en
la planilla de liquidación como “terminación del
contrato” el día 03-07-02, se pudo observar en su expediente
que se encontraba contratado por tiempo determinado del 01-02-02 al
31-7-02, por lo que se acredita como despido injustificado.
•
Agosto del 01 al 19-2002
- Por renuncia 07 trabajadores.
- Por despido injustificado: 24 trabajadores (...)
Se pudo observar durante la revisión de los expedientes que
las planillas de liquidación no se encuentran suscritas por
los beneficiarios, según indicó la representante de
la empresa por no haber sido canceladas...” (Folios 53 al 55)
II
Expuestos
como han sido los hechos relativos a la solicitud objeto de estudio,
de acuerdo a las pruebas consignadas, este Despacho pasa a decidir
en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERA: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo
34 regula la institución del despido masivo, en los siguientes
términos:
“El
despido se considerará masivo cuando afecte a un número,
igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una
empresa que tenga mas de cien (100) trabajadores, o al veinte (20%)
de una empresa que tenga mas de cincuenta (50) trabajadores o a
diez trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro
de un lapso de tres (3) meses o aún mayor si las circunstancias
le dieren carácter crítico...”
Del texto de la norma transcrita se aprecia que para hablar de despido
masivo no basta con que se despida a un grupo de trabajadores; sino
que, es necesaria la concurrencia de dos circunstancias, legalmente
establecidas; que los despidos ocurran en un número suficiente
y que ocurran dentro de un lapso determinado, lo que impone a este
Despacho verificar, en primer lugar, la ocurrencia o no de tales despidos.
La empresa
denunciada en el acto de contestación, alegó lo siguiente:
“Reconozco
que se han producido los despidos denunciados, los cuales
se originaron debido a motivos económicos puesto que la empresa
se encuentra en estado de cesación de pagos de conformidad
con lo dispuesto en resolución emanada del Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia...” (Resaltado nuestro)
Al respecto
se observa, que la empresa denunciada al contestar el interrogatorio
que le fuere formulado, admitió haber producido los despedidos
denunciados, por encontrarse en estado de cesación de pagos,
de allí que tales despidos no constituyen un hecho controvertido
y en consecuencia exento de prueba, y así se establece.
En cuanto
a que los despidos se produjeron por motivos económicos, en
virtud de que la empresa se encontraba en estado de cesación
de pagos. Al respecto debe este Despacho señalar, que de conformidad
con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica
del Trabajo y 69 y siguientes de su Reglamento, en caso de situaciones
económicas que pongan en peligro la existencia de la empresa,
lo procedente es la reducción de personal por motivos económicos,
por lo que tal argumento no está referido al asunto debatido
y no enerva el despido masivo solicitado. Y así se decide.
SEGUNDA:
Demostrada como ha sido la existencia de los despidos, corresponde
a este Despacho determinar si los mismos representan el porcentaje
que permita, considerarlo legalmente, como masivo.
De la
inspección realizada los días 08, 09 y 10 de septiembre
de 2003 en la sede de la empresa denunciada, cursante a los folios
50 al 110 del expediente, se puede determinar que prestaban servicios
para la empresa doscientos veinticuatro (224) trabajadores, lo que
implica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de
la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará despido
masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por
ciento (10%), en razón de tratarse de una empresa con más
de cien (100) trabajadores y siendo que de dicha inspección
quedó demostrado el despido de sesenta y seis (66) trabajadores
y que los mismos representan el veintinueve coma cuarenta y seis por
ciento (29,46%) del personal que estaba a sus servicios, se concluye
forzosamente que el caso bajo estudio se subsume en el primer supuesto
del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así
se establece.
TERCERA:
Corresponde ahora a este Despacho Ministerial examinar si el porcentaje
de despidos antes señalados se produjo dentro del lapso de
tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el citado artículo
34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del
análisis de la inspección ocular que corre inserta a
los folios 50 al 110 del expediente, se pudo observar que los despidos
denunciados por los trabajadores y admitidos por la empresa, se produjeron
desde el mes de mayo del 2002 y se extendieron hasta el mes de agosto
del mismo año, lo que implica un período de cuatro (4)
meses, por lo que debe determinarse si las circunstancias que rodearon
tales despidos revistieron carácter crítico. Así
tenemos, que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española
(1.998)1, el término crítico
es un adjetivo que implica “perteneciente o relativo a la crisis”,
y de acuerdo con el Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas
(1.998)2 , la crisis laboral, a diferencia
de la fuerza mayor, constituye un acontecimiento previsible y evitable,
lo que imponía al patrono la obligación de acudir al
procedimiento de reducción de personal previsto en el mismo
artículo 34 ya citado. En consecuencia, al no hacerlo, y proceder
a despedir a un grupo de trabajadores se afectó a un número
considerable de familias, circunstancias estas que le dieron carácter
crítico al despido efectuado unilateralmente por el patrono
en virtud de las consecuencias sociales que ello produjo. Lo anteriormente
expuesto conlleva a este Despacho a considerar que el lapso de cuatro
(4) meses, durante el cual se produjeron los despidos, debe ser estimado
a los fines de determinar la existencia del despido masivo. Y así
se establece.
