REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2695

Caracas, 15/04/03
192º y 144º

RESOLUCIÓN
I


En fecha 27 de agosto de 2001, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido conciliatoriamente con la empresa HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING; (folios 01 al 83).

Convocadas las partes para iniciar las negociaciones pertinentes, en fecha 05 de septiembre de 2001, comparecieron por ante la Inspectoría de la causa, por una parte, los ciudadanos GLADYS CRISTINA BARRIOS SOCOLOVICH y OSCAR DE JESÚS BIGOTT LAMUS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.975.697 y 3.566.851, en sus carácter de Gerente de Recursos Humanos y Asesor Legal, respectivamente, y por la representación sindical el ciudadano BERMÚDEZ GOVEA ALIRIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 2.882.988, en su condición de Secretario de Trabajo y Reclamo del Sindicato. En esta oportunidad ambas partes exponen:

“(Omisis...) concurrimos en el día de hoy a este acto con el propósito de iniciar las conversaciones que lleven a un feliz término esta nueva convención colectiva en beneficio de todos nuestros trabajadores. Las negociaciones comenzaran igualmente de mutuo acuerdo a discutirse en la sede de nuestra representada” (folio 86).


En fecha 28 de septiembre de 2001, ambas partes comparecen por ante la Inspectoría de la causa, con el objeto de consignar original y copia de las 34 cláusulas que conforman el proyecto de convención colectiva, debidamente discutidas y aprobadas (folios 102 al 164).

En fecha 27 de diciembre de 2001, la representación patronal y la sindical comparecen por ante la Inspectoría de la causa, con el objeto de consignar original de las siguientes cláusulas aprobadas: la N° 10 Mesoneros de Avance; N° 27 Útiles Escolares; N° 35 Permiso Obtención Documentos Personales; N° 43 Días Feriados; N° 46 Horas Extras; N° Caja de Ahorros; N° 49 Vacaciones; N° 50 Utilidades; N° 56 Aumento de Salarios; N° 61 Retiros Voluntarios; N° 65 Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; N° 68 Descorche; N° 69 Bono Departamento de Lavandería; N° 70 Servicios de Pisos; N° 71 Contribución especial a la Firma y la N° 72 Duración y Efecto (folios 165 al 184). Así mismo, consignaron un (01) original y cinco (05) copias de la convención colectiva suscrita entre ellos, a fin de que el Inspector del mérito dictara el respectivo auto de depósito, conforme a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 188 al 233).

En la fecha antes mencionada, el ciudadano BAUDILIO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.395.110, en su condición de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital, solicita la no homologación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en virtud de que dicho sindicato no tiene afiliados a los trabajadores de la mencionada empresa, tal y como se desprende del oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo en le Distrito Federal, Municipio Libertador (folios 185 al 186).


En fecha 14 de enero de 2002, la Inspectoría de la causa dictó auto, mediante el cual expuso:

“(omisis...) con la facultad que a través del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se nos otorga para conocer la Nulidad Absoluta; Potestad que hacemos uso a través del principio de Autotutela Administrativa para revisar y corregir nuestras propias actuaciones y conforme al artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal A, que indica que, es función de este Despacho el velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que corresponda, la cual se evidencia en el error en que ha incurrido este Despacho cuando después de haber fijado el día y la hora para el inicio de la primera reunión pautada para el día 26-09-2001, no cumplió con su propia notificación, relajando así una norma de Orden Público violando el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo que le confiere la potestad al Inspector del Trabajo y no a la voluntad de las partes estableciendo en el análisis de este artículo que incurríamos en otra causal de Nulidad Absoluta expuesta en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el contenido del acto es de imposible o ilegal ejecución, porque la primera reunión no cumple con lo expuesto en el prenombrado artículo; sumando estas consideraciones y apegado a un estricto criterio de justicia social que nos otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, se decide declarar la Nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 05-09-2001 inclusive (...) y se deja sin efecto todas aquellas obligaciones y derechos que se hubieren derivado de las mismas y en consecuencia retrotrae el proceso a la etapa de la primera reunión para que se lleve a cabo la misma...”(234 al 235)


En fecha 29 de enero de 2002, el ciudadano OSCAR DE JESÚS BIGOTT LAMUS, antes identificado, interpuso recurso de reconsideración en contra del auto de fecha 14 de enero de 2002 (folios 246 al 253).

En fecha 30 de enero de 2002, la representación sindical solicita al Inspector de la causa, homologar la convención colectiva de trabajo, presentada por ellos y por la representación patronal, el 27 de diciembre de 2001, por cuanto han trascurrido diecinueve (19) días desde su presentación (folios 254 al 275).

En fecha 06 de febrero de 2002, el Inspector de la causa dictó auto, en el cual decide el recurso de reconsideración interpuesto por la representación patronal en los siguientes términos:

“(…) que el auto recurrido, cursante a los folios 234 y 235, establece que una de las funciones de esta Inspectoría es velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que corresponda, lo cual se evidencia en el error en que ha incurrido este Despacho cuando después de haber fijado el día y la hora para el inicio de la primera reunión pautada para el día 12-09-2001, no cumplió con su propia notificación, relajando así una norma de Orden Público, violando el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo que le confiere la potestad al Inspector del Trabajo y no a la voluntad de las partes, estableciendo en el análisis de este artículo que incurriríamos en otra causal de Nulidad Absoluta expuesta en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el contenido del acto es de imposible o ilegal ejecución, porque la primera reunión no cumple con lo expuesto en el prenombrado artículo; sumando estas consideraciones y apego a un estricto criterio de justicia social que demanda un tratamiento igualitario para todos los supuestos y con el resguardo que nos otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, se decidió declarar la Nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 05-09-2001 inclusive, en la negociación del proyecto de Convención Colectiva del HOTEL RADINSON PLAZA EUROBUILDING y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y dejó sin efecto todas aquellas obligaciones y derechos que se hubieren derivado de las mismas y en consecuencia retrotrajo el proceso a la etapa de la primera reunión para que se llevara a cabo la misma.

Que por todo lo antes expuesto esta ajustado a derecho, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas NO OYE el presente Recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionada…” (folios 346 al 347).

En fecha 14 de febrero de 2002, la representación patronal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, dictada el 06 de febrero de 2002, al considerar que el Inspector del Trabajo incurrió en denegación de justicia al no impartir la correspondiente homologación a la convención colectiva de trabajo depositada y suscrita entre ésta y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL.


En fecha 15 de febrero de 2002, el Inspector de la causa dictó auto, mediante el cual ordena practicar un Referéndum, a fin de determinar la representación sindical mayoritaria entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA Y EL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HOTELEROS DEL DISTRITO CAPITAL (folios 348 al 349).


II


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Alzada Administrativa pronunciarse sobre la supuesta denegación de justicia en la que presuntamente incurrió el Inspector de la causa al no impartir la correspondiente homologación a la convención colectiva que fuere depositada por la empresa HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING, conjuntamente con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de allí que deben ser analizados cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el Inspector del mérito fundamentó su decisión, para así determinar si el acto por él dictado, adolece de vicios que lo hagan susceptible de anulación.

Primeramente, esta Alzada observa, que el Inspector de la causa señala haber incurrido en error, cuando después de fijado el día y la hora para la primera reunión (12-09-2001) no cumplió con su propia notificación, relajando así una norma de orden público como lo es el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.”

De la citada disposición se desprende que el Inspector del Trabajo que inicie un procedimiento de esta naturaleza, tiene la obligación de notificar al patrono cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran estar afectados, concediéndole un plazo para que este pueda prepararse adecuadamente para dar inicio a la negociación.


En el presente caso, aun cuando la primera reunión conciliatoria no se celebró en la fecha fijada por el Inspector de la causa, es decir, el día 12-09-2001, la misma se materializó con la comparecencia de las partes interesadas el 5 de septiembre de 2001, de tal forma que no podrá sustentarse un criterio de nulidad dentro del procedimiento en cuestión, toda vez que se alcanzó el fin al cual está destinada la norma –artículo 517 de la LOT- como lo es, la citación del patrono o patronos para dar inicio a las negociaciones de la convención colectiva de trabajo.

Por otra parte, en lo que respecta al carácter de orden público del citado artículo, la doctrina dominante del Tribunal Supremo Justicia sostiene que:

“…las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado –en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono – operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría.

No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes…”


Todo lo anterior, aplicado a las normas que regulan las negociaciones colectivas, nos permite afirmar, que a pesar de que el tