REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 3112

Caracas, 17-02-04
193° y 144°


RESOLUCIÓN
I


En fecha 27 de agosto de 2002, comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, los ciudadanos: RANGEL RANGEL MAYURI COROMOTO, BERRUETA BRACHO LISBETH MARÍA, VARGAS FERNANDEZ CARLOS JAVIER, INCIARTE ROMERO YOHALILU CAROLINA, ALVARADO GONZÁLEZ ENDER ALBERTO, AMAYA LINARES LENDER ENRIQUE, PAREDES ROSALES GERMAN RAMÓN, PEÑA GONZÀLEZ FÁTIMA, CUICAS SÁNCHEZ MISLENY COROMOTO, DE LA VICTORIA SOTO MARÍA, CALLE HURTADO MARI ISABEL, GARCÍA RINCÓN DAVID JULIO, CHACÓN VIVAS MARA ALEXANDRA, PAZ GÓMEZ MARIO JOSÉ, GRATEROL RAMÍREZ JANETH JOSEFINA, URDANETA PUCHE CARLOS ALBERTO, PARRA GONZÁLEZ YUBISAY SERMIRA, MATHEUS PIAMO FRANCISCO JOSÉ y FUENMAYOR COLLANTE ANA CHIQUINQUIRÁ; titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.007.188, 14.007.387, 14.357.878, 14.474.287, 14.356.898, 13.974.468, 15.411.616, 9.710.452, 12.217.058, 12.802.162, 13.653.449, 12.442.297, 14.605.672, 14.946.215, 9.764.441, 12.405.293, 13.001.951, 15.736.005 Y 13.529.370, respectivamente; quienes asistidos por Jairo Jesús Guillén, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.517, consignan escrito en el que exponen:


“...Nos desempeñamos todos como trabajadores desempeñando los cargos de ASISTE (sic) DE VENTAS II en la sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, C.A. (...) pero es el caso ciudadano Inspector del Trabajo QUE EL DÍA 19-08-2002 todos fuimos despedidos no obstante están parados (sic) de Inamovilidad Legal derivada de un decreto del Ejecutivo Nacional y a su vez consideramos nuestros despidos como masivos lo cuales (sic) es contrario a derecho y todo despido producido de esa forma es nulo de conformidad con la Constitución Nacional...”
(resaltado en el original) (Folios 1 y 2)

En fecha 03 de septiembre de 2002, el Inspector del Mérito dicta auto, mediante el cual: a) admite la denuncia, b) ordena la apertura del procedimiento de suspensión del Despido Masivo y c) ordena la notificación del representante de la empresa denunciada, la cual se efectuó el día 09 del mismo mes y año. (Folios 15 y 16)

En fecha 11 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación en el presente procedimiento, comparecen por ante la Inspectoría del mérito, por una parte, los abogados Andreína Collantes Duarte y Javier Manstretta, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.259 y 57.837, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Fin de Siglo C.A.; y por la otra, los denunciantes, debidamente asistidos por el abogado Jairo Jesús Guillén, antes identificado. En este estado, el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares contenidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al primer particular sobre el número de trabajadores que han integrado la nómina de la empresa en los últimos seis (6) meses, contestó:

“No sé exactamente cuantos son los trabajadores al servicio de la empresa.”


Al segundo particular sobre el número de despidos realizados por la empresa en el mismo período, contestó:

“No sé cuantos trabajadores han sido despedidos.”

Asimismo, el Inspector interrogó a la representación patronal sobre si reconoce la inamovilidad invocada, a lo que contestó:

“Reconozco que se han producido los despidos denunciados, los cuales se originaron debido a motivos económicos puesto que la empresa se encuentra en estado de cesación de pagos de conformidad con lo dispuesto en resolución emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual acompaño al presente acto constante de ocho Folios Útiles y en copia certificada, donde el tribunal en consecuencia decreta la intervención societaria de mi representada por lo tanto esta impedida de realizar actos que excedan la simple administración de sus negocio, por lo tanto los trabajadores denunciantes en el presente procedimiento deben dirigirse al tribunal antes identificado en la persona del interventor societario quien es el encargado de la vigilancia, control, fiscalización de las actividades que desarrolla mi representada.”

Por su parte, los solicitantes manifiestan:

“Insistimos en nuestra solicitud por cuanto del presente procedimiento se evidencia los despidos como hecho reconocido por la patronal en este acto y siendo las normas laborales de orden público no es posible oponer un atraso mercantil al presente procedimiento cuando laboralmente existen procedimientos viables para tal fin no obstante y a los fines de cubrir algunos extremos legales solicito del Despacho se sirva notificar y citar para el presente procedimiento al interventor societario designado por el Juzgado Tercero Civil y Mercantil en la persona del profesional del derecho Alfredo José Ferrer Núñez titular de la cédula de identidad Nº 9.706.176 e inscrito en el impreabogado bajo el nº 46.674. Es todo.” (Folios 17 al 28)

En fecha 12 de septiembre de 2002, el Inspector del mérito ordena la citación del interventor societario designado por el Juzgado Tercero Civil y Mercantil, la cual se efectuó el 28 de octubre de 2002. (Folio 29 y 30)

En fecha 01 de noviembre de 2002, el Inspector del mérito levanta acta, en la cual deja constancia de la no comparecencia del interventor societario.

En fecha 23 de octubre de 2003, comparece por ante la inspectoría del mérito la ciudadana MARÌA ISABEL DE LA VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.162, a fin de desistir del presente procedimiento. (Folio 31)

En fecha 02 de mayo de 2003, el abogado Aníbal Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.414, en su condición de representante de los reclamantes, consigna poder y solicita se dicte la resolución administrativa, en virtud de que se ha producido la confesión ficta de la reclamada. (Folios 32 al 37)

En fecha 03 de junio de 2003, el Inspector del mérito elaboró el informe a que se refiere el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 41 al 43)

En fecha 27 de agosto de 2003, este Despacho Ministerial dicta Auto para mejor proveer, en el cual ordena al Inspector del mérito practicar una inspección en la empresa reclamada, a los fines de verificar el número de los trabajadores al servicio de la misma en los tres (3) meses anteriores al 19 de agosto de 2002, fecha de los presuntos despidos. (Folio 46)

En fechas 08, 09 y 10 de septiembre de 2003, la Supervisora del Trabajo Janeth Urdaneta practica inspección en la sede de la empresa FIN DE SIGLO, C.A., siendo atendida por las ciudadanas Mila Paz y Rina Hevia en sus condiciones de Jefe de Recursos Humanos y Analista de Personal, respectivamente, de la cual se levantan tres (3) actas.

En la primera de ellas, se deja constancia de lo siguiente:
“... De la revisión de las nóminas correspondientes al período objeto de la inspección, se pudo constatar:

• Mayo 2002: se revisó la nómina correspondiente a la segunda quincena (del 16 al 31-5-2002, fechada el 31-5-2002), constatándose que se encuentran reportados doscientos noventa y ocho(298) trabajadores, (...)

• Junio 2002: se revisó la nómina correspondiente a la segunda quincena (del 16 al 30-6-2002, fechada 30-6-2002) encontrándose que se encuentran reportados doscientos cincuenta y cinco (255) trabajadores, (...)

• Julio 2002: se revisó la nómina correspondiente a la segunda quincena (del 16 al 31-07-2002, fechada el 05-08-02) constatándose que se encuentran reportados doscientos treinta y cuatro trabajadores (234), (...)

• Agosto 2002: se revisó la nómina correspondiente a la primera quincena (del 01 al 15-8-2002, fechada el 20-8-02) constatándose que se encuentran reportados doscientos cinco (205) trabajadores, (...)

• De igual forma se revisó la nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2002 (del 16 al 31-8-2002) fechada el 2-9-02, constatándose que se encuentran reportados ciento treinta y un trabajador (131) (...)” (Folios 50 y 52)

En la segunda:

“...Se procedió a la revisión de los listados de egresos de personal, suministrados por la empresa y correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2002, pudiéndose evidenciar los siguientes egresos durante el período del 19-5 al 19-08-de 2002:
- Del 19 al 31-5-2002: 42 egresados
- Del 01 al 30-6-2002: 17 egresados
- Del 01 al 31-7-2002: 41 egresados
- Del 01 al 19-8-2002: 32 egresados

Se inició la revisión de las planillas de liquidación correspondientes al personal que egresó en el período comprendido entre el 19-5 y el 19-08 de 2002, a fin de determinar la causa de la terminación de la relación de trabajo. (...)” (Folios 56-110)

Y en la tercera:

“...Se continuó la revisión de las planillas de liquidación correspondientes al personal que egresó de la empresa en el período comprendido entre el 19-5 y el 19-08- de 2002, pudiéndose constatar:

• Mayo del 19 al 31-2002
- Por terminación de contrato: 04 trabajadores (...)
- Por renuncia: 03 trabajadores
- Por despido por cierre de tienda: 32 trabajadores (...)

• Junio del 01 al 30 -2002
- Por terminación de contrato 05 trabajadores (...)
- Por renuncia: 04 trabajadores
- Por despido injustificado: 05 trabajadores (...)

• Julio del 1 al 31-2002
- Por terminación del contrato: 10 trabajadores (...)
- Por renuncia: 26 trabajadores
- Por despido injustificado: 03 trabajadores. (...)


En cuanto al trabajador Alberto Meléndez CI. 4.761.436 quien aparece reflejado en el listado de egresos suministrado por la empresa y en la planilla de liquidación como renuncia, no se pudo observar en el expediente la carta correspondiente, por lo que se acredita como despido injustificado. En cuanto al trabajador Martín Fuenmayor CI. 14.956.919, quien aparece reflejado en el listado de egresos suministrado por la empresa y en la planilla de liquidación como “terminación del contrato” el día 03-07-02, se pudo observar en su expediente que se encontraba contratado por tiempo determinado del 01-02-02 al 31-7-02, por lo que se acredita como despido injustificado.

• Agosto del 01 al 19-2002
- Por renuncia 07 trabajadores.
- Por despido injustificado: 24 trabajadores (...)
Se pudo observar durante la revisión de los expedientes que las planillas de liquidación no se encuentran suscritas por los beneficiarios, según indicó la representante de la empresa por no haber sido canceladas...” (Folios 53 al 55)


II

Expuestos como han sido los hechos relativos a la solicitud objeto de estudio, de acuerdo a las pruebas consignadas, este Despacho pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERA: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 regula la institución del despido masivo, en los siguientes términos:

“El despido se considerará masivo cuando afecte a un número, igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga mas de cien (100) trabajadores, o al veinte (20%) de una empresa que tenga mas de cincuenta (50) trabajadores o a diez trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico...”


Del texto de la norma transcrita se aprecia que para hablar de despido masivo no basta con que se despida a un grupo de trabajadores; sino que, es necesaria la concurrencia de dos circunstancias, legalmente establecidas; que los despidos ocurran en un número suficiente y que ocurran dentro de un lapso determinado, lo que impone a este Despacho verificar, en primer lugar, la ocurrencia o no de tales despidos.

La empresa denunciada en el acto de contestación, alegó lo siguiente:

“Reconozco que se han producido los despidos denunciados, los cuales se originaron debido a motivos económicos puesto que la empresa se encuentra en estado de cesación de pagos de conformidad con lo dispuesto en resolución emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...” (Resaltado nuestro)

Al respecto se observa, que la empresa denunciada al contestar el interrogatorio que le fuere formulado, admitió haber producido los despedidos denunciados, por encontrarse en estado de cesación de pagos, de allí que tales despidos no constituyen un hecho controvertido y en consecuencia exento de prueba, y así se establece.

En cuanto a que los despidos se produjeron por motivos económicos, en virtud de que la empresa se encontraba en estado de cesación de pagos. Al respecto debe este Despacho señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 y siguientes de su Reglamento, en caso de situaciones económicas que pongan en peligro la existencia de la empresa, lo procedente es la reducción de personal por motivos económicos, por lo que tal argumento no está referido al asunto debatido y no enerva el despido masivo solicitado. Y así se decide.

SEGUNDA: Demostrada como ha sido la existencia de los despidos, corresponde a este Despacho determinar si los mismos representan el porcentaje que permita, considerarlo legalmente, como masivo.

De la inspección realizada los días 08, 09 y 10 de septiembre de 2003 en la sede de la empresa denunciada, cursante a los folios 50 al 110 del expediente, se puede determinar que prestaban servicios para la empresa doscientos veinticuatro (224) trabajadores, lo que implica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará despido masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%), en razón de tratarse de una empresa con más de cien (100) trabajadores y siendo que de dicha inspección quedó demostrado el despido de sesenta y seis (66) trabajadores y que los mismos representan el veintinueve coma cuarenta y seis por ciento (29,46%) del personal que estaba a sus servicios, se concluye forzosamente que el caso bajo estudio se subsume en el primer supuesto del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

TERCERA: Corresponde ahora a este Despacho Ministerial examinar si el porcentaje de despidos antes señalados se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis de la inspección ocular que corre inserta a los folios 50 al 110 del expediente, se pudo observar que los despidos denunciados por los trabajadores y admitidos por la empresa, se produjeron desde el mes de mayo del 2002 y se extendieron hasta el mes de agosto del mismo año, lo que implica un período de cuatro (4) meses, por lo que debe determinarse si las circunstancias que rodearon tales despidos revistieron carácter crítico. Así tenemos, que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española (1.998)1, el término crítico es un adjetivo que implica “perteneciente o relativo a la crisis”, y de acuerdo con el Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas (1.998)2 , la crisis laboral, a diferencia de la fuerza mayor, constituye un acontecimiento previsible y evitable, lo que imponía al patrono la obligación de acudir al procedimiento de reducción de personal previsto en el mismo artículo 34 ya citado. En consecuencia, al no hacerlo, y proceder a despedir a un grupo de trabajadores se afectó a un número considerable de familias, circunstancias estas que le dieron carácter crítico al despido efectuado unilateralmente por el patrono en virtud de las consecuencias sociales que ello produjo. Lo anteriormente expuesto conlleva a este Despacho a considerar que el lapso de cuatro (4) meses, durante el cual se produjeron los despidos, debe ser estimado a los fines de determinar la existencia del despido masivo. Y así se establece.

CUARTO: De acuerdo con lo establecido en la norma rectora para los despidos masivos – artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo-, el Ministerio del Trabajo tiene legalmente atribuida la facultad discrecional de suspender el despido masivo en los términos siguientes:

“...Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley…”

De la norma transcrita, se aprecia que la facultad otorgada por la Ley a este Despacho Ministerial para suspender un despido masivo, exige que para su procedencia que existan razones de interés social, lo que impone la necesidad de establecer lo que debe entenderse por este concepto.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

(...)

El interés social ha sido definido:


“d) Interés social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.” (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el Proceso Civil regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1989 P. 262).

(…)

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

(…)

Por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social (Ver Sentencia 2403 de esta Sala del 27-11-01).

(…)

Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).

(…)

En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda –fundada en la autonomía-esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.

(…)

Quienes reciben la autorización pueden, en principio, ejercer libremente la actividad económica que han preferido, pero ella puede quedar sujeta –por mandato legal- a la vigilancia, fiscalización y control del Estado. Pero, además, dentro del Estado Social de Derecho, estos particulares autorizados cuando obren en áreas de interés social, tienen el deber de cumplir con su responsabilidad social, lo que significa no sólo ceñirse al cumplimiento de la Ley, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía, lo cual es un deber de las personas -y no sólo del Estado- a tenor del artículo 132 constitucional.

(…)

Por otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad y no admite ni en el Estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o público, que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de las clases sociales o grupos de población considerados débiles. El fin de lucro debe considerarse con la solidaridad y la responsabilidad social.” 3

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito según el cual el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación, y habida cuenta que en el presente caso ha quedado demostrado la ocurrencia del Despido Masivo en perjuicio de los trabajadores de la empresa FIN DE SIGLO C.A. lo cual conlleva el deterioro de la calidad de vida de estos y de sus familias, cercenando así su derecho constitucional al trabajo, es por lo que este Despacho Ministerial considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del que fueron objeto los trabajadores de la mencionada empresa, y así se decide.

Por las razones antes expuestas este despacho, en el ejercicio de sus facultades legales declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta contra la empresa Fin de Siglo C.A. y ORDENA reincorporar a su lugar de trabajo a los sesenta y seis (66) trabajadores despedidos con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de la última de las partes, en virtud de haber sido suspendido el despido masivo denunciado.

Por último, este Despacho acogiéndose al criterio emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2002, cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir de la presente decisión por ante la sala político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bájese el expediente.
Notifíquese a las partes.

MARIA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo


FJLS/SV/MEC.


1 Edición electrónica, Espasa Calpe 1.998
2 Editorial Heliasta SRL. 1.998 Argentina, página 158.
3
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2.002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.