REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2767

Caracas, 25-06-03
193º y 144º

RESOLUCIÓN

I

En fecha 08 de octubre de 2002, los ciudadanos HERNÁN SEIJAS, MIRLA FERNÁNDEZ, ALEXIS BOLÍVAR y MARLENE MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.925.705, 8.241.282, 17.112.382 y 8.290.647, en su carácter de directivos del SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (S.A.E.U.P.G.M.A) presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, proyecto de convención colectiva de trabajo, para ser discutido conciliatoriamente con la UNIVERSIDAD PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (folios 1 al 54).

Convocadas las partes para iniciar la negociaciones pertinentes, en fecha 02 de noviembre de 2001, comparecieron por ante la Inspectoría de la causa, por una parte, el abogado FELIX GUILLERMO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.357, en su carácter de apoderado de la entidad reclamada y por la otra parte, los directivos sindicales arriba nombrados, asistidos por el abogado ANSELMO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.447, en su carácter de asesor. En esta oportunidad la representación patronal consigna escrito contentivo de las excepciones y defensas que hacen pasible de nulidad al proyecto presentado (folios 59 al132).

En fecha 30 de octubre de 2002, el Inspector del mérito dictó auto, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas por la representación patronal (folios 136 al 140).

En fecha 05 de noviembre de 2002, el ciudadano GERÓNIMO MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584, en su carácter de apoderado de la UNIVERSIDAD PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO procedió a apelar de la decisión anterior, exponiendo que posteriormente presentaría los alegatos pertinentes.

II

Examinados como han sido los autos este Despacho pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El régimen de las convenciones colectivas esta contemplado en el capítulo IV de la Sección Quinta del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 519 prevé la posibilidad de “apelar” de la decisión del Inspector del Trabajo dictada con ocasión de las excepciones y defensas opuestas por el patrono.

Esta apelación viene a constituir un recurso jerárquico, tanto es así que la doctrina patria denomina “jerárquico impropio” a la apelación en el ámbito administrativo, y se interpone para ante el superior jerárquico en el orden administrativo, dentro de la misma organización.

En efecto, el reglamentista así lo entiende al ordenar en el artículo 169 lo siguiente:


“De la decisión del Inspector del Trabajo, con ocasión de las defensas y excepciones opuestas por el empleador con el objeto de enervar la negociación colectiva, contra esa decisión del Inspector del Trabajo, los interesados podrán ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes…”(negrillas nuestras)

Igualmente utiliza el reglamentista, indistintamente, la denominación de recurso jerárquico o de apelación en los artículos 264 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer la prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales prevé que, para dirimirse conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse las normas de procedimiento establecidas en:

a) La Ley Orgánica del Trabajo
b) Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo
c) Código de Procedimiento Civil, y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En este artículo se prevé asimismo que en esos procedimientos sólo se podrá ejercer el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Para el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al interpretar esta norma se aprecia de su propio texto que en aquellos procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo que no sean conflictos intersubjetivos entre particulares, debe aplicarse primeramente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) a las situaciones no previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En nuestro ordenamiento jurídico, esa Ley establece, en general, las condiciones de los recursos administrativos.

Siguiendo el precepto normativo, encontramos que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

“Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido.
Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado…” (negrillas nuestras)

De la norma en comento se infiere que el recurso debe intentarse mediante un escrito que reúna los extremos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así, en ese escrito debe especificarse el organismo al cual está dirigido el recurso; la identificación del interesado o, en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula de identidad o pasaporte en su caso; dirección del lugar donde deben hacerse las notificaciones, y los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad cuál es la materia objeto del recurso. No basta, por tanto, un documento donde simplemente se diga “apelo” de tal decisión, sino que el particular está obligado a indicar, con precisión, cuáles son sus argumentos y sus razones para fundamentar el recurso. Además, debe también hacerse referencia a los anexos que acompañan al escrito de recurso, si los hay, y así mismo a cualquier otra circunstancia que exijan las normas legales y reglamentarias. El documento por último, debe estar firmado expresamente por los interesados. 1

Todos estos requisitos del artículo 49 ejusdem, se exigen como condiciones de admisibilidad del recurso, por lo que el incumplimiento de estos requisitos formales, acarrearía la inadmisibilidad del mismo.

En el caso bajo comentario, se advierte que no fue presentado escrito alguno, por el contrario la representación patronal se limitó a exponer que apelaba y que posteriormente presentaría “… las razones y alegatos de la apelación…”, por lo que la impugnación efectuada se encuentra inmotivada, resultando forzoso para este Despacho declarar inadmisible la apelación, en acatamiento del mandato del legislador.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho en uso de sus atribuciones legales, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la empresa UNIVERSIDAD PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante el cual se declararon sin Lugar las defensas y excepciones opuestas por la empresa arriba mencionada en el procedimiento de negociación de convención colectiva de trabajo seguido en su contra por el SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (S.A.E.U.P.G.M.A)

Por último, este Despacho cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, podrán recurrir de la presente decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de cinco (5) días contado a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bájese el expediente.
Notifíquese a las partes.


MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo


1 Allan R. Brewer Carías. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pág 334.