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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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N° 3111 |
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Caracas, 17-02-04
193º y 144º
DE LOS HECHOS En fecha 01 de agosto de 2003, comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Miranda, los ciudadanos GERÓNIMO CÓRDOVA ALCALA, JÍMENEZ ISMAEL VÁSQUEZ, PEDRO CELESTINO LUCE, COSME DAMIAN CARRILLO, SOMAR JESÚS RAMOS, RAMÓN LUGO GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO DE CÁMARA, MANUEL SALVADOR PEÑA, MANUEL ISMAEL AYALA, JESÚS GILBERTO RIVAS, VICTOR DANIEL CARRILLO, DENIS RAFAEL ARGUELLO, ALEJANDRO VANEGA, FIDEL ESTEBAN MONTENEGRO, ROBERTO RAMÓN ROMERO, PABLO ADRIAN ALAMO, HELSON JOSÉ RAMOS, ANTONIO RAMÓN DOMINGUEZ, JUAN DE DIOS SILVA, ANTONIO JOSÉ FIGUEROA, LUCIDO BASTIDAS, JOSÉ DE JESÚS DELGADO, OSCAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ANGEL PÉREZ, ARMANDO BRITO GONZÁLEZ, ADALBERTO BRICEÑO, TEÓFILO HERNAN MEDINA, MANUEL EDUARDO CASTILLO, JESÚS MANUEL MAICAN, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR, HENRRY ANTONIO CABALLERO, DIÓGENES IVAN ROMERO, LUIS DANIEL BÁEZ, RICHARD OSWALDO ORTEGA, GERARDO ANTONIO VARGAS, ANIBAL ANTONIO PERDOMO, HECTOR LUIS AVILET, FRANKLIN EDUARDO RUIZ, DOMINGO CARRILLO, REY MARGARITO FARFAN, JOSÉ RAMÓN LABRADOR, ASDRÚBAL ALBERTO ESPINEL, ANTONIO BASTIDA, HERIBERTO TORRES, JUAN JOSÉ PACHECO, PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, IDONAY JESÚS MUÑOZ, DANILO RAFAEL MORALES, MARCIAL NARVAEZ TORRES, JOSÉ WILMER MORENO, JOSÉ GIOVANNI MÁRQUEZ y RUBEN PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.185.034, 4.845.934, 2.798.634, 4.841.874, 16.761.998, 5.157.491, 13.231.910, 9.359.443, 8.579.907, 4.250.873, 17.968.097, 6.225.901, 81.838.966, 4.406.222, 14.086.591, 11.821.059, 17.970.814, 5.520.698, 11.127.102, 6.034.354, 81.888.018, 8.090.417, 10.281.786, 7.951.205, 15.315.823, 9.392.762, 3.120.345, 16.012.679,5.079.966, 10.467.975, 6.165.542, 7.192.288, 10.864.116, 10.531.428, 11.040.312, 4.247.377, 8.724.770, 6.187.873, 11.819.640, 3.905.981, 5.183.485, 4.473.898, 10.679.369, 4.261.254, 2.075.582, 12.878.445, 8.480.444, 5.907.314, 10.762.571, 6.246.726, 16.023.540, 12.785.725 y 16.328.006, respectivamente, quienes le otorgan poder al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SUTICEM), a los ciudadanos, PEDRO FELIPE LUGO ALVARADO, GERÓNIMO CORDOVA, JOSÉ ADOLFO SEIJAS, MARITZA ROMERO PRIMERO, en su carácter de Secretario General, Delegado Sindical, Delegado Sindical y Comisionada General de los Altos Mirandinos, respectivamente, y al Abogado FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.991, para que los representen en la denuncia de despido masivo contra la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 63 y siguientes de su Reglamento (folios 1 al 7). En fecha 04 de agosto de 2003, comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Miranda, los ciudadanos HUGO JOSÉ BLANCO MACHADO, MARMOLE PEDRO PABLO, RODRÍGUEZ MOSQUEDA JONNY, ROBLES DÍAZ DANIEL ANTONIO, GÓMEZ FIGUEROA ELIGIO RAFAEL, MACHADO BLANCO ALEXIS RAFAEL, RODRÍGUEZ MOSQUERA WILLIAM, RODRÍGUEZ JÍMENEZ HILARIO, HERRERA JOSÉ GREGORIO, ARMAS REYES JUAN ALFREDO, SOTILLO LUIS ALBERTO, ROMERO MÉNDEZ JESÚS ALBERTO, SILVA RASQUIN YORBIS, TORRES MOSQUEDA RONALD, GUZMÁN JOHNY JOSÉ, ACOSTA HUGO ANTONIO y SÁNCHEZ AVILE JESÚS MANUEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.745.478, 12.159.812, 12.161.470, 13.909.798, 12.530.358, 16.999.047, 10.278.264, 3.586.993, 11.818.264, 10.360.541, 6.651.157, 11.043.628, 13.583.236, 12.415.979, 14.480.295, 12.160.610 y 13.859.603, respectivamente, quienes efectúan igual solicitud y otorgan poder similar (folios 8 al 12). En fecha 05 de agosto de 2003, el Inspector de la causa admite la denuncia del despido masivo y acuerda la notificación del representante legal de la empresa, la cual se efectuó el 11 de agosto de 2003 (folios 13 y 14). En fecha 13 de agosto de 2003, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de suspensión de despido masivo, compareciendo los ciudadanos PEDRO FELIPE LUGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.406.966, en su carácter de Secretario General, GERÓNIMO NELSON ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 5.185.034, JOSÉ ADOLFO SEIJAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.278.380, Directivos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SUTICEM) y MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.036.965, Comisionada General de la Seccional de los Altos Mirandinos del sindicato SUTICEM. En este estado interviene el representante sindical y expone:
En esa misma fecha, comparece la Abogada NORA CABRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.587, a fin de consignar original de carta poder emanada de la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA y copia del registro mercantil de la misma, marcados “A” y “B”. Igualmente consigna escrito justificativo de su falta de comparecencia al acto de contestación del despido denunciado, alegando hecho fortuito y fuerza mayor, en los términos siguientes:
En fecha 14 de agosto de 2003, el ciudadano PEDRO FELIPE ALVARADO, antes identificado, presenta escrito, en el cual impugna los documentos que cursan a los folios 16 al 21 del expediente, presentados por la representante patronal, por considerarlos extemporáneos y violatorios de los artículos 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil, por “… traer a autos elementos nuevos que no fueron ventilados en la contestación…” (folio 23). En fecha 18 de agosto de 2003, la Inspectoría del mérito levanta acta, mediante la cual notifica a las partes lo siguiente:
En esa misma fecha, la representación de los reclamantes consigna escrito, en el cual expone lo siguiente:
En fecha 19 de agosto de 2003, los representantes patronales presentan
escrito de promoción de pruebas, en el cual señalan lo
siguiente: 2.- Responden las preguntas a que se refiere el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:
3.- Alegan que la empresa ha solicitado la calificación de falta de algunos trabajadores, que algunas personas bajo el amparo de sindicalistas impiden el ingreso de los demás trabajadores a la obra, agrediéndolos al igual que a los representantes patronales, tanto física como verbalmente, habiendo paralizado la obra, con los consecuentes daños materiales y pecuniarios. A fin de constatar tales hechos solicita que se practique una inspección en el sitio de trabajo y asimismo se constate el número de trabajadores para determinar el porcentaje y la procedencia del despido. 4.- Impugnan la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA, que se atribuyen los ciudadanos PEDRO FELIPE LUGO ALVARADO, MARITZA ROMERO PRIMERA, GERÓNIMO CORDOVA y JOSÉ ADOLFO SEIJAS, pues no consta en autos la representación de ese ente sindical que dicen ostentar, y en consecuencia solicita que no sean admitidas sus actuaciones en el procedimiento. 5.- Consignan original del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de agosto de 2003, en razón de la impugnación formulada por su contraparte; copia del registro mercantil de la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, y copia de las nóminas de los trabajadores desde el 07 de mayo de 2003 hasta el 25 de julio de 2003 (folios 34 al 68). En fecha 20 de agosto de 2003, la representación de los reclamantes consigna escrito, mediante el cual impugna los documentos que cursan a los folios 16 al 21 y 34 al 40 del expediente, presentados por la representación patronal, por considerarlos extemporáneos y violatorios del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (folios 69 al 71). En fecha 21 de agosto de 2003, la Inspectoría del mérito, mediante autos separados, admite las pruebas promovidas por ambas partes (folios 73-74). En fecha 26 de agosto de 2003, la representación de la denunciada empresa consigna escrito y nóminas originales de los trabajadores, con el fin de ratificar los escritos de fechas 13 y 19 de agosto de 2003, cursantes a los folios 16 al 21 y 34 al 68, y la impugnación que hiciere en su escrito de promoción de pruebas, de la representación que se atribuyen los ciudadanos PEDRO FELIPE LUGO ALVARADO, MARÍTZA ROMERO PRIMERA, GERÓNIMO CORDOVA y JOSÉ ADOLFO SEIJAS del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA. Igualmente, solicita la evacuación de la Inspección por ellos promovida en el escrito de promoción de pruebas (folios 78 al 116). En esa misma fecha, la Inspectoría de la causa ordena practicar en la sede de la empresa la Inspección solicitada por la representación patronal, en su escrito de promoción de pruebas (folio 117). En fecha 28 de agosto de 2003, la representación de los reclamantes consigna según su decir, escrito de informe (folios 119 al 124). En esa misma fecha, la representación de la denunciada empresa consigna escrito, en el cual ratifica nuevamente los escritos de fechas 13, 19 y 26 de agosto de 2003 y la impugnación que hiciere en su escrito de promoción de pruebas, relativas a la representación que se atribuyen los dirigentes del mencionado sindicato, alegando que los mismos no han presentado ningún documento que demuestre fehacientemente que tienen tal representación (folios 145 al 146). En fecha 01 de septiembre de 2003, la representación de los reclamantes consigna escrito, en el cual ratifica el contenido de los documentos por ellos presentados, cursantes a los folios 119 al 124 e impugna los documentos presentados por la denunciada empresa, cursantes a los folios 143 al 146 y su vuelto, por considerar que los mismos son extemporáneos y violatorios del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folios 149 y 150). En esa misma fecha, el funcionario del trabajo MARIANO RIVAS PALACIOS consigna informe contentivo de prueba de Inspección Especial en el que deja constancia de la paralización de la obra, en el cual manifiesta que al momento de realizar dicha inspección no se encontraba ningún trabajador, que de las fotografías tomadas durante la inspección y agregadas al expediente se evidencia la suspensión de la obra, y al momento en que se realizó la inspección se encontraban en la entrada principal de la Urbanización Colinas de Tina Antonia un grupo de trabajadores, quienes se negaron a identificarse, y por último consigna 38 folios útiles correspondientes a fotografías y nóminas de trabajadores correspondientes al período comprendido entre el 30 de abril de 2003 hasta el 15 de agosto de 2003 (folios 256 al 308). En fecha 04 de septiembre de 2003, la representación de los reclamantes consigna escrito, en el cual expone:
En fecha 01 de octubre de 2003, fue elaborado por el Inspector del mérito el Informe de que trata el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 309 al 314). II Estudiado como ha sido el expediente, este Despacho pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO Antes de entrar a decidir el fondo de la siguiente causa debe conocerse como punto previo las impugnaciones a las representaciones otorgadas por cada una de las partes, en los términos siguientes
Asimismo, se advierte en cuanto a la imputación de que estos documentos se refieren a nuevos hechos, que aún cuando la reclamada no asista al acto de contestación, ese hecho no le impide aportar pruebas al procedimiento, y no puede considerarse además, que la identificación de la empresa reclamada con su registro mercantil, sea un nuevo hecho, ya que el patrono tiene derecho a ser representado a los fines de su defensa, por lo que a dichos documentos se les da todo su valor probatorio y así se establece. PRIMERA La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 regula la institución del despido masivo, en los términos siguientes:
De acuerdo con lo previsto en la primera parte de esta norma, es requisito indispensable la comprobación de la ocurrencia de los despidos, en número suficiente y dentro de los plazos establecidos para poder considerarlo “masivo”, lo que impone a este Despacho verificar, en primer lugar, la ocurrencia o no de tales despidos.
Este criterio, aún cuando está referido a la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, resulta aplicable en el presente caso, por cuanto no existe diferencia sustancial de éste con el artículo 135 del la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, dado que la representación patronal en el período
probatorio no presentó prueba alguna de las circunstancias de
su tardanza, ni tampoco desvirtuó el alegado despido, quedó
confesa respecto a los hechos alegados por los trabajadores denunciantes. SEGUNDA Determinada como ha sido la ocurrencia de los alegados despidos, corresponde ahora examinar si el porcentaje de los mismos se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corresponde ahora examinar si el porcentaje de despidos antes señalado se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo con lo establecido en la norma que rige los despidos masivos –artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo-, el Ministerio del Trabajo tiene legalmente atribuida la facultad discrecional de suspender el despido masivo ocurrido en una empresa, mediante Resolución especial, siempre que medien para ello razones de interés social, en los términos siguientes:
De la norma transcrita, se aprecia que la facultad otorgada por la Ley a este Despacho Ministerial para suspender un despido masivo, exige que para su procedencia existan razones de interés social, lo que impone la necesidad de establecer lo que debe entenderse por este concepto. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
Ahora bien, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito según el cual el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación, y habida cuenta que en el presente caso ha quedado demostrado la ocurrencia del Despido Masivo en perjuicio de los trabajadores de la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, lo cual conlleva el deterioro de la calidad de vida de estos y de sus familias, cercenando así su derecho constitucional al trabajo, es por lo que este Despacho Ministerial considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del que fueron objeto los trabajadores de la mencionada empresa, y así se decide. III Por las razones anteriormente expuestas, este Ministerio, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la suspensión de despido masivo interpuesta contra la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, por los ciudadanos GERÓNIMO CÓRDOVA ALCALA, JÍMENEZ ISMAEL VÁSQUEZ, PEDRO CELESTINO LUCE, COSME DAMIAN CARRILLO, SOMAR JESÚS RAMOS, RAMÓN LUGO GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO DE CÁMARA, MANUEL SALVADOR PEÑA, MANUEL ISMAEL AYALA, JESÚS GILBERTO RIVAS, VICTOR DANIEL CARRILLO, DENIS RAFAEL ARGUELLO, ALEJANDRO VANEGA, FIDEL ESTEBAN MONTENEGRO, ROBERTO RAMÓN ROMERO, PABLO ADRIAN ALAMO, HELSON JOSÉ RAMOS, ANTONIO RAMÓN DOMINGUEZ, JUAN DE DIOS SILVA, ANTONIO JOSÉ FIGUEROA, LUCIDO BASTIDAS, JOSÉ DE JESÚS DELGADO, OSCAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ANGEL PÉREZ, ARMANDO BRITO GONZÁLEZ, ADALBERTO BRICEÑO, TEÓFILO HERNAN MEDINA, MANUEL EDUARDO CASTILLO, JESÚS MANUEL MAICAN, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR, HENRRY ANTONIO CABALLERO, DIÓGENES IVAN ROMERO, LUIS DANIEL BÁEZ, RICHARD OSWALDO ORTEGA, GERARDO ANTONIO VARGAS, ANIBAL ANTONIO PERDOMO, HECTOR LUIS AVILET, FRANKLIN EDUARDO RUIZ, DOMINGO CARRILLO, REY MARGARITO FARFAN, JOSÉ RAMÓN LABRADOR, ASDRÚBAL ALBERTO ESPINEL, ANTONIO BASTIDA, HERIBERTO TORRES, JUAN JOSÉ PACHECO, PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, IDONAY JESÚS MUÑOZ, DANILO RAFAEL MORALES, MARCIAL NARVAEZ TORRES, JOSÉ WILMER MORENO, JOSÉ GIOVANNI MÁRQUEZ, RUBEN PÉREZ, HUGO JOSÉ BLANCO MACHADO, MARMOLE PEDRO PABLO, RODRÍGUEZ MOSQUEDA JONNY, ROBLES DÍAZ DANIEL ANTONIO, GÓMEZ FIGUEROA ELIGIO RAFAEL, MACHADO BLANCO ALEXIS RAFAEL, RODRÍGUEZ MOSQUERA WILLIAM, RODRÍGUEZ JÍMENEZ HILARIO, HERRERA JOSÉ GREGORIO, ARMAS REYES JUAN ALFREDO, SOTILLO LUIS ALBERTO, ROMERO MÉNDEZ JESÚS ALBERTO, SILVA RASQUIN YORBIS, TORRES MOSQUEDA RONALD, GUZMÁN JOHNY JOSÉ, ACOSTA HUGO ANTONIO y SÁNCHEZ AVILE JESÚS MANUEL, respectivamente, y ordena su reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de la última de las partes, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente caso.
MARÍA
CRISTINA IGLESIAS
FJLS/SV/CC/YC. 1 Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 26-06-2000. Ponencia de Levis Ignacio Zerpa. Juicio de Promociones Urbanísticas Guara C.A. Exp. Nº 15752 2 Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 24 -10- 2001. Exp. Nº 000346. 3
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia Nº
85 de fecha 24 de enero de 2.002 con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero. |