REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2721

Caracas, 12/05/03
193 ° y 144°


RESOLUCIÓN

En fecha 17 de junio del 2002, el ciudadano Sócrates Tiniacos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.228, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA JOSEFINA QUERECUTO TACHINAMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.218.778, interpuso ante esta Alzada Recurso Jerárquico, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Antes de pasar a decidir, es necesario para este Despacho considerar los antecedentes del caso:

I


En fecha 04 de septiembre de 2001, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, la ciudadana MARINA JOSEFINA QUERECUTO TACHINAMO ya identificada, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido en fecha 10 de agosto de 2001, de la EMPRESA VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A (VIVEX), no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 1).

Admitida la solicitud y practicada la citación del patrono, en fecha 18 de octubre de 2001, tuvo lugar el acto de contestación, compareciendo por una parte, el ciudadano HECTOR JOSE FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.881, en su carácter de representante de la empresa y por la otra la mencionada trabajadora, debidamente asistida por el ciudadano JESUS VALDEMAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 43.176 (folios 13 al 16).

Esa misma fecha, se ordenó la apertura del lapso probatorio, habiendo promovido pruebas ambas partes (folios 17 al 37).

En fecha 05 de diciembre de 2001, la Inspectoría del mérito dictó Auto, mediante el cual ordenó el archivo del expediente, en virtud de que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº 8409, relativo a la calificación de despido incoada por la mencionada trabajadora, contra la empresa VIVEX C.A, en el cual se ordenó la notificación de la nombrada trabajadora, a objeto de que la misma, se reincorporara a sus labores habituales, en la referida empresa (folio 56).

En fecha 06 de mayo de 2001, la ciudadana MARINA JOSEFINA QUERECUTO TACHINAMO, ya identificada, asistida por los ciudadanos JESUS VALDEMAR RAMIREZ y JULIO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.176 y 82.295, interpuso Recurso de Reconsideración contra el anterior auto (folios 59-76).

II

Con fundamento en lo que antecede, esta Alzada Administrativa pasa a resolver el recurso interpuesto, en los siguientes t érminos:

El caso bajo examen involucra a una trabajadora que alega la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tiene como efecto más importante, que el patrono no pueda despedirla sin la calificación previa del Inspector del Trabajo, de la eventual falta cometida que justifique el rompimiento unilateral del vínculo jurídico laboral (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominada en lo sucesivo LOT), mediante el llamado procedimiento de autorización para despedir (artículo 453 ejusdem). Al respecto, es de observar que los referidos instrumentos no establecen un procedimiento específico para activar la especial tutela que se otorga en el caso de los nombrados supuestos de inamovilidad –de igual forma no lo hace en otros supuestos- sino que se limita a remitir al procedimiento previsto en el Capítulo II, Sección Sexta del Título VII de la LOT, previamente al ejercicio del despido, el cual está concebido para los trabajadores que gozan de fuero sindical.

En el referido capítulo de la LOT que contiene los denominados procedimientos de autorización para despedir, así como de reenganche y pago de salarios caídos, no se prevé la posibilidad de ejercer –la mal llamada por el legislador- apelación contra la providencia administrativa que dicte el Inspector del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión del Inspector del Trabajo es inapelable.

Como se evidencia de las disposiciones señaladas, en los casos de fuero sindical, la decisión definitiva de los Inspectores del Trabajo no son recurribles (o “apelables”) ante el superior jerárquico. Así pues, estas decisiones definitivas dictadas por el Inspector del Trabajo agotan la vía administrativa, por mandato expreso del legislador y, en consecuencia, dejan abierta la vía contenciosa administrativa. Asimismo, debe advertirse, que por las mismas razones expuestas, no sería admisible la interposición del recurso de reconsideración, pues en opinión de este Despacho, el legislador -apegándose al evidente espíritu -cuasi jurisdiccional- que caracteriza a dichos procedimientos- al negar la “apelación” para esos casos, pretendió que el acto del Inspector del Trabajo cause estado, generando el efecto antes descrito. En otras palabras, en criterio de este Despacho, carecería de sentido alguno negar la posibilidad de revisión del acto administrativo por el Superior y permitir que la propia autoridad administrativa que lo dict ó, pueda revisarlo.

En consecuencia, debe señalarse que en criterio de esta Alzada Administrativa, las decisiones emitidas por el Inspector del Trabajo que ponen fin a los procedimientos de autorización para despedir, así como de reenganche y pago de salarios caídos contemplados en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la LOT, s ólo son recurribles en sede judicial.

En consideración a todo lo que antecede, resulta forzoso para esta superioridad declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.


III

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho en uso de sus atribuciones legales, declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano SÓCRATES TINIACOS, ya identificado, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó el archivo del expediente,en virtud de que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº 8409, relativo a la calificación de despido incoada por la mencionada trabajadora, contra la empresa VIVEX, C.A, en el cual se ordenó la notificación de la nombrada trabajadora, a objeto de que la misma, se reincorporara a sus labores habituales, en la referida empresa.

Por último, este Despacho cumple con señalar que los interesados que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir de la presente decisión por ante los Tribunales del Trabajo, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contado a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bájese el expediente.
Notifíquese a las partes.


MARIA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo