REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2720

Caracas, 12/05/03
193º y 144º

RESOLUCIÓN

 

En fecha 26 de diciembre de 2002, los ciudadanos ROMMEL HOMMY MARTÍNEZ Y LUISAUGUSTO FRONTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.288.481 y 13.140.937, respectivamente, en su carácter de directivos del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE COTECNICA LA BONANZA (SUTRACOBONANZA) presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, proyecto de convención colectiva de trabajo, para ser discutido conciliatoriamente con la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A (folios 1 al 30).

Convocadas las partes para iniciar la negociaciones pertinentes, en fecha 08 de marzo de 2002, comparecieron por ante la Inspectoría de la causa, por una parte, los abogados PEDRO V. RAMOS y MARÍA VERÓNICA DEL VILLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.602 y 72.590, respectivamente, en su carácter de apoderados de la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A y por la otra, los directivos sindicales arriba nombrados, asistidos por los ciudadanos ALFREDO RAUL RODRIGUEZ URBINA y ALEXANDER SUCRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.143.350 y 8.351.098, en su carácter de asesores sindicales de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda. En esta oportunidad la representación patronal, consigna escrito contentivo de las excepciones y defensas que hacen improcedentes las negociaciones del referido proyecto de convención colectiva (folios 56 al 95).

En fecha 29 de enero de 2003, la Inspectora del mérito dicta Providencia Administrativa Nº 0122, mediante la cual no entra a valorar las excepciones y alegatos opuestos por la representación patronal, por considerar que el sindicato promovente, cumplió con los requisitos pautados en la Ley Orgánica del Trabajo (folios 100 al 103).

En fecha 11 de febrero del 2.003, comparece por ante la Inspectoría de la causa, el ciudadano PEDRO V. RAMOS, antes identificado, quien expone:

“Encontrándome en tiempo hábil y de conformidad con lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, apelo de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 0122, de fecha 29 de enero de 2003, emanada de esta Inspectoría del Trabajo, según la cual mi representada se encuentra obligada a discutir conciliatoriamente el proyecto de convención colectiva de trabajo, presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de Cotecnica la Bonanza (SUTRACOBONANZA) (folio 106).

II

Examinados como han sido los autos este Despacho pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El régimen de las convenciones colectivas está contemplado en el capítulo IV de la Sección Quinta del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 519 prevé la posibilidad de “apelar” de la decisión del Inspector del Trabajo dictada, con ocasión de las excepciones y defensas opuestas por el patrono.

Esta apelación viene a constituir un recurso jerárquico, tanto es así que la doctrina patria denomina “jerárquico impropio” a la apelación en el ámbito administrativo, y se interpone para ante el superior jerárquico en el orden administrativo, dentro de la misma organización.

En efecto, el reglamentista así lo entiende al ordenar en el artículo 169 lo siguiente:

“De la decisión del Inspector del Trabajo, con ocasión de las defensas y excepciones opuestas por el empleador con el objeto de enervar la negociación colectiva, contra esa decisión del Inspector del Trabajo, los interesados podrán ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes…”(negrillas nuestras)

Igualmente utiliza el reglamentista, indistintamente, la denominación de recurso jerárquico o de apelación en los artículos 264 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer la prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales prevé que, para dirimirse conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse las normas de procedimiento establecidas en:
a) La Ley Orgánica del Trabajo
b) Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo
c) Código de Procedimiento Civil, y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En este artículo se prevé asimismo que en esos procedimientos sólo se podrá ejercer el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Para el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al interpretar esta norma se aprecia de su propio texto que en aquellos procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo que no sean conflictos intersubjetivos entre particulares, debe aplicarse primeramente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) a las situaciones no previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En nuestro ordenamiento jurídico, esa Ley establece, en general, las condiciones de los recursos administrativos.

Siguiendo el precepto normativo, encontramos que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

“Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido.
Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado…” (negrillas nuestras)

De la norma en comento se infiere que el recurso debe intentarse mediante un escrito que reúna los extremos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, en ese escrito debe especificarse el organismo al cual está dirigido el recurso; la identificación del interesado o, en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula de identidad o pasaporte en su caso; dirección del lugar donde deben hacerse las notificaciones, y los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad cuál es la materia objeto del recurso. No basta, por tanto, un documento donde simplemente se diga “apelo” de tal decisión, sino que el particular está obligado a indicar, con precisión, cuáles son sus argumentos y sus razones para fundamentar el recurso. Además, debe también hacerse referencia a los anexos que acompañan al escrito del recurso, si los hay, y así mismo a cualquier otra circunstancia que exijan las normas legales y reglamentarias. El documento por último, debe estar firmado expresamente por los interesados.

Todos estos requisitos del artículo 49 ejusdem, se exigen como condiciones de admisibilidad del recurso, por lo que el incumplimiento de estos requisitos formales, acarrearía la inadmisibilidad del mismo.

En el caso bajo análisis, se observa que la representación patronal solamente se limitó a exponer “apelo de la providencia administrativa Nº 0122, de fecha 29 de enero de 2003” sin expresar las razones y alegatos de la apelación, por lo que la impugnación efectuada se encuentra inmotivada, resultando forzoso para este Despacho declarar inadmisible la apelación, en acatamiento del mandato del legislador.


III

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho en uso de sus atribuciones legales, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la empresa COTECNICA LA BONANZA C.A,contra la Providencia Administrativa Nº 0122, de fecha 29 de enero de 2.003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual no entra a valorar las excepciones y alegatos opuestos por la representación patronal, por considerar que el sindicato promovente, cumplió con los requisitos pautados en la Ley Orgánica del Trabajo.


Por último, este Despacho cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, podrán recurrir de la presente decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Bájese el expediente.
Notifíquese a las partes.


MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo