REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 3111

Caracas, 17-02-04
193º y 144º


I
R E S O L U C I Ó N

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de agosto de 2003, comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Miranda, los ciudadanos GERÓNIMO CÓRDOVA ALCALA, JÍMENEZ ISMAEL VÁSQUEZ, PEDRO CELESTINO LUCE, COSME DAMIAN CARRILLO, SOMAR JESÚS RAMOS, RAMÓN LUGO GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO DE CÁMARA, MANUEL SALVADOR PEÑA, MANUEL ISMAEL AYALA, JESÚS GILBERTO RIVAS, VICTOR DANIEL CARRILLO, DENIS RAFAEL ARGUELLO, ALEJANDRO VANEGA, FIDEL ESTEBAN MONTENEGRO, ROBERTO RAMÓN ROMERO, PABLO ADRIAN ALAMO, HELSON JOSÉ RAMOS, ANTONIO RAMÓN DOMINGUEZ, JUAN DE DIOS SILVA, ANTONIO JOSÉ FIGUEROA, LUCIDO BASTIDAS, JOSÉ DE JESÚS DELGADO, OSCAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ANGEL PÉREZ, ARMANDO BRITO GONZÁLEZ, ADALBERTO BRICEÑO, TEÓFILO HERNAN MEDINA, MANUEL EDUARDO CASTILLO, JESÚS MANUEL MAICAN, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR, HENRRY ANTONIO CABALLERO, DIÓGENES IVAN ROMERO, LUIS DANIEL BÁEZ, RICHARD OSWALDO ORTEGA, GERARDO ANTONIO VARGAS, ANIBAL ANTONIO PERDOMO, HECTOR LUIS AVILET, FRANKLIN EDUARDO RUIZ, DOMINGO CARRILLO, REY MARGARITO FARFAN, JOSÉ RAMÓN LABRADOR, ASDRÚBAL ALBERTO ESPINEL, ANTONIO BASTIDA, HERIBERTO TORRES, JUAN JOSÉ PACHECO, PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, IDONAY JESÚS MUÑOZ, DANILO RAFAEL MORALES, MARCIAL NARVAEZ TORRES, JOSÉ WILMER MORENO, JOSÉ GIOVANNI MÁRQUEZ y RUBEN PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.185.034, 4.845.934, 2.798.634, 4.841.874, 16.761.998, 5.157.491, 13.231.910, 9.359.443, 8.579.907, 4.250.873, 17.968.097, 6.225.901, 81.838.966, 4.406.222, 14.086.591, 11.821.059, 17.970.814, 5.520.698, 11.127.102, 6.034.354, 81.888.018, 8.090.417, 10.281.786, 7.951.205, 15.315.823, 9.392.762, 3.120.345, 16.012.679,5.079.966, 10.467.975, 6.165.542, 7.192.288, 10.864.116, 10.531.428, 11.040.312, 4.247.377, 8.724.770, 6.187.873, 11.819.640, 3.905.981, 5.183.485, 4.473.898, 10.679.369, 4.261.254, 2.075.582, 12.878.445, 8.480.444, 5.907.314, 10.762.571, 6.246.726, 16.023.540, 12.785.725 y 16.328.006, respectivamente, quienes le otorgan poder al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SUTICEM), a los ciudadanos, PEDRO FELIPE LUGO ALVARADO, GERÓNIMO CORDOVA, JOSÉ ADOLFO SEIJAS, MARITZA ROMERO PRIMERO, en su carácter de Secretario General, Delegado Sindical, Delegado Sindical y Comisionada General de los Altos Mirandinos, respectivamente, y al Abogado FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.991, para que los representen en la denuncia de despido masivo contra la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 63 y siguientes de su Reglamento (folios 1 al 7).

En fecha 04 de agosto de 2003, comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, Estado Miranda, los ciudadanos HUGO JOSÉ BLANCO MACHADO, MARMOLE PEDRO PABLO, RODRÍGUEZ MOSQUEDA JONNY, ROBLES DÍAZ DANIEL ANTONIO, GÓMEZ FIGUEROA ELIGIO RAFAEL, MACHADO BLANCO ALEXIS RAFAEL, RODRÍGUEZ MOSQUERA WILLIAM, RODRÍGUEZ JÍMENEZ HILARIO, HERRERA JOSÉ GREGORIO, ARMAS REYES JUAN ALFREDO, SOTILLO LUIS ALBERTO, ROMERO MÉNDEZ JESÚS ALBERTO, SILVA RASQUIN YORBIS, TORRES MOSQUEDA RONALD, GUZMÁN JOHNY JOSÉ, ACOSTA HUGO ANTONIO y SÁNCHEZ AVILE JESÚS MANUEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.745.478, 12.159.812, 12.161.470, 13.909.798, 12.530.358, 16.999.047, 10.278.264, 3.586.993, 11.818.264, 10.360.541, 6.651.157, 11.043.628, 13.583.236, 12.415.979, 14.480.295, 12.160.610 y 13.859.603, respectivamente, quienes efectúan igual solicitud y otorgan poder similar (folios 8 al 12).

En fecha 05 de agosto de 2003, el Inspector de la causa admite la denuncia del despido masivo y acuerda la notificación del representante legal de la empresa, la cual se efectuó el 11 de agosto de 2003 (folios 13 y 14).

En fecha 13 de agosto de 2003, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de suspensión de despido masivo, compareciendo los ciudadanos PEDRO FELIPE LUGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.406.966, en su carácter de Secretario General, GERÓNIMO NELSON ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 5.185.034, JOSÉ ADOLFO SEIJAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.278.380, Directivos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SUTICEM) y MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.036.965, Comisionada General de la Seccional de los Altos Mirandinos del sindicato SUTICEM. En este estado interviene el representante sindical y expone:

“La parte actora quiere dejar constancia que este honorable Despacho cumplió con las formalidades de Ley notificando a la parte reclamada del reclamo incoado por mis representados los cuales dichas peticiones(sic) rielan en el presente expediente, llenado estos extremos el Despacho concedió la hora de espera sin que los mismos comparecieran a este acto, por lo tanto solicito a esta honorable sala se sirva ordenar el presente reenganche de los 69 trabajadores accionantes de oficio ya quedó demostrado la rebeldía y la contumacia de la accionada, cabe destacar que los trabajadores reclamantes son débiles jurídico y débiles económico y que esta situación afecta a 69 hogares, (…) Cabe destacar que de conformidad con los Artículos 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil la empresa incurrió en la confesión ficta, de igual manera según lo pautado del artículo 364 ejusdem le precluyeron los lapsos, es por lo que reiteramos tomando en cuenta que es materia de orden público la petición del reenganche de oficio.” (folio 15)

En esa misma fecha, comparece la Abogada NORA CABRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.587, a fin de consignar original de carta poder emanada de la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA y copia del registro mercantil de la misma, marcados “A” y “B”. Igualmente consigna escrito justificativo de su falta de comparecencia al acto de contestación del despido denunciado, alegando hecho fortuito y fuerza mayor, en los términos siguientes:

“Me permito dejar constancia que mi comparecencia en nombre de mi representada House Proyec de Venezuela identificada, al acto fijado por esta Inspectoría Expediente Nº 140-2003, a las 9:00 a.m, obedece a un hecho fortuito y de fuerza mayor a consecuencia de una coalición vehicular en la vía, que se produjo en la carretera Panamericana de Los Teques a Caracas después del Centro Comercial La Cascada; por lo que solicito respetuosamente a este honorable Despacho tomar en consideración este hecho y se le conceda a mi representada nueva oportunidad para dar contestación a los hechos controvertidos…” (folio 21).


En fecha 13 de agosto de 2003, la Inspectoría del mérito, mediante auto, acordó la apertura de la articulación probatoria, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes (folio 22).

En fecha 14 de agosto de 2003, el ciudadano PEDRO FELIPE ALVARADO, antes identificado, presenta escrito, en el cual impugna los documentos que cursan a los folios 16 al 21 del expediente, presentados por la representante patronal, por considerarlos extemporáneos y violatorios de los artículos 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil, por “… traer a autos elementos nuevos que no fueron ventilados en la contestación…” (folio 23).

En fecha 18 de agosto de 2003, la Inspectoría del mérito levanta acta, mediante la cual notifica a las partes lo siguiente:

“Por cuanto en fecha 15 de Agosto de 2.003, No hubo Despacho, por causas de fuerza mayor, (...) los lapsos de promoción de pruebas y evacuación del procedimiento llevado por este Despacho se correrá un (1) día hábil más.” (folio 24).

En esa misma fecha, la representación de los reclamantes consigna escrito, en el cual expone lo siguiente:

1. Reproduce el mérito favorable que emerja de los autos, en cuanto favorezca a sus defendidos.

2. Promueve la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

3. Promueve el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

4. Impugna los folios 16 al 21 del expediente por extemporáneos y por tratarse de elementos nuevos traídos al caso, contrariando el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 y 30 al 33).

En fecha 19 de agosto de 2003, los representantes patronales presentan escrito de promoción de pruebas, en el cual señalan lo siguiente:

1.- Proceden a justificar su incomparecencia al acto de contestación a la denuncia de despido masivo, conforme se transcribe a continuación “… por manera alguna se debió a contumacia o rebeldía para con su persona; lo cierto fue que circulando por la vía que une a Caracas con esta ciudad, donde habitamos, nos topamos con diversos e inesperados obstáculos que retrasaron nuestro tiempo de viaje, tales como tranca (sic) de la Carretera Panamericana por parte de manifestantes, y un choque múltiple que originó grandes colas...”

2.- Responden las preguntas a que se refiere el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:

“Consignamos en este acto la nómina de los trabajadores de la empresa; y b) No ha habido despido alguno que pudiera dar pie a la denuncia…”

3.- Alegan que la empresa ha solicitado la calificación de falta de algunos trabajadores, que algunas personas bajo el amparo de sindicalistas impiden el ingreso de los demás trabajadores a la obra, agrediéndolos al igual que a los representantes patronales, tanto física como verbalmente, habiendo paralizado la obra, con los consecuentes daños materiales y pecuniarios. A fin de constatar tales hechos solicita que se practique una inspección en el sitio de trabajo y asimismo se constate el número de trabajadores para determinar el porcentaje y la procedencia del despido.

4.- Impugnan la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA, que se atribuyen los ciudadanos PEDRO FELIPE LUGO ALVARADO, MARITZA ROMERO PRIMERA, GERÓNIMO CORDOVA y JOSÉ ADOLFO SEIJAS, pues no consta en autos la representación de ese ente sindical que dicen ostentar, y en consecuencia solicita que no sean admitidas sus actuaciones en el procedimiento.

5.- Consignan original del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de agosto de 2003, en razón de la impugnación formulada por su contraparte; copia del registro mercantil de la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, y copia de las nóminas de los trabajadores desde el 07 de mayo de 2003 hasta el 25 de julio de 2003 (folios 34 al 68).

En fecha 20 de agosto de 2003, la representación de los reclamantes consigna escrito, mediante el cual impugna los documentos que cursan a los folios 16 al 21 y 34 al 40 del expediente, presentados por la representación patronal, por considerarlos extemporáneos y violatorios del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (folios 69 al 71).

En fecha 21 de agosto de 2003, la Inspectoría del mérito, mediante autos separados, admite las pruebas promovidas por ambas partes (folios 73-74).

En fecha 26 de agosto de 2003, la representación de la denunciada empresa consigna escrito y nóminas originales de los trabajadores, con el fin de ratificar los escritos de fechas 13 y 19 de agosto de 2003, cursantes a los folios 16 al 21 y 34 al 68, y la impugnación que hiciere en su escrito de promoción de pruebas, de la representación que se atribuyen los ciudadanos PEDRO FELIPE LUGO ALVARADO, MARÍTZA ROMERO PRIMERA, GERÓNIMO CORDOVA y JOSÉ ADOLFO SEIJAS del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA. Igualmente, solicita la evacuación de la Inspección por ellos promovida en el escrito de promoción de pruebas (folios 78 al 116).

En esa misma fecha, la Inspectoría de la causa ordena practicar en la sede de la empresa la Inspección solicitada por la representación patronal, en su escrito de promoción de pruebas (folio 117).

En fecha 28 de agosto de 2003, la representación de los reclamantes consigna según su decir, escrito de informe (folios 119 al 124).

En esa misma fecha, la representación de la denunciada empresa consigna escrito, en el cual ratifica nuevamente los escritos de fechas 13, 19 y 26 de agosto de 2003 y la impugnación que hiciere en su escrito de promoción de pruebas, relativas a la representación que se atribuyen los dirigentes del mencionado sindicato, alegando que los mismos no han presentado ningún documento que demuestre fehacientemente que tienen tal representación (folios 145 al 146).

En fecha 01 de septiembre de 2003, la representación de los reclamantes consigna escrito, en el cual ratifica el contenido de los documentos por ellos presentados, cursantes a los folios 119 al 124 e impugna los documentos presentados por la denunciada empresa, cursantes a los folios 143 al 146 y su vuelto, por considerar que los mismos son extemporáneos y violatorios del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folios 149 y 150).

En esa misma fecha, el funcionario del trabajo MARIANO RIVAS PALACIOS consigna informe contentivo de prueba de Inspección Especial en el que deja constancia de la paralización de la obra, en el cual manifiesta que al momento de realizar dicha inspección no se encontraba ningún trabajador, que de las fotografías tomadas durante la inspección y agregadas al expediente se evidencia la suspensión de la obra, y al momento en que se realizó la inspección se encontraban en la entrada principal de la Urbanización Colinas de Tina Antonia un grupo de trabajadores, quienes se negaron a identificarse, y por último consigna 38 folios útiles correspondientes a fotografías y nóminas de trabajadores correspondientes al período comprendido entre el 30 de abril de 2003 hasta el 15 de agosto de 2003 (folios 256 al 308).

En fecha 04 de septiembre de 2003, la representación de los reclamantes consigna escrito, en el cual expone:


“...Primero Pesa sobre la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA “Confesión ficta” de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

Segundo Le precluyeron lapsos para promover y hacer nuevos alegatos de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del C.P.C

Tercero Quedó firme las impugnaciones del Registro Mercantil de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas de conformidad con el artículo 444 del C.P.C

Cuarto No hicieron procedimiento de calificación de despido ya que mis defendidos gozan de la inamovilidad por Decreto Presidencial

Quinto Queó Demostrado el Despido Masivo...”
(folios 151 al 152). (Subrayado en el original)

En fecha 01 de octubre de 2003, fue elaborado por el Inspector del mérito el Informe de que trata el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 309 al 314).

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiado como ha sido el expediente, este Despacho pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la siguiente causa debe conocerse como punto previo las impugnaciones a las representaciones otorgadas por cada una de las partes, en los términos siguientes

a) La impugnación que formula la representación empresarial contra los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA, que dicen tener los ciudadanos PEDRO FELIPE LUGO ALVARADO, MARITZA ROMERO PRIMERO, GERÓNIMO CÓRDOVA y JOSÉ ADOLFO SEIJAS, alegando que no consta en autos su carácter de directivos sindicales, y en consecuencia, no deberían ser admitidas sus actuaciones en el procedimiento, solicitud formulada en escrito de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada en escrito de fecha 28 del mismo mes y año.


Al respecto, este Despacho considera que, la empresa reclamada debió impugnar la representación atribuida a los representantes de los reclamantes en la primera oportunidad inmediatamente posterior a su consignación en el expediente, tal como ha sido el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia1, que se transcribe a continuación:


“…estima esta Sala que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:


Artículo 213.- Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos (Destacado de la Sala).

De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial…”


Este criterio es compartido por este Despacho, y al aplicarse al caso bajo examen, permite concluir que la impugnación de la representación de los sindicalistas arriba mencionados no fue objetada oportunamente, por lo que la misma no puede prosperar.

Al mismo tiempo, se observa que los trabajadores le dieron poder específicamente a los prenombrados ciudadanos, tal como se evidencia de la literalidad del señalado poder, según se aprecia a continuación:

“… declaramos que otorgamos poder Especial, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Edo. Miranda (Suticem), en las personas de su Secretario General, Pedro Felipe Lugo Alvarado; Maritza Romero Primero, Comisionada General de los Altos Mirandinos y los Directivos Gerónimo Cordova, quien también es Delegado Sindical y José Adolfo Seijas, y de igual manera al Dr. Fredys Carlos Rivas Rodríguez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.991, para que nos representen y sostengan nuestros derechos e intereses en el reclamo que hemos incoado en contra de la empresa House Proyec de Venezuela …”


Como se evidencia la impugnación fue realizada de manera extemporánea ya que debió hacerse, como se dijo, oportunamente el día 13 de agosto de 2003, fecha en que concurrieron y actuaron en el expediente, y así se decide.


b) La impugnación que hicieren los reclamantes el 14 de agosto de 2003, a la carta poder y al registro mercantil presentados por la representación de la reclamada el 13 y 19 de agosto de 2003, ratificada por estos el 20 de agosto de 2003, alegando que su consignación era extemporánea, que traían elementos nuevos no ventilados en la contestación y violatoria de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 364 del Código de Procedimiento Civil.


Al respecto, advierte este Despacho que estos alegatos no resultan procedentes, por cuanto esos documentos fueron solicitados a la reclamada por disposición expresa del Inspector del Trabajo, quien funge como rector del procedimiento, mediante oficio de fecha 05 de agosto de 2003, que cursa al folio 14, por lo que el cumplimiento de tal orden no puede dar lugar a la imputación de extemporaneidad, y de ser extraños al procedimiento.

Asimismo, se advierte en cuanto a la imputación de que estos documentos se refieren a nuevos hechos, que aún cuando la reclamada no asista al acto de contestación, ese hecho no le impide aportar pruebas al procedimiento, y no puede considerarse además, que la identificación de la empresa reclamada con su registro mercantil, sea un nuevo hecho, ya que el patrono tiene derecho a ser representado a los fines de su defensa, por lo que a dichos documentos se les da todo su valor probatorio y así se establece.

PRIMERA

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 regula la institución del despido masivo, en los términos siguientes:


“El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10 %) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20 %) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico...”

De acuerdo con lo previsto en la primera parte de esta norma, es requisito indispensable la comprobación de la ocurrencia de los despidos, en número suficiente y dentro de los plazos establecidos para poder considerarlo “masivo”, lo que impone a este Despacho verificar, en primer lugar, la ocurrencia o no de tales despidos.


En el presente caso, se observa que la empresa reclamada a pesar de haber sido debidamente notificada, no compareció oportunamente al acto de contestación del denunciado despido masivo, según consta en el escrito de fecha 13 de agosto de 2003, cursante al folio 21 del expediente, en el cual se excusa por su incomparecencia, alegando caso fortuito y fuerza mayor, por colisión de vehículos, sin dar respuesta en ese momento a la denuncia cursante en su contra.

La legislación nuestra contempla que esa falta de oportuna contestación acarrea el que la empresa sea declarada confesa, de no desvirtuar los hechos imputados.


En relación con esta clase de confesión la jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social2, ha sostenido:


“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, establecidos los alcances de la confesión ficta en el marco del artículo 362 antes reseñado, corresponde por lo tanto analizar, lo contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo sobre este particular.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta”.

Este criterio, aún cuando está referido a la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, resulta aplicable en el presente caso, por cuanto no existe diferencia sustancial de éste con el artículo 135 del la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Despacho Ministerial antes de declarar confesa o no a la denunciada empresa, procede analizar las pruebas presentadas oportunamente por ésta.


La reclamada en su escrito de promoción de pruebas procedió a dar contestación a la denuncia de despido masivo, alegatos estos que no son procedentes por extemporáneos.


En relación con la prueba promovida por la representación patronal de inspección especial practicada por un funcionario del trabajo en la obra a cargo de la empresa, se observa que la misma no permite determinar si los trabajadores fueron despedidos o no ya que está referida a la paralización de la obra, según informaron tres vecinos.


En cuanto a las nóminas presentadas por la representación patronal, las mismas no fueron impugnadas, y surten todo su valor probatorio.

Así pues, dado que la representación patronal en el período probatorio no presentó prueba alguna de las circunstancias de su tardanza, ni tampoco desvirtuó el alegado despido, quedó confesa respecto a los hechos alegados por los trabajadores denunciantes.
En consecuencia, conforme a los criterios antes expuestos, los alegados despidos deben tenerse como admitidos, y así se decide.

SEGUNDA

Determinada como ha sido la ocurrencia de los alegados despidos, corresponde ahora examinar si el porcentaje de los mismos se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.


De las Nóminas consignadas, por la representación de la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA C.A, cursantes a los folios 79 al 116 del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la representación de los reclamantes, se indica que prestaban servicios para la empresa un promedio mensual de sesenta y ocho (68) laborantes, no obstante, a esto se aprecia de la solicitud de despido masivo que son setenta (70) el número de denunciantes y al no haber sido desvirtuado este hecho por la reclamada ha de entenderse que es setenta (70) el número real de trabajadores al servicio de la misma, resultando afectado el cien por ciento(100%) de los trabajadores por lo que se ha configurado el despido masivo denunciado, y así se decide.


TERCERA

Corresponde ahora examinar si el porcentaje de despidos antes señalado se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Al respecto, este Despacho Ministerial encuentra que los despidos denunciados por los trabajadores, se produjeron durante los meses de mayo, junio y julio de 2003, por lo que, tal situación se encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en la mencionada norma y así se establece.


CUARTA

De acuerdo con lo establecido en la norma que rige los despidos masivos –artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo-, el Ministerio del Trabajo tiene legalmente atribuida la facultad discrecional de suspender el despido masivo ocurrido en una empresa, mediante Resolución especial, siempre que medien para ello razones de interés social, en los términos siguientes:


“Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley…”

De la norma transcrita, se aprecia que la facultad otorgada por la Ley a este Despacho Ministerial para suspender un despido masivo, exige que para su procedencia existan razones de interés social, lo que impone la necesidad de establecer lo que debe entenderse por este concepto.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

“(…)

El interés social ha sido definido:
“d) Interés social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.” (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el Proceso Civil regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1989 P. 262).

(…)

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

(…)

Por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social (Ver Sentencia 2403 de esta Sala del 27-11-01).

(…)

Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).

(…)

En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda –fundada en la autonomía-esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.

(…)

Quienes reciben la autorización pueden, en principio, ejercer libremente la actividad económica que han preferido, pero ella puede quedar sujeta –por mandato legal- a la vigilancia, fiscalización y control del Estado. Pero, además, dentro del Estado Social de Derecho, estos particulares autorizados cuando obren en áreas de interés social, tienen el deber de cumplir con su responsabilidad social, lo que significa no sólo ceñirse al cumplimiento de la Ley, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía, lo cual es un deber de las personas -y no sólo del Estado- a tenor del artículo 132 constitucional.

(…)

Por otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad y no admite ni en el Estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o público, que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de las clases sociales o grupos de población considerados débiles. El fin de lucro debe considerarse con la solidaridad y la responsabilidad social.” 3

Ahora bien, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito según el cual el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación, y habida cuenta que en el presente caso ha quedado demostrado la ocurrencia del Despido Masivo en perjuicio de los trabajadores de la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, lo cual conlleva el deterioro de la calidad de vida de estos y de sus familias, cercenando así su derecho constitucional al trabajo, es por lo que este Despacho Ministerial considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del que fueron objeto los trabajadores de la mencionada empresa, y así se decide.

III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Ministerio, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la suspensión de despido masivo interpuesta contra la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, por los ciudadanos GERÓNIMO CÓRDOVA ALCALA, JÍMENEZ ISMAEL VÁSQUEZ, PEDRO CELESTINO LUCE, COSME DAMIAN CARRILLO, SOMAR JESÚS RAMOS, RAMÓN LUGO GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO DE CÁMARA, MANUEL SALVADOR PEÑA, MANUEL ISMAEL AYALA, JESÚS GILBERTO RIVAS, VICTOR DANIEL CARRILLO, DENIS RAFAEL ARGUELLO, ALEJANDRO VANEGA, FIDEL ESTEBAN MONTENEGRO, ROBERTO RAMÓN ROMERO, PABLO ADRIAN ALAMO, HELSON JOSÉ RAMOS, ANTONIO RAMÓN DOMINGUEZ, JUAN DE DIOS SILVA, ANTONIO JOSÉ FIGUEROA, LUCIDO BASTIDAS, JOSÉ DE JESÚS DELGADO, OSCAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ANGEL PÉREZ, ARMANDO BRITO GONZÁLEZ, ADALBERTO BRICEÑO, TEÓFILO HERNAN MEDINA, MANUEL EDUARDO CASTILLO, JESÚS MANUEL MAICAN, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO SALAZAR, HENRRY ANTONIO CABALLERO, DIÓGENES IVAN ROMERO, LUIS DANIEL BÁEZ, RICHARD OSWALDO ORTEGA, GERARDO ANTONIO VARGAS, ANIBAL ANTONIO PERDOMO, HECTOR LUIS AVILET, FRANKLIN EDUARDO RUIZ, DOMINGO CARRILLO, REY MARGARITO FARFAN, JOSÉ RAMÓN LABRADOR, ASDRÚBAL ALBERTO ESPINEL, ANTONIO BASTIDA, HERIBERTO TORRES, JUAN JOSÉ PACHECO, PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, IDONAY JESÚS MUÑOZ, DANILO RAFAEL MORALES, MARCIAL NARVAEZ TORRES, JOSÉ WILMER MORENO, JOSÉ GIOVANNI MÁRQUEZ, RUBEN PÉREZ, HUGO JOSÉ BLANCO MACHADO, MARMOLE PEDRO PABLO, RODRÍGUEZ MOSQUEDA JONNY, ROBLES DÍAZ DANIEL ANTONIO, GÓMEZ FIGUEROA ELIGIO RAFAEL, MACHADO BLANCO ALEXIS RAFAEL, RODRÍGUEZ MOSQUERA WILLIAM, RODRÍGUEZ JÍMENEZ HILARIO, HERRERA JOSÉ GREGORIO, ARMAS REYES JUAN ALFREDO, SOTILLO LUIS ALBERTO, ROMERO MÉNDEZ JESÚS ALBERTO, SILVA RASQUIN YORBIS, TORRES MOSQUEDA RONALD, GUZMÁN JOHNY JOSÉ, ACOSTA HUGO ANTONIO y SÁNCHEZ AVILE JESÚS MANUEL, respectivamente, y ordena su reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de la última de las partes, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente caso.


Por último, este Despacho acogiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, cumple con señalar que los interesados que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


Bájese el expediente.
Notifíquese a las partes.

MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo

 

FJLS/SV/CC/YC.


1 Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 26-06-2000. Ponencia de Levis Ignacio Zerpa. Juicio de Promociones Urbanísticas Guara C.A. Exp. Nº 15752

2 Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 24 -10- 2001. Exp. Nº 000346.

3 Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2.002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.