CUARTO:
De acuerdo con lo establecido en la norma rectora para los despidos
masivos – artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo-,
el Ministerio del Trabajo tiene legalmente atribuida la facultad discrecional
de suspender el despido masivo en los términos siguientes:
“...Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del
ramo podrá por razones de interés social, suspenderlo
mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir
al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título
VII de esta Ley…”
De la
norma transcrita, se aprecia que la facultad otorgada por la Ley a
este Despacho Ministerial para suspender un despido masivo, exige
que para su procedencia que existan razones de interés social,
lo que impone la necesidad de establecer lo que debe entenderse por
este concepto.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
ha sostenido lo siguiente:
(...)
El interés social ha sido definido:
“d) Interés social.- Esta es una noción ligada
a la protección estatal de determinados grupos de la población
del país, a quienes se reconoce no están en igualdad
de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan
en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende
para evitar que esa condición desigual en que se encuentran
obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o
se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que
crearía tensiones sociales.” (Ver Cabrera Romero,
Jesús Eduardo. Las Iniciativas Probatorias del Juez en
el Proceso Civil regido por el Principio Dispositivo. Edifove.
Caracas 1989 P. 262).
(…)
Inherente
al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de
interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar
en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma,
reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos,
o que se encuentran en una situación de inferioridad con
otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones,
están en una posición dominante con relación
a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar
en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían
a los débiles a asumir convenios o cláusulas que
los perjudicarían o que obrarían en demasía
en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
(…)
Por
lo que el interés social gravita sobre actividades tanto
del Estado como de los particulares, porque con él se trata
de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público,
la dignidad humana y la justicia social (Ver Sentencia 2403 de
esta Sala del 27-11-01).
(…)
Por
ejemplo, la actividad económica, está limitada por
la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección
del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad
económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social,
así ésta no emerja del Estado (con más razón
si es él quien la dinamiza de alguna manera).
(…)
En
las áreas de interés social, la plena autonomía
de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella
se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte
no pretenda –fundada en la autonomía-esquilmar a
la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.
(…)
Quienes
reciben la autorización pueden, en principio, ejercer libremente
la actividad económica que han preferido, pero ella puede
quedar sujeta –por mandato legal- a la vigilancia, fiscalización
y control del Estado. Pero, además, dentro del Estado Social
de Derecho, estos particulares autorizados cuando obren en áreas
de interés social, tienen el deber de cumplir con su responsabilidad
social, lo que significa no sólo ceñirse al cumplimiento
de la Ley, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía,
lo cual es un deber de las personas -y no sólo del Estado-
a tenor del artículo 132 constitucional.
(…)
Por
otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la
solidaridad y no admite ni en el Estado, ni en los particulares
autorizados para actuar en áreas de interés social
o público, que en base a silencios de la ley, asuman conductas
discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación
de las clases sociales o grupos de población considerados
débiles. El fin de lucro debe considerarse con la solidaridad
y la responsabilidad social.” 3
Ahora
bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito
según el cual el Estado Social está destinado a fomentar
la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien
común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin
discriminación, y habida cuenta que en el presente caso ha
quedado demostrado la ocurrencia del Despido Masivo en perjuicio de
los trabajadores de la empresa FIN DE SIGLO C.A. lo cual conlleva
el deterioro de la calidad de vida de estos y de sus familias, cercenando
así su derecho constitucional al trabajo, es por lo que este
Despacho Ministerial considera que existen razones de interés
social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del
que fueron objeto los trabajadores de la mencionada empresa, y así
se decide.
Por
las razones antes expuestas este despacho, en el ejercicio de sus
facultades legales declara CON LUGAR la solicitud
de suspensión de despido masivo interpuesta contra la empresa
Fin de Siglo C.A. y ORDENA reincorporar a su lugar
de trabajo a los sesenta y seis (66) trabajadores despedidos con el
pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación
de la última de las partes, en virtud de haber sido suspendido
el despido masivo denunciado.
Por
último, este Despacho acogiéndose al criterio emitido
por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
de fecha 02 de agosto de 2002, cumple con señalar a los interesados
que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir de la
presente decisión por ante la sala político-administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses, contados
a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto
en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
Bájese
el expediente.
Notifíquese a las partes.
MARIA
CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo
FJLS/SV/MEC.
1
Edición electrónica, Espasa Calpe 1.998
2 Editorial Heliasta SRL. 1.998 Argentina, página 158.
3 Tribunal
Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia Nº 85 de
fecha 24 de enero de 2.002 con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero.
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