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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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N° 2695 |
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Caracas, 15/04/03
192º y 144º RESOLUCIÓN En
fecha 27 de agosto de 2001, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS,
INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO
MIRANDA, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo
en el Este del Área Metropolitana de Caracas, un Proyecto de
Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido conciliatoriamente
con la empresa HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING; (folios 01 al 83).
Convocadas
las partes para iniciar las negociaciones pertinentes, en fecha 05
de septiembre de 2001, comparecieron por ante la Inspectoría
de la causa, por una parte, los ciudadanos GLADYS CRISTINA BARRIOS
SOCOLOVICH y OSCAR DE JESÚS BIGOTT LAMUS, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 4.975.697 y 3.566.851, en sus carácter
de Gerente de Recursos Humanos y Asesor Legal, respectivamente, y
por la representación sindical el ciudadano BERMÚDEZ
GOVEA ALIRIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°
2.882.988, en su condición de Secretario de Trabajo y Reclamo
del Sindicato. En esta oportunidad ambas partes exponen:
En
fecha 28 de septiembre de 2001, ambas partes comparecen por ante la
Inspectoría de la causa, con el objeto de consignar original
y copia de las 34 cláusulas que conforman el proyecto de convención
colectiva, debidamente discutidas y aprobadas (folios 102 al 164). En
fecha 27 de diciembre de 2001, la representación patronal y
la sindical comparecen por ante la Inspectoría de la causa,
con el objeto de consignar original de las siguientes cláusulas
aprobadas: la N° 10 Mesoneros de Avance; N° 27 Útiles
Escolares; N° 35 Permiso Obtención Documentos Personales;
N° 43 Días Feriados; N° 46 Horas Extras; N° Caja
de Ahorros; N° 49 Vacaciones; N° 50 Utilidades; N° 56
Aumento de Salarios; N° 61 Retiros Voluntarios; N° 65 Seguro
de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; N° 68
Descorche; N° 69 Bono Departamento de Lavandería; N°
70 Servicios de Pisos; N° 71 Contribución especial a la
Firma y la N° 72 Duración y Efecto (folios 165 al 184).
Así mismo, consignaron un (01) original y cinco (05) copias
de la convención colectiva suscrita entre ellos, a fin de que
el Inspector del mérito dictara el respectivo auto de depósito,
conforme a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica
del Trabajo (folios 188 al 233). En
la fecha antes mencionada, el ciudadano BAUDILIO AVENDAÑO,
titular de la cédula de identidad N° 9.395.110, en su condición
de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros
del Distrito Capital, solicita la no homologación de la convención
colectiva de trabajo suscrita entre la empresa HOTEL RADISSON PLAZA
EUROBUILDING y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA
HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA,
en virtud de que dicho sindicato no tiene afiliados a los trabajadores
de la mencionada empresa, tal y como se desprende del oficio emanado
de la Inspectoría del Trabajo en le Distrito Federal, Municipio
Libertador (folios 185 al 186).
En
fecha 14 de enero de 2002, la Inspectoría de la causa dictó
auto, mediante el cual expuso:
En fecha 29 de enero de 2002, el ciudadano OSCAR DE JESÚS BIGOTT
LAMUS, antes identificado, interpuso recurso de reconsideración
en contra del auto de fecha 14 de enero de 2002 (folios 246 al 253). En
fecha 30 de enero de 2002, la representación sindical solicita
al Inspector de la causa, homologar la convención colectiva
de trabajo, presentada por ellos y por la representación patronal,
el 27 de diciembre de 2001, por cuanto han trascurrido diecinueve
(19) días desde su presentación (folios 254 al 275). En
fecha 06 de febrero de 2002, el Inspector de la causa dictó
auto, en el cual decide el recurso de reconsideración interpuesto
por la representación patronal en los siguientes términos:
En
fecha 14 de febrero de 2002, la representación patronal interpuso
recurso de apelación en contra de la decisión, dictada
el 06 de febrero de 2002, al considerar que el Inspector del Trabajo
incurrió en denegación de justicia al no impartir la
correspondiente homologación a la convención colectiva
de trabajo depositada y suscrita entre ésta y el SINDICATO
UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES
DEL DISTRITO FEDERAL. En
fecha 15 de febrero de 2002, el Inspector de la causa dictó
auto, mediante el cual ordena practicar un Referéndum, a fin
de determinar la representación sindical mayoritaria entre
el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA,
BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA Y EL SINDICATO
BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HOTELEROS DEL DISTRITO CAPITAL (folios
348 al 349). II CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR Corresponde
a esta Alzada Administrativa pronunciarse sobre la supuesta denegación
de justicia en la que presuntamente incurrió el Inspector de
la causa al no impartir la correspondiente homologación a la
convención colectiva que fuere depositada por la empresa HOTEL
RADISSON PLAZA EUROBUILDING, conjuntamente con el SINDICATO UNICO
DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL
DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de allí que deben ser analizados
cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el
Inspector del mérito fundamentó su decisión,
para así determinar si el acto por él dictado, adolece
de vicios que lo hagan susceptible de anulación. Primeramente,
esta Alzada observa, que el Inspector de la causa señala haber
incurrido en error, cuando después de fijado el día
y la hora para la primera reunión (12-09-2001) no cumplió
con su propia notificación, relajando así una norma
de orden público como lo es el artículo 517 de la Ley
Orgánica del Trabajo que establece:
De
la citada disposición se desprende que el Inspector del Trabajo
que inicie un procedimiento de esta naturaleza, tiene la obligación
de notificar al patrono cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos pudieran estar afectados, concediéndole
un plazo para que este pueda prepararse adecuadamente para dar inicio
a la negociación.
En
el presente caso, aun cuando la primera reunión conciliatoria
no se celebró en la fecha fijada por el Inspector de la causa,
es decir, el día 12-09-2001, la misma se materializó
con la comparecencia de las partes interesadas el 5 de septiembre
de 2001, de tal forma que no podrá sustentarse un criterio
de nulidad dentro del procedimiento en cuestión, toda vez que
se alcanzó el fin al cual está destinada la norma artículo
517 de la LOT- como lo es, la citación del patrono o patronos
para dar inicio a las negociaciones de la convención colectiva
de trabajo.
Por otra parte, en lo que respecta al carácter de orden público
del citado artículo, la doctrina dominante del Tribunal Supremo
Justicia sostiene que:
Todo
lo anterior, aplicado a las normas que regulan las negociaciones colectivas,
nos permite afirmar, que a pesar de que el tono dirigista del procedimiento
para la negociación colectiva, a partir de la LOT, se manifiesta
en disposiciones de este tipo art 517- no es forzoso para
las partes seguir rigurosamente el mismo, como es: 1) Presentación
de la convención colectiva por ante la Inspectoría del
Trabajo; 2) Admisión del mismo por parte del Inspector del
Trabajo y 3) Citación del patrono para dar inicio a las negociaciones,
ya que la LOT persuadida de la buena experiencia del artículo
368 del Reglamento de la Ley del Trabajo, incorporó en su texto
art518- la posibilidad de que el sindicato y el patrono, conjunta
y separadamente (lo más frecuente es que la actuación
sea conjunta), puedan solicitar que la negociación de la convención
se efectúe en presencia del Inspector del Trabajo o de otro
funcionario del despacho designado por éste, quien interviene
como agente de conciliación durante las discusiones. Aun más
la práctica laboral ha hecho común que el sindicato
y la empresa acuerden como método de negociación, la
discusión directa del proyecto de convención colectiva,
fuera de la Inspectoría del Trabajo y sin presencia de ningún
funcionario del Despacho, pero manteniendo informado periódicamente
al Inspector sobre la marcha de las negociaciones y los acuerdos parciales
logrados por estas. 1
De la misma manera, nuestra novísima Constitución en
armonía con la LOT, dispone en su artículo 96 el derecho
que tienen los trabajadores a la negociación voluntaria. Como
se observa, la aludida “voluntariedad” de la negociación
colectiva de trabajo, supone la abstención de injerencias
indebidas por parte Estado en el desenvolvimiento de las interacciones
entre los agentes sociales; el más amplio reconocimiento de
estos sujetos y de la validez de los acuerdos que suscriban y la remoción
de obstáculos normativos que comprometan la virtualidad de
las aludidas interacciones 2 .
De lo anterior se concluye que la comparecencia de las partes para
dar inicio a la negociación en una fecha distinta a la señalada
por el Inspector del mérito, así como el realizar las
negociaciones extra-inspectoría, es decir, sin la intervención
o al margen del funcionario del trabajo, no pueden ser considerados
como una violación al orden público, en primer lugar
porque el lapso fijado por el Inspector para dar inicio a la negociación
es un plazo establecido única y exclusivamente en beneficio
del patrono, quien en el presente caso renunció al mismo y,
en segundo lugar, porque el modo empleado por las partes para efectuar
la negociación es plenamente legal y goza de las mismas garantías
que tienen las que se siguen en presencia del Inspector del Trabajo,
por lo que a juicio de esta Alzada, no podía el Inspector de
la causa dejar sin efecto lo que las partes en perfecto acuerdo habían
suscrito y así se decide.-
Asimismo, señala el Inspector del mérito haber incurrido
en la causal de nulidad absoluta, prevista en el ordinal 3ro del artículo
19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya
que el contenido del acto es de imposible o ilegal ejecución,
porque la primera reunión no cumple con lo establecido en el
artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al
respecto, observa esta Alzada, que el Inspector de la causa parte
de la premisa de que la primera reunión constituye un “acto
administrativo”, lo cual a todas luces resulta inconcebible,
toda vez que la misma -para que sea considerada como tal- debe emanar
de un órgano de la Administración Pública y contener
los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, por lo que no resulta ajustado
a derecho la aplicación del ordinal 3ro del artículo
19 y del artículo 83 de la prenombrada Ley. Además
de ello, el Inspector del mérito declaró la reposición
de la causa al estado de la primera reunión. Sobre
este particular es conveniente destacar el criterio sostenido por
la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia
en fecha 29 de marzo de 2000, en el cual sostuvo:
Atendiendo
al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, con el cual
comulga plenamente esta Alzada Administrativa, se concluye que la
Inspectoría “a quo” al reponer el procedimiento
en su integridad - por cuanto, a su juicio, la primera reunión
no cumplió con lo establecido en el artículo 517 de
la Ley Orgánica del Trabajo- infringió el artículo
194 del Reglamento de la prenombrada Ley, por permitirse una extralimitación
con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el procedimiento,
como lo es la negociación directa entre las partes, toda vez
que su función es servir como facilitador del procedimiento
que recoja el ánimo concertador de los participantes, y el
beneficio de los trabajadores en lo que respecta a las condiciones
de trabajo, y al respeto de los derechos laborales contemplados no
sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, como ley especial
que es, sino también en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en los acuerdos internacionales suscritos
por Venezuela que rigen la materia y así se decide.-
Por
último, declaró el Inspector de la causa “no
oír el recurso de reconsideración” (sic), constituyendo
esto una incongruencia, dada la extensa explicación que antecede
a tal declaración, la cual de por sí ya implica que
en efecto fue escuchado por el órgano competente, quien a través
del acto dictado el 06-02-2002, confirma la decisión del 14-01-2002.
Analizados
como han sido los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales
el Inspector del mérito fundamentó su decisión,
esta Alzada es del criterio que el mismo incurrió en el vicio
de falso supuesto de hecho, al considerar que había infringido
una norma de orden público art 517- hecho este inexistente
por las razones anteriormente expuestas y que no esta relacionado
con el asunto que se plantea, como es la homologación de la
convención colectiva de trabajo que le fue presentada, de allí
que resulta nula la referida decisión y así se decide.- Decidido
lo anterior, procede de seguida esta Alzada Administrativa a pronunciarse
sobre la homologación de la convención colectiva que
fuere depositada por la empresa HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING
conjuntamente con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS,
INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO
MIRANDA.
En este contexto, los artículos 171 y 172 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo, consagran:
De
las normas transcritas se infiere que la eficacia de las convenciones
colectivas de trabajo -que fueren pactadas entre organizaciones sindicales
y patronos- está condicionada a un acto de homologación
que deberá dictar el Inspector del Trabajo de la jurisdicción
respectiva 3, en otras palabras, la eficacia
del instrumento convencional queda suspendida hasta tanto el funcionario
administrativo declare formalmente que el contenido de aquél
resulta cónsono con el ordenamiento jurídico laboral
y que, por ende, no transgrede norma alguna de orden público
ni deteriora o desmejora las condiciones anteriormente vigentes en
el ámbito de la empresa que se pretende regular. De
tal manera, que el Inspector del Trabajo podría negar la solicitud
de depósito, alegando que el convenio desconoce disposiciones
de orden público o se trata de un convenio “in peius”
o bien porque incorpora condiciones de trabajo que parecieran desfavorecer
a los trabajadores.
En el caso bajo estudio se evidencia que el Inspector del mérito
al no pronunciarse sobre el pedimento de las partes la solicitud
de depósito- infringió los artículos 171 y 172
del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a
juicio de esta Alzada deberá impartir la correspondiente homologación
a la convención colectiva que le fuere presentada para su depósito,
por la empresa HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING conjuntamente con
el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA,
BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, previa su
verificación con las normas de orden público o realizar
las observaciones o recomendaciones que considere pertinentes. III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Ministerio en uso
de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la apelación
interpuesta por el ciudadano OSCAR DE JESÚS BIGOTT LAMUS y
en consecuencia REVOCA el auto de fecha 06 de febrero de 2002. Asimismo,
se ORDENA a la Inspectoría de la causa, dar cumplimiento a
lo previsto en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo.
Por
último, este Despacho acogiéndose al criterio emitido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
de fecha 02 de agosto de 2001, cumple con señalar a los interesados
que consideren vulnerados sus derechos, que podrán recurrir
de la presente decisión por ante la Sala Política Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (06) meses contados
a partir de la notificación de la presente decisión,
de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Bájese
el expediente. Notifíquese
a las partes. MARIA
CRISTINA IGLESIAS FJLS/SV/is.
2
Derecho Laboral Venezolano, Ensayo (2000) Cesar Augusto Carballo Mena,
pag 34. 3 Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo (1999) Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carballo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB) y Zuleta (LUZ) pag 622. |