![]() |
| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
|
N° 2762 |
|
Caracas,
19/06/03 En fecha 26 de octubre de 1999, los ciudadanos ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ, TONNY ALEXANDER PEREIRA SUÁREZ, YOHAN AARON ASCANIO FERNANDEZ, LUIS GONZÁLEZ y FLORENCIO PUENTES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.470.315, 11.058.256, 7.999.000, 8.248.029 y 3.715.247 respectivamente, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en La Guaira, Estado Vargas, a fin de denunciar que un gran número de trabajadores fue despedido injustificadamente por la empresa MASA y las empresas filiales de AEROVIAS AVENSA S.A. (AVENSA), por lo que solicitan la intervención del Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 1, pieza 1). En fecha 29 de octubre de 1999, el Inspector del Trabajo en La Guaira, Estado Vargas, admite la denuncia del presunto despido masivo y ordena librar las respectivas boletas de notificación a los representantes de las empresas denunciadas (folio 2, pieza 1). En fecha 23 de noviembre de 1999, fue introducido escrito por ante la Inspectoría de la causa, por cuarenta y cinco (45) trabajadores que se señalan a continuación: EMMA AGUILAR, CARLOS ANSEUME, JOHAN ASCANIO, SAVERIO AZZARELLI, JUAN BELLO, ADELA BERROTERÁN, ADA DE CAVACHEIRO, JOEL DOMINGUEZ, FLORENCIO ESCOBAR, RAMÓN FIGUEROA, LUIS GARCIA, ESSLING GOITÍA, ALEXIS GÓMEZ, MANUEL GONZÁLEZ, EMILIANO GUZMÁN, TITO GUZMAN, LARRY JIMENEZ, JAIRO LEÓN, DOMINGO LÓPEZ, ALBERTO LOZADA, JUAN MALDONADO, HENRY NARANJO, OSES OSEAS, TONNY PEREIRA, CARLOS PÉREZ, FLORENCIO PUENTES, VICTOR REVERÓN, WILMAN RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, GUILLERMO SALAZAR, LUIS SANCHEZ, EVERS SANTANDER, DANNY SAYAGO, SATURNINO VILLARROEL, JOSÉ ROSAS, JORGE RODRÍGUEZ, JUAN SILVA, LUIS GONZÁLEZ, JOSE G. DIAZ MONTIEL, WILLIAM GONZÁLEZ, FRAN CARRILLO, ROBERT ADRIAN, ELIZABETH LLAMOZAS, CESAR ARTEAGA y FREDDY SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.454.762, 6.332.042, 7.999.000, 9.968.797, 11.797.892, 6.465.980, 6.477.062, 73.333.159, 1.445.803, 2.896.356, 6.438.051, 11.157.451, 6.495.326, 10.578.249, 3.421.213, 3.760.157, 9.855.540, 11.146.776, 1.451.124, 3.611.863, 6.484.194, 5.091.025, 7.994.614, 11.058.256, 4.116.284, 3.715.247, 9.998.396, 8.177.748, 1.874.285, 41.191.146, 6.479.656, 10.829.692, 12.834.886, 5.182.479, 6.474.154, 81.058.030, 6.496.430, 8.248.029, 11.637.312, 5.944.612, 4.560.975, 9.996.863, 5.891.041, 9.445.354 y 3.364.295 respectivamente, en su carácter de trabajadores de la unidad económica AVENSA – SERVIVENSA y sus empresas filiales, con el fin de adherirse a la solicitud inicial del procedimiento, de fecha 26 de octubre de 1999, y exponen lo siguiente: 1. En el año 1994, los representantes de las empresas AVENSA y SERVIVENSA les exigieron que renunciaran a la relación de trabajo que sostenían con ellas, a fin de prestar sus servicios en las siguientes empresas: MANTENIMIENTO DE AVIONES MASA S.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES ARI S.A., SERVICIOS AERONAUTICOS TECH C.A., TALLERES DIVERSOS TADISA S.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES LAM S.A., y otras, para así pagarles las prestaciones sociales. Igualmente les ofrecieron mejores condiciones de trabajo, y que continuarían prestando servicios en los mismos hangares, talleres y oficinas de AVENSA y SERVIVENSA, ubicados en las instalaciones del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. 2. Se les había hecho firmar a grupos de trabajadores, actas constitutivas de microempresas de servicios aeronáuticos, y que el pago era el resultado de cuentas en participación, contratos que no recuerdan haber firmado. 3. Muchos de los recibos de pago de salarios eran emitidos por las empresas: filiales, a favor de microempresas “supuestamente” constituidas por ellos. 4. Que el grupo económico AVENSA–SERVIVENSA se atrasó en el pago de sus salarios, informándoseles que AVENSA no proporcionaba oportunamente los recursos necesarios. 5. Que desde el mes de julio de 1999, habían sido despedidos aproximadamente doscientos (200) trabajadores que laboraban en las empresas filiales de AVENSA - SERVIVENSA. Al momento del despido, firmaban un acta convenio, en el cual se establecían los montos adeudados por la empresa, y a los efectos del pago emitían letras de cambio como garantía. 6. Las empresas antes señaladas constituyen una unidad económica y laboral, ya que en su mayoría tienen un mismo Presidente, y desde que iniciaron su relación laboral han trabajado en el mismo sitio y portaban carnets de AVENSA (folios 3 al 11, pieza 1). Anexaron los siguientes documentos: a. Copia del convenio celebrado el 03 de septiembre de 1999, por el ciudadano JIMMY CAMPOS con la empresa PARTE DE AVIONES, PARTACA,C.A., relativo al pago de sus prestaciones sociales y siete (7) letras de cambio pagaderas a favor de la microempresa y a la orden del trabajador (folios 14 al19, pieza 1). b. Copia de la renuncia presentada por el ciudadano OSEAS G. OSES, titular de la cédula de identidad Nº 7.994.614, el 25 de noviembre de 1994, a la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) y de la liquidación de sus prestaciones sociales (folios 20 al 22, pieza 1). c. Constancias de trabajo de los ciudadanos: ORLANDO ADRIAN, LUIS GONZÁLEZ y TONNY PEREIRA (folios 23 al 25, pieza 1). d. Copia del convenio celebrado el 20 de octubre de 1999, por JOSÉ FABIAN ROJAS, con la empresa MANTENIMIENTO DE AVIONES MASA S.A., relativo al pago de sus prestaciones sociales y dos (2) letras de cambio pagaderas a su favor (folios 26 al 28, pieza 1).
e. Copias de convenios celebrados el 02 de septiembre, 04,08 y 15
de octubre de 1999, por DANNY SAYAGO, OSEAS GREGORIO OSES, LUIS GARCIA
y EVERS SANTANDER con la empresa MANTENIMIENTO DE AVIONES ARI S.A.,
similar al anterior (folios 29 al 53, pieza 1). En fecha 06 de junio de 2000, el Ministro del Trabajo, mediante Auto para Mejor Proveer, ordena la reposición de la causa al estado de que se practique nueva citación (folios 226 al 228, pieza 2). En fecha 21 de septiembre de 2000, un grupo de ciento setenta y seis (176) trabajadores, cuyos nombres y cédulas se señalan a continuación, introduce escrito por ante la Inspectoría del mérito, a fin de adherirse a la solicitud de despido masivo de fecha 26 de octubre de 1999: EDUARDO GARCÍA, 6.469.163; EVANGELINA ORTEGA, 6.483.477; CARLOS RAFAEL ORTEGA, 9.999.138; GONZALO ARCAYA, 3.096.950; OSWALDO ARROYO, 4.430.248; ARGENIS CONTRERAS, 4.556.260; ERNESTO LÓPEZ, 5.323.876; ELIOMAR ACOSTA, 6.490.075; CARLOS SISSO, 2.900.109; WILLIAM FERNÁNDEZ, 4.265.287; ZULLY GIL, 11.640.581, ALFREDO FABRA, 81.602.792; JUAN SOCRO, 2.190.328; FLORENCIO ESCOBAR, 1.445.803; JOHAN ASCANIO, 7.999.000; RICHARD MASA, 8.176.389; LUIS ESCOBAR; 2.898.795, YAJAIRA MARTÍNEZ, 3.890.844; JOAQUÍN RODRÍGUEZ, 6.468.144; MARCOS MÁRQUEZ, 4.071.358; CARLOS ESCOBAR, 2.429.284; ALBERTO ROJAS, 6.079.376; EMMA AGUILAR, 1.454.762; GUSTAVO FREITES, 1.447.379; NERI ORTEGANA, 4.561.044; FRANCISCO SALAZAR, 3.367.529; TONNY PEREIRA, 11.058.256; HÉCTOR BAENA, 4.563.897; ANDRÉS ORTEGANA, 11.639.597; PEDRO DOMÍNGUEZ, 2.903.619; PEDRO ATENCIO, 2.901.994; ALEXANDER LOZADA, 10.582.962; JOHNATHAN QUIJADA, 11.641.786; GUILLERMO RODRÍGUEZ, 3.409.188; FRANKLIN JIMÉNEZ, 13.042.305; MANUEL UGUETO, 7.995.674; CONCEPCIÓN LAYA, 8.176.400; SAVERIO AZZARELLI, 9.968.797; ALDEMARO GÓMEZ, 13.374.315; HENRY NARANJO, 5.091.025; BÉLGICA PRIETO, 6.492.791; ÁNGEL RODRÍGUEZ, 6.496.729; BASTIDAS CASTELLANOS, 1.446.397; ANTONIO ORTEGA, 2.904.521; VÍCTOR REVERÓN, 9.998.396; GILDRED DÍAZ, 10.577.449; RAMÓN DUGARTE, 6.186.329; RAMÓN VARGAS, 10.539.507; ARGENIS OROPEZA, 12.864.571; CARLOS GALINDEZ, 6.490.729; MARIO PACHECO, 64.873.362; OLGA MERCHÁN, 5.608.433: NELSON GONZÁLEZ, 9.994.678; ROBERT RODRÍGUEZ,10.584.047; LASTENÍA LAYA, 5.576.048; SELIA CASTILLO, 641.885; CONCEPCIÓN PIÑERÚA, 6.484.370; JULIAN MORENO, 11.641.843; MILAGROS VECERRA, 6.475.952; MARÍA CORREIA, 9.999.360; YULIMA ALEMAN, 5.576.087; CRISTÓBAL GONZÁLEZ; 11.060.854; JOHN CREMER, 10.349.391; RAMÓN FIGUEROA, 2.896.306; JUAN RAMÓN GUERRA; 804.951, PEDRO A. DELGADO, 6.468.695; EDGAR BOLÍVAR, 6.747.043; JIMMY HERNÁNDEZ, 12.165.171; PEDRO BRICEÑO, 9.313.946; IVÁN HERNÁNDEZ, 4.114.353; ALEXIS ISTURIZ, 6.481.923; NELLYS GONZÁLEZ, 5.094.124; ARTURO CALDERÓN, 5.090.187; JESÚS ARRATÍA, 7.998.094; EDGAR CARDONA, 5.094.649; VICTOR LOUISA, 143.380; LUCIDIO MARTÍNEZ, 9.228.500; OMAR VAAMONDE, 3.478.166; AQUILES PERAZA, 2.895.864; GUILLERMO SALAZAR, 4.119.146; LARRY GUZMÁN, 12.887.681; LUIS ESCOBAR, 13.042.777; ROBERTO RODRÍGUEZ, 5.091.297; DOMINGO LÓPEZ, 1.451.124; MARGARITA PEÑA, 645.826; MISNEIDA QUINTANA, 11.641.791; ORLANDO SULBARAN, 5.092.863; CARLOS PÉREZ, 4.116.284; MIREYA HERNÁNDEZ, 5.095.032; ERAIMA URBINA, 5.002.776; CECIL RODRÍGUEZ, 6.889.315; ALBERTO RAMÍREZ, 3.184.086; SERGIO MIJARES, 7.278.076; OLGA MAYORA, 6.472.266; ISAIRA ESPAÑOL, 5.900.831; MONICA GODOY, 13.673.841; EDUARDO MEZA, 5.096.016; MARCOS RODRÍGUEZ, 12.459.344; SANTOS PINEDA, 11.360.714; OTTO BAUTE, 11.643.071; OSWALDA AVILA, 7.994.470; MIGDALIA MÁRQUEZ, 7.999.631; FRANCISCO PONZA, 3.366.146; ISMAEL AGUILAR, 3.889.654; WILLIAM CORONEL, 6.228.040; CESAR ARTEAGA, 9.446.354; MARÍA PÉREZ, 3.891.845; ALGAR ESQUIPER, 13.043.613; WILLIAM GONZÁLEZ, 5.944.612; JOSÉ HERNÁNDEZ, 10.576.462, JESÚS PÉREZ, ;14.768.031, OMAR ROJAS, 11.636.237, GUILLERMO SANDOBAL, 6.487.098, SANTIAGA DÍAZ, 3.611.533; VÍCTOR TRUJILLO, 4.564.728; JOSÉ HERNÁNDEZ, 6.273.729; JULMAN RADA, 11.201.487; SANTIAGO PIÑERO, 800.672; LUCILA OROZCO, 1.459.460; NELLY CASTILLO, 8.066.316; RODRÍGUEZ JOSÉ, 1.456.545; ÁNGEL PÉREZ, 4.557.479; ADALMIRO BARRADA, 3.727.926; GERARDO MORA, 4.118.796; NARCISO BRITO, 4.114.717; JOSEFINA BAUTISTA, 10.581.166; JORGE AZUAJE, 5.095.839; MIREYA MARCANO, 8.179.056; RAÚL ROSAS, 6.480.562; FIDEL RIVEROL, 1.847.183; CARLOS ROMERO 1.874.285; SIXTO SALAZAR, 5.182.235; ANA VERGARA, 10.555.940; RAFAEL DELGADO, 3.943.542; PETRA COVA, 6.484.917; MANUEL PÉREZ, 12.460.809; LUISA DELGADO, 6.378.844; LUIS PAREDES, 6.465.627; EIRA PÉREZ, 6.493.580; MOISÉS LAVRADOR, 9.243.148; MARIBEL VIZCAÍNO, 11.641.335; FLORENCIO PUENTES, 3.715.247; JOSÉ DÍAZ, 11.637.312; XIOMARA NIEVES, 857.232; ERNESTO LÓPEZ, 5.323.876; LUIS BRITO, 2.674.158; JOSÉ REAÑO, 5.093.058; ALVARO JUÁREZ, 15.683.320; JUAN BELLO, 11.797.892; JORGE SANTILNA, 81.058.030; OSWALDO QUINTERO, 10.580.626; ZULAY SERRANO, 11.060.992; ROSMER VELÁSQUEZ, 10.865.587; JUAN AYAMACA, 11.056.728; ANSELMO HERNÁNDEZ, 2.901.253; ROSANA JIMÉNEZ, 4.564.378; MIGUEL ZAMBRANO, 680.915; MARCOS GIL, 3.891.410; ROSILVIA RAMOS, 5.578.481; CARMEN JOSÉ ÁVILA, 1.446.736; LUIS SÁNCHEZ, 6.479.656; MIGUEL QUIJADA, 2.827.963; EDDY CAMACHO, 6.472.442; WILFREDO MARÍN, 6.470.319; ENRIQUE QUIJADA, 12.865.731, LUIS SALAZAR, 6.490.998, RIGOBERTO SANTAMARÍA, 4.118.918; RAFAEL SÁNCHEZ, 1.860.348; JEAN C. CURIEL, 12.715.470; CLAUDIO GUILARTE, 2.669.994; RICHARD CASTILLO, 13.671.776; ADELA BERROTERAN, 6.465.980; FRANCIS BARRETO, 5.095.409; BRAULIO BRAVO, 15.026.323; ENRIQUE NEDA, 3.888.680 y EVELIN CÓRDOVA, 12.460.534 (folios 229 al 240, pieza 2). Anexaron los siguientes documentos:
En fecha 19 de octubre de 2000, los ciudadanos RICARDO ISTURIZ, JOSÉ DE ABREU, JUAN MANICA, ROQUE GONZÁLEZ, JOSÉ FERREIRO, ANTONIO MATA, YOSHIRAS PÉREZ, MICHAEL QUILOTTE, JOSÉ ROJAS, SEGUNDO SUÁREZ y MIGUEL ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.574.316, 3.983.312, 11.056.728, 4.560.878, 6.855.242, 6.824.590, 9.416.505, 10.111.613, 6.474.154, 3.367.654 y 680.915 respectivamente, en su carácter de trabajadores de la unidad económica AVENSA – SERVIVENSA, introdujeron escrito por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, a fin de adherirse a la solicitud de despido masivo arriba señalada (folios 285 al 288, pieza 2). En fecha 03 de noviembre de 2000 se ordena notificar a los representantes legales de las empresas SERVICIOS AVENSA S.A., AEROVIAS AVENSA S.A.; MANTENIMIENTO DE AVIONES LAM, S.A.; MANTENIMIENTO DE AVIONES S.M.L. S.A.; TALLERES DIVERSOS TADISA S.A.; SERVICIOS AERONÁUTICOS TECH S.A.; MANTENIMIENTO DE AVIONES ARI S.A. y MANTENIMIENTO DE AVIONES MASA S.A., para que comparezcan por ante la Inspectoría del Trabajo en la Guaira, Estado Vargas, a fin de dar contestación a la denuncia de despido masivo (folios 289, 293, 307, 311, 315, 319, 323 y 326, pieza 2). En fecha 13 de noviembre de 2000, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviese lugar el acto de contestación SERVICIOS AVENSA S.A, compareció el ciudadano JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.137, en su carácter de apoderado de la empresa. Seguidamente el funcionario del Trabajo procedió a interrogarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que a la primera pregunta sobre el número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis meses, contestó: “En octubre del 99, 139 trabajadores; en septiembre del 99, 137 trabajadores; en agosto del 99, 133 trabajadores; en julio del 99, 131 trabajadores; en junio del 99, 129 trabajadores y en mayo del 99, 120 trabajadores”. A la segunda pregunta sobre el número de despidos realizados en el mismo período, contestó: “En octubre del 1999, tres (3) despidos; en septiembre del 99, tres (3) despidos; en agosto del 99, cinco (5) despidos; en julio del 99, cuatro (4) despidos; en junio y mayo del 99, ningún despido. (...) La comparecencia y actuación de mi representada en este acto no es convalidatoria de las afirmaciones expresadas por los accionantes ni tampoco de los vicios que pueda adolecer el procedimiento...” (folio 290, pieza 2). En fecha 14 de noviembre de 2000, oportunidad fijada para el acto de contestación por parte de las empresas: AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), MANTENIMIENTO DE AVIONES LAM S.A. y MANTENIMIENTO SML S.A., representada la primera de ellas por el abogado JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ, antes identificado y las dos restantes por el abogado MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.326. Seguidamente, el funcionario del trabajo procedió a efectuar el correspondiente interrogatorio, siendo que a la primera pregunta sobre el número de trabajadores que han integrado la nómina de sus empresas en los últimos seis meses, contestaron así: AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA): “Durante los últimos seis meses anteriores a la mencionada fecha 26 de octubre de 1999, mi representada mantuvo una única nómina integrada por dos trabajadores”. MANTENIMIENTO DE AVIONES LAM S.A: “Tomando en cuenta los seis meses anteriores al 26 de octubre de 1999, tenemos, que para el mes de mayo la nómina era 39 trabajadores, para el mes de junio 31, para el mes de julio 30, para el mes de agosto 30, para el mes de septiembre 26 y para el mes de octubre 16. MANTENIMIENTO DE AVIONES S.M.L. S.A: “Tomando en cuenta los seis meses anteriores al 26 de octubre de 1999, tenemos, que para el mes de mayo la nómina era de 61 trabajadores, para el mes de junio 54, para el mes de julio 54, para el mes de agosto 52, para el mes septiembre 47, y para el mes de octubre 42”. A la segunda pregunta sobre el número de despidos que hubieren realizado en el mismo período; contestaron: AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA): “Mi representada en el mencionado período no produjo despido de trabajadores”. MANTENIMIENTO DE AVIONES LAM S.A: “En el mes de mayo cero despido, en el mes de junio ocho despidos, en el mes de julio cero despido, en el mes de agosto cuatro despidos, en el mes de septiembre cero despido y en el mes de octubre cuatro despidos”. MANTENIMIENTO DE AVIONES S.M.L. S.A: “En el mes de mayo 01 despido, en el mes de junio 04 despidos, en el mes de julio cero despidos, en el mes de agosto dos despidos, en el mes de septiembre 02 despidos y en el mes de octubre 04 despidos” ( folios 294, 308, 312, pieza 2). En la misma fecha, un grupo de ciento setenta y ocho (178) trabajadores de la empresa AVENSA –SERVIVENSA y sus empresas filiales, cuyos nombres y cédulas se señalan a continuación, solicitaron la adhesión a la denuncia de despido masivo, por haber sido despedidos entre los meses de noviembre y diciembre de 1999, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, ya que la nómina que contenía más de dos mil (2000) personas, quedó reducida a unos ochocientos (800) trabajadores: NELSON GONZÁLEZ, 9.994.678; PEDRO DOMÍNGUEZ, 2.903.619; ARGENIS CONTRERAS, 4.556.260; MIREYA MARCANO, 8.179.056; HERALIS FIGUEREDO, 12.165.001; ELVIS INFANTE, 11.639.220; WILFREDO JESUS, 5.096.040; PETRA COVA, 6.484.917; RAFAEL GÓMEZ, 12.717.671; ALBERTO RAMÍREZ, 3.184.086; GILDRED DÍAZ, 10.577.449; LUIS PARRA, 10.877.658; WILLIAM GONZÁLEZ, 5.944.612; GISELA ÁLVAREZ, 6.484.877; HILDEBRANDO HERRERA, 4.121.376; MANUEL SÁNCHEZ, 3.091.491; AUGUSTO GONZÁLEZ, 3.363.337; ALEXANDER LORETO, 6.486.265; MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, 6.497.285; JESÚS HERNÁNDEZ, 4.656.488; JORGE AZUAJE, 5.095.839; GONZALO ARCAYA, 3.096.950; NELSON QUINTANA, 6.485.689; JESÚS PÉREZ, 14.768.031; DAYANA JOERGENS, 11.585.500; ACOSTA BELLO ELIOMAR, 490.075; ROBERTH RODRÍGUEZ, 10.584.047; EIRA PÉREZ, 6.493.580; SORY MARIA VIERA, 6.888.789; LUIS SALAZAR, 11.635.049; JANNOTTI SUÁREZ, 6.475.648; PEDRO AZUAJE, 5.571401; MONTEVERDE ALFREDO, 9.996.299; LUIS GONZÁLEZ, 5.090.089; RAÚL DÍAZ, 11.639.062; NEDA PÉREZ, 3.888.680; DÍAZ PACHECO ALEXIS, 4.118.219; WILLIAM RANAUT, 5.097.788; FELIPE MENDOZA, 2.902.285; EDUARDO GARCÍA, 6.469.163; JUAN VILLAMEDIANA, 5.573.472; ISMAEL AGUILAR, 3.889.654; SANTIAGA DÍAZ, 3.611.533; ANTONIO JOSÉ ISTURIZ, 6.483.843; ROBERTO RODRÍGUEZ, 5.091.297; ERNESTO LÓPEZ, 5.323.876; JUAN RIVAS, 5.576.016; ARTURO CALDERÓN, 5.090.181; JUAN REQUENA, 2.902.670; JESÚS SPINOLA, 3.611.595; VICENTE ORTÍS, 4.565.857; CARLOS HUMBERTO GIL, 3.610.847, TONNY PEREIRA, 11.058.256; ÁNGEL VICENTE RODRÍGUEZ, 6.496.729; JOHAN ASCANIO F., 7.999.000; JOSÉ RODRÍGUEZ, 5.096.995; ALBERTO LUGO, 12.162.890; ARNOLDO ARRATIA, 6.492.871; CARLOS PÉREZ, 4.116.284; ANSELMO HERNÁNDEZ, 2.901.253; AQUILIO PERAZA, 2.895.864; JOHNY MARÍN, 5.096.273; JOSÉ HERNÁNDEZ, 6.920.635; REMIGIO IZAGUIRRE, 5.570.619; HENRY BAUTE, 5.096.631; GUSTO ENRIQUE, 4.557.819; ROBERTO CÓRDOVA, 4.564.226; LUIS BRITO, 2.674.158; RAMÓN RUIZ, 3.364.418; FRANKLIN DELGADO, 6.243.637; ROMEL FERNÁNDEZ, 6.470.315; CARLOS LUIS ESCOBAR, 2.429.284; WILDER MONTILLA, 7.710.260; MÓNICA GODOY, 13.673.841; APONTE MARÍA LUISA, 3.891.845; JUAN JOSÉ SOCRO, 2.190.328; ALDAMIRO BARRADA, 3.727.926; FRANK MÉNDEZ, 11.059.772; NERY ORTEGANO, 4.561.044; LEIBIS PINTO, 10.577.230; OTTO BAUTE, 11.043.071; MILAGROS VECERRA, 6.475.952; OSWALDA ÁVILA, 7.994.470; ORLANDO SULBARÁN. 509.863; JEAN CARLOS CURIEL, 12.715.470; JOSÉ HERNÁNDEZ, 6.273.729; EDGAR VERA, 6.486.932; JUAN DOMÍNGUEZ, 6.479.583; VÍCTOR TRUJILLO, 4.564.728; CARLOS HERNÁNDEZ, 6.486.353; SAVERIO AZZARELLI, 9.968.797; CARLOS APONTE, 801.314; IVAN HERNÁNDEZ, 4.114.353; WILMER ARRATIA, 11.644.638; RAIMUNDO RAMÍREZ, 10.576.811; ALBERTO LOZADA, 3.611.863; IRAIMA URBINA, 5.002.776; RICARDO NAVARRO, 6.481.988; OMAR ROJAS, 11.636.237; HERNÁN BLANCO, 11.934.723; RAMÓN DUGARTE, 6.186.329; ISTURIZ ALEXIS, 6.481.923; RICHARD MAZZA, 8.176.389; NARCISO BRITO, 4.114.717; JULMAN RADA, 11.201.487; LORENZO ARROYO, 7.993.522; ARGENIS OROPEZA, 12.864.571; RAMÓN FIGUEROA, 2.896.356; INGRID DOMÍNGUEZ, 5.090.440; DARWING OVALLES, 13.673.296; XAVIER ESCOBAR, 10.576.016; LUIS HIDALGO, 5.098.206; LASTENIA LAYA, 5.576.048; GUILLERMO SALAZAR, 4.119.146; YOLANDA SILVA, 81.600.551; MANUEL KIESLER, 16.309.693; VÍCTOR AGUILAR, 145.694; CARLOS ROMERO, 1.874.285; BRAULIO BRAVO, 15.026.323; SONIA TERÁN, 6.910.027; JESÚS BELLO, 6.800.530; MIREYA HERNÁNDEZ, 5.095.032; ANTONIO ANDRADE, 4.564.621; GLADIS TORMES, 5.573.825; PEDRO OVALLES, 6.920.526; FRANK MÉNDEZ, 4.117.516; HERNÁNDEZ TORCUATO, 2.899.118; TERRY MONASTERIOS, 11.055.492; FRANK CARRILLO, 4.560.975; CARLOS ORTEGA, 9.999.138; PEDRO HERNÁNDEZ, 10.881.240; LUIS GARCÍA, 6.438.051; FRANCISCO PANZA, 3.366.146; VÍCTOR LOUIZA, 143.380; LUIS CERVONEI ESPAÑA, 6.472.939; FLORENCIO ESCOBAR, 1.445.803; LUCIDIO MARTÍNEZ, 9.228.500; CLAUDIO GUILARTE, 2.669.995; MARCOS ACEVEDO, 7.993.634; LUIS GONZÁLES, 7.992.117; JOSÉ QUEZADA, 6.469.196; ADRIAN ORLANDO, 6.940.730; CARLOS GARCÍA, 6.471.444; RAÚL ROSAS BOLÍVAR, 6.480.562; BENITO GÓMEZ, 6.491.713; JIM SALAZAR, 6.490.998; MARCOS RODRÍGUEZ, 12.459.344; OSWALDO QUINTERO, 10.580.326; ALÍ UGUETO, 9.998.454; LUZARDO MENDOZA, 5.572.995; JESÚS ANDRADE, 11.059.202; ANTONIO MATA, 4.688.205; SATURNINO VILLARROEL, 5.182.479; GUSTAVO FREITES, 1.447.379; PEDRO DELGADO, 6.468.695; ROGELIO ZURITA, 14.072.054; IRWIN MARTÍNEZ, 13.828.812; SANTOS PINEDA, 11.360.714; SERGIO MIJARES, 7.278.076; SERGIO CASTILLO, 641.885; RAFAEL LÓPEZ, 6.672.851; ALFREDO FABRA, 81.602.792; JOSÉ BAYLOUD, 801.783; LUIS MENESES, 6.492.421; ÁNGEL HERNÁNDEZ, 11.518.340; JOSÉ RODRÍGUEZ, 8.177.704; RIMIL SALAZAR, 13.826.832; MARYORIE OMAÑA, 7.998.293; MANUEL CASTELLANO, 1.446.397; HÉCTOR BLANCO, 10.583.871; ALDEMARO GÓMEZ, 13.374.315; FREDDY ROMERO, 6.492.526; PABLO APARCEDO, 6.494.245; SIMÓN VALERA, 1.458.958; GILBERTO CASTELLANO, 9.994.751; JUAN DE NÓBREGA, 11.063.040; LUIS SÁNCHEZ, 6.479.656; RIGOBERTO SANTAMARÍA, 4.118.918 y URBANO MEDINA, 5.098.779 (folios 292-305, pieza 2). En esa misma fecha y el 15 de noviembre de 2000, el Inspector del mérito, declaró abierto el lapso probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 306, 310, 312 y 314, pieza 2). En fecha 20 de noviembre de 2000, oportunidad fijada para el acto de contestación por parte de las empresas: TALLERES DIVERSOS TADISA S.A. y SERVICIOS AERONÁUTICOS TECH S.A., representadas en ese acto por el abogado MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, antes identificado. Seguidamente el funcionario del Trabajo procedió a formular el correspondiente interrogatorio, siendo que a la primera pregunta sobre el número de trabajadores que han integrado la nómina de sus empresas en los últimos seis meses, contestaron así: TALLERES DIVERSOS TADISA S.A: “Entre el 1° de mayo de 1999 y el 26 de octubre del mismo año, la relación de la nómina de la empresa fue la siguiente: mayo 46 trabajadores, junio 26, julio y agosto 26, septiembre 26 y octubre 1999.” SERVICIOS AERONÁUTICOS TECH S.A: “Entre el 1° de mayo de 1999 y el 26 de octubre del mismo año, la relación de la nómina de la empresa fue la siguiente mayo 44 trabajadores, junio 41, julio 40, agosto 40, septiembre 38 y octubre 29”. A la segunda pregunta sobre el número de despidos que hubieren realizado en el mismo período; contestaron: TALLERES DIVERSOS TADISA S.A: “En el mes de mayo ninguno, en el mes de junio 09 despidos, en el mes de julio ningún despido y en el mes de agosto tampoco hubo despidos, en el mes de septiembre no hubo despidos y en el mes de octubre 05 despidos”. SERVICIOS AERONÁUTICOS TECH S.A: “En el mes de mayo 2, en el mes de junio 2 despidos, en el mes de julio ningún despido, en el mes de agosto tampoco hubo despidos, en el mes de septiembre hubo 1 despido y en el mes de octubre 6 despidos”.
El Inspector del mérito declaró abierto el lapso probatorio
de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo (folios 316 al 317, 320 al 321,
pieza 2). A la segunda pregunta sobre el número de despidos que hubiera realizado en el mismo período, contestaron: MANTENIMIENTO DE AVIONES ARI S.A: “En el mes de mayo 1, en el mes de junio 0 despidos, en el mes de julio ningún despido y en el mes de agosto tampoco hubo despidos, en el mes de septiembre hubo 1 despido y en el mes de octubre 8 despidos”. MANTENIMIENTO DE AVIONES MASA S.A: “En el mes de mayo 0, en el mes de junio 1 despido, en el mes de julio ningún despido y en el mes de agosto hubo 1 despido, en el mes de septiembre hubo 2 despidos y en el mes de octubre 7 despidos.”
El Inspector del mérito declaró abierto el lapso probatorio
de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo (folios 324 y 327, pieza 2).
1. Rechazan totalmente las alternativas que le propone la empresa. 2. Requieren el 50 % ó el 100 % del pago de sus prestaciones sociales en el transcurso del año 2000.
8. Original del Acta levantada el 7 de noviembre de 2000, en el
Ministerio del Trabajo, en presencia de la Viceministra del Despacho
Dra. EDMEÉ BETANCOURT de GARCÍA, la Directora General
Sectorial del Trabajo y su Adjunta, la Directora de la Presidencia,
por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa AVENSA, las
ciudadanas: LUISA TRUJILLO y KAREN MORENO, y los extrabajadores:
EDGAR BOLÍVAR, LUISA DELGADO, LEA HERNÁNDEZ, JOSÉ
REAÑO, FLORENCIO PUENTES, LUCILA OROZCO, DOMINGO LÓPEZ,
NORMA OCHOA, ISMAEL AGUILAR y GILDRED DÍAZ, en la cual
empresa AVENSA, formulo siguiente propuestas de pago a los trabajadores:
10. Copia del acta levantada en la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 29 de agosto de 2000 (folio 701, pieza 4). 11. Copia de las comunicaciones dirigidas por los trabajadores a la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Comisión Legislativa, a la Defensoría del Pueblo, al Presidente de la República y a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral (folios 702 al 764, pieza 4). 12. Copia del oficio No. 0213 del 5 de septiembre de 2000, enviado al Presidente de las empresas AVENSA y SERVIVENSA, por la Directora General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo (folio 765, pieza 4).
13. Copias de comunicaciones dirigidas al Presidente de AVENSA,
Coronel WILMER CASTRO SOTELDO, en fecha 7 de julio de 2000 y 21
de agosto de 2000, a través de los cuales se les hizo entrega
de los recaudos de los extrabajadores de AVENSA, SERVIVENSA y
sus empresas filiales y listas contentivas de los montos que adeuda
a dichos trabajadores. (folios 766 al 800, pieza 4). En fecha 23 de noviembre de 2000, comparecen por ante la Inspectoría de la causa, las abogados NORMA OCHOA, YOSHIRA PÉREZ e ISMELIS JOSÉ SUBERO, antes identificados, con el fin de consignar escrito de promoción de pruebas, en la presente acción de denuncia de despido masivo, intentado contra la unidad económica AVENSA; SERVIVENSA y sus empresas correlacionadas, entre ellas, SERVICIOS AERONÁUTICOS TECH S.A y TALLERES DIVERSOS TADISA S.A., y anexan los siguientes documentos: SERVICIOS AERONÁUTICOS TECH S.A, anexó:
MANTENIMIENTO DE AVIONES MASA S.A, anexó:
En fecha 30 de noviembre de 2000, se ordena notificar a los representantes legales de las empresas MANTENIMIENTO DE AVIONES MAYSA, MANTENIMIENTO DE AVIONES HYD S.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES CONT S.A. y MANTENIMIENTO DE AVIONES HIDA S.A., para que comparezcan por ante la Inspectoría del Trabajo en la Guaira, Estado Vargas, a fin de dar contestación a la denuncia de despido masivo (folios 852, 855, 858 y 861, pieza 4). En fecha 07 de diciembre de 2000, oportunidad fijada para el acto de contestación por parte de las empresas: MANTENIMIENTO DE AVIONES MAYSA, MANTENIMIENTO DE AVIONES HYD S.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES CONT S.A., y MANTENIMIENTO DE AVIONES HYDA S.A., representadas en ese acto por el abogado MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, antes identificado. Seguidamente el funcionario del trabajo procedió a efectuar el correspondiente interrogatorio, siendo que a la primera pregunta sobre el número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis meses, contestaron así: MAYSA: “En el mes de mayo 99, 12; junio 12; julio 12; septiembre 12 y octubre 8”; HYD S.A: “En el mes mayo del 99, 16 ; junio 16 ; julio 16 ; agosto 16 ; septiembre 16 y octubre 15”; CONT S.A: “En el mes de mayo del 99, 13 ; junio 12 ; julio 12 ; agosto 12 ; septiembre 11 y octubre 10”; HYDA S.A.: “En el mes de mayo 99, 62; junio 54; julio 53; agosto 53; septiembre 44 y octubre 31”.
A la segunda pregunta sobre el número de despidos que hubieren
realizado en el mismo período; contestaron: MASA: “Solo
se despidieron 2 trabajadores en el mes de octubre de 1999”;
HIDSA: “Solo se despidió 1 trabajador en el mes de octubre
de 1999”; CONT S.A.: “Hubo 1 despido en junio del 99,
otro en septiembre y uno en octubre para un total de tres”;
HYDA S.A.: “En junio del 99 hubo cinco despidos, 3 en agosto
del 99, 5 en octubre para un total de 13 despedidos” En fecha 19 de septiembre de 2001, mediante auto dictado por la Ministra del Trabajo, se ordena la notificación de cincuenta y dos (52) empresas filiales de AVENSA, cuya notificación no se había efectuado. A tal fin la Inspectoría del Trabajo a su vez dictó auto en el cual ordena la inmediata notificación de las siguientes empresas: 1) CORPORACIÓN SRAM, S.A.; 2) AVENSA (SECATUR-ADEMPRECA); 3)AVENSA (NUSERCA); 4) AVENSA (SECATUR)AZ93,C.A); 5) AVENSA (SEC E 54); 6) AVENSA (CARAVELL CARGA); 7) AVENSA (PROENCA, C.A.); 8) AVENSA (SECATUR); 9) AVENSA (MASA-LAM); 10) AVENSA (KARINOA); 11) AVENSA (PRONSECA); 12) AVENSA (HIDE); 13) AVENSA (PARTACA); AVENSA-SECATUR (SER-MULTIPLE); 15) AVENSA SECATUR SERV M); 16) AVENSA (SECATUR J.G.V.); 17) AVENSA (SECATUR R-5); 18) AVENSA (RAMPA NORTE); 19) AVENSA (EVENDAR C.A.); 20) AVENSA (SEG MASA); 21) AVENSA (ACS); 22) AVENSA (M. RAMPAS); 23) AVENSA (J.G.V. C.A.); 24) AVENSA (RAMPA SUR); 25) AVENSA (MASA-TECH); 26) AVENSA (MASA-HIDE); 27) MANTENIMIENTO DE AVIONES MYA S.A.; 28) AVENSA-MASA-ARI; 29) AVENSA JG13; 30) SERVICIOS MÚLTIPLES 1947 C.A.; 31) PARTACA, C.A.; 32) M-54; 33) EVENDAR; 34) CIBERNEX; 35) SOTIERCA; 36) PRONSECA, C.A.); 37) ADS, S.A.; 38) ACS; 39)SERVICIOS GAVIRIA, C.A.; 40) SAJAG, S.A.; 41) H.H.A.S.A.; 42) KITTY HAWK; 43) PIRPORT CLEAN SERVICE ACS, S.A.; 44) SERVICIOS AERONÁUTICOS J.A.G.; 45) SISTEMA EMERGENCY G.M.L.; 46) ORGANIZACIÓN 777 C.A.; 47) ORGANIZACIÓN 4583, C.A.; 48) ORGANIZACIÓN H.H.S.A.; 49) ESTUDIO 54, C.A.; 50) PROSEA; 51) SERVICIOS AERONÁUTICOS 20365, C.A, y 52) SERVICIOS AERONÁUTICOS 20275, C.A. (folios 872 al 876, pieza 4). En fechas 28, 30 y 31 de mayo y 11 de junio de 2002, se procedió a la fijación de los carteles de citación de las antes mencionadas empresas (folios 944 al 953, 955 al 959, 963 al 972 y 975 al 1001, pieza 5). En fechas 30 y 31 de mayo, 4 y 13 de junio de 2002, días fijado por la Inspectoría del Trabajo para que tuviese lugar el correspondiente acto de contestación por parte de las empresas cuya notificación había sido ordenada, mediante el auto arriba señalado, las mismas no comparecieron (folios 960, 961, 973 y 1002, pieza 5). En fecha 18 de junio de 2002, comparece por ante la Inspectoría de la causa, el abogado ISMELIS JOSÉ SUBERO, antes identificados, con el fin de consignar escrito de promoción de pruebas, en la presente acción de denuncia de despido masivo, intentado contra la unidad económica AVENSA; SERVIVENSA y sus empresas correlacionadas, entre ellas, CIBERNEX, MANTENIMIENTO DE AVIONES MASA C.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES ART S.A., SERVICIOS AERONÁUTICOS TECH C.A., MANTENIMIENTO LAM C.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES H y D S.A., MENTENIMIENTO DE AVIONES M.Y.A. S.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES CONT S.A, NUSERCA C.A, SECATUR S.A., INFORMÁTICA CIBERNEX C.A., PARTES DE AVIONES C.A (PARTACA), PROENCA C.A. y KARINOA C.A y anexan los siguientes documentos:
En fecha 11 de abril de 2003, fue elaborado el informe de acuerdo a lo señalado en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por el Inspector de la causa (folios 1189-1205, pieza 6). II PUNTO PREVIO: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 regula la institución del despido masivo, en los términos siguientes: “ El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10 %) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20 %) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.” De la norma transcrita se aprecia que el legislador refiere al concepto de empresa de manera singular, y tomando en cuenta que en el presente caso, las reclamadas están constituidas por AEROVIAS AVENSA S.A. (AVENSA), SERVICIOS AVENSA S.A (SERVIVENSA) y sus empresas filiales, que representan un total de cincuenta y dos (52) empresas, debe este Despacho Ministerial, como punto previo, pasar a considerar si las mismas configuran una unidad económica o grupo de empresas, caso en el cual podría considerarse que el presente caso se encuentra dentro del supuesto de hecho de la norma citada.
Este Despacho al pasar a decidir el asunto bajo estudio, considera
que debe analizar el alegato contenido en los escritos de los reclamantes,
sobre la existencia de unidad económica de las empresas AEROVIAS
AVENSA S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA) con sus
empresas filiales, advirtiendo que el Inspector del Trabajo competente
debió haber ordenado la acumulación procesal y tramitado
el procedimiento como si se tratara de una sola empresa. “Artículo 21. Grupos de Empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y teniendo
en cuenta que la existencia de tal unidad económica o grupo de
empresas fue sostenida por los trabajadores, alegato éste no
controvertido en ningún momento por los empleadores, y siendo
que las empresas reclamadas tenían un mismo lugar de trabajo,
a saber: el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; que los trabajadores
fueron dotados de carnets de la empresa AVENSA y, que en su composición
accionaria se evidencia que la mayoría de las acciones de las
empresas filiales, cuyos registros reposan en el expediente, pertenecen
a AVENSA y SERVIVENSA, y se repiten como integrantes de las diferentes
juntas directivas los siguientes ciudadanos: ERMES ROJAS, MANUEL CARMELINA,
JESÚS HERNÁNDEZ, MIGUEL APONTE, EXPEDITO RODRÍGUEZ
y JOSÉ PAREDES, y procediendo, de conformidad con lo establecido
en el artículo 21 del Reglamento ya citado y, con base en el
principio constitucional consagrado en la parte in fine del numeral
1 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que
“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas
o apariencias.”, permiten a esta alzada administrativa concluir
que efectivamente existe una unidad económica integrada por las
empresas AVENSA y SERVIVENSA y sus empresas filiales, y así se
decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Despacho a pronunciarse sobre la petición de los trabajadores reclamantes para que el Inspector del Trabajo del mérito procediera a la acumulación y tramitación del procedimiento incoado contra las mencionadas empresas como si se trataran de una sola; al respecto este Despacho Ministerial indica lo siguiente: El artículo 63 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo de la jurisdicción en los casos de despido masivo, se orienta a garantizar el debido proceso a las partes interesadas, permitiendo al patrono reclamado ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación del interrogatorio respectivo y la promoción de pruebas que estimare pertinentes, procedimiento este que se cumplió en todas sus etapas -a pesar de que las empresas reclamadas no ejercieron su derecho a promover pruebas- y tomando en cuenta que de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento el Inspector del mérito formó un solo expediente, manteniendo la unidad del mismo, lo cual se patentiza en el hecho cierto que el referido funcionario del Trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, elaboró un único informe en el que analizó todos los actos realizados por el mencionado grupo de empresas, lo cual lleva a este Despacho a señalar a los trabajadores denunciantes, que la acumulación por ellos solicitada fue llevada a cabo por el Inspector del Trabajo, por lo que este Despacho Ministerial procede, de igual modo, a dictar su decisión definitiva, resguardado el principio de unidad del expediente administrativo y de la decisión respectiva, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y para lo cual se examinarán y valorarán las contestaciones realizadas y las probanzas promovidas y evacuadas, con base en la unidad del expediente administrativo, así se establece.
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en la primera parte del artículo
34 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya citado, es requisito
indispensable la comprobación de la ocurrencia de los despidos,
en número suficiente y dentro de los plazos establecidos para
poder considerarlo “masivo”, lo que impone a este Despacho
verificar, en primer lugar, la ocurrencia o no de tales despidos.
Al respecto, este Despacho mantiene el criterio expresado en forma pacífica y reiterada, que los despidos alegados por los trabajadores, no negados ni desconocidos por el patrono en la oportunidad de dar contestación al interrogatorio legalmente establecido, deben presumirse como ciertos, a lo cual se agrega que las empresas reclamadas se limitaron a enunciar el número de trabajadores que consideraban haber despedido, sin identificarlos en forma alguna, y sin presentar las pruebas correspondientes que permitieran demostrar su dicho. Más aún en el curso del procedimiento los trabajadores reclamantes consignaron sus respectivas cartas de despido y carnets, documentos estos que al no haber sido impugnados por vía de tacha falsedad ni por desconocimiento adquieren pleno valor probatorio, lo que demuestra la existencia de la relación laboral y que efectivamente tales trabajadores fueron objeto de despidos. En cuanto a las empresas filiales que fueron debidamente notificadas, pero no concurrieron a los actos de contestación de la denuncia de despido masivo, según consta de las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo competente entre el 30 de mayo y el 4 de junio de 2002, quedaron confesas respecto a los hechos alegados por los trabajadores denunciantes, por lo que los despidos denunciados deben tenerse como admitidos, al no quedar desvirtuados en el curso del procedimiento. En efecto, en aplicación de los lineamientos para las contestaciones de las demandas, precisados en la jurisprudencia que se transcribe a continuación, sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, los despidos debieron haber sido negado en forma pormenorizada. “… Esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (…) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechaze expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar
en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese
realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo
contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”
En consecuencia, y de acuerdo con todo lo expuesto, resulta imperioso para este Despacho admitir que las empresas AVENSA y SERVICIOS SERVIVENSA y sus empresas filiales arriba identificadas, efectivamente realizaron los despidos denunciados, al no negarlos pormenorizadamente ni desvirtuarlos con las correspondientes probanzas, y al haber asumido las deudas derivadas de la existencia de la relación laboral, así se establece. SEGUNDO: Demostrado como ha sido la existencia de los despidos, corresponde a este Despacho determinar si los mismos representan el porcentaje suficiente, establecido legalmente, que permita considerarlo como masivo. Al respecto, y en cuanto al universo de trabajadores que prestaban servicios para AVENSA y SERVIVENSA y sus empresas filiales, según listado enviado por estas a la Asamblea Nacional en fecha 23 de Enero de 2.002, el cual riela a los folios 1.161 al 1.188, pieza 5 del expediente, permite apreciar a este Despacho que para las mencionada empresas laboraban un universo de mil trescientos treinta y un (1.331) trabajadores; y examinadas cuidadosamente las actas del presente expediente se pudo constatar que, aunque el número de denunciantes alcanza la cifra de 415, sin embargo, luego de excluir los nombres que se encuentran repetidos en diversas actas, se observa que el número correcto de denunciantes despedidos asciende a trescientos cuarenta y uno, lo que representa un total de veinticinco coma sesenta y uno por ciento (25,61%) de trabajadores despedidos, y así se establece. TERCERO: Corresponde ahora examinar si el porcentaje de despidos arriba establecido se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias le dan carácter crítico, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Despacho Ministerial encuentra que los despidos denunciados por los trabajadores y admitidos por la empresa, se produjeron desde el mes de julio de 1.999 y se extendieron hasta el mes de mayo del año 2.000, lo que implica un período de 11 meses, por lo que debe determinarse si las circunstancias que rodearon tales despidos revistieron carácter crítico. Así tenemos, que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española (1.998) , el término crítico es un adjetivo que implica “perteneciente o relativo a la crisis”, y de acuerdo con el Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas (1.998) , la crisis laboral, a diferencia de la fuerza mayor, constituye un acontecimiento previsible y evitable, lo que imponía al patrono la obligación de acudir al procedimiento de reducción de personal previsto en el mismo artículo 34, ya citado. En consecuencia, al no hacerlo, y proceder a despedir a un considerable número de trabajadores, y afectando, por ende, a sus familias, circunstancias estas que le dieron carácter crítico al despido efectuado unilateralmente por el patrono en virtud de las consecuencias sociales que ello produjo, hecho este que pudo haber sido evitado por éste tal y como ha sido expuesto. Todo lo cual lleva a este Despacho a considerar que el tiempo de 11 meses durante el cual se produjeron los despidos debe ser estimado a los fines de determinar la existencia del despido masivo, y así se establece. CUARTO: De acuerdo con lo establecido en la norma rectora para los despidos masivos – artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo-, el Ministerio del Trabajo tiene legalmente atribuida la facultad discrecional de suspender el despido masivo ocurrido en una empresa mediante Resolución especial, siempre que medien para ello razones de interés social, en los términos siguientes: Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley…” De la norma transcrita, se aprecia que la facultad otorgada por la Ley a este Despacho Ministerial para suspender un despido masivo, exige que para su procedencia existan razones de interés social, lo que impone la necesidad de establecer lo que debe entenderse por este concepto. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente: (…) El interés social ha sido definido: “ d) Interés social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.” (Ver Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el Proceso Civil regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1989 P. 262). (…) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (…) Por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social (Ver Sentencia 2403 de esta Sala del 27-11-01). (…) Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera). (…) En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda –fundada en la autonomía-esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal. (…) Quienes reciben la autorización pueden, en principio, ejercer libremente la actividad económica que han preferido, pero ella puede quedar sujeta –por mandato legal- a la vigilancia, fiscalización y control del Estado. Pero, además, dentro del Estado Social de Derecho, estos particulares autorizados cuando obren en áreas de interés social, tienen el deber de cumplir con su responsabilidad social, lo que significa no sólo ceñirse al cumplimiento de la Ley, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía, lo cual es un deber de las personas -y no sólo del Estado- a tenor del artículo 132 constitucional. (…) Por otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad y no admite ni en el Estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o público, que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de las clases sociales o grupos de población considerados débiles. El fin de lucro debe considerarse con la solidaridad y la responsabilidad social.” Ahora bien, en razón de que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación, este Despacho Ministerial, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito, considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del que fueron objeto los trabajadores de las empresa AVENSA, SERVIVENSA y sus empresas filiales, y así se decide. III
Por
ultimo, este Despacho acogiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto
de 2001, cumple con señalar que los interesados que consideren
vulnerados sus derechos podrán recurrir de la presente decisión
por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en el lapso de seis (6) meses a partir de su notificación,
de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. EDMÉE
BETANCOURT DE GARCÍA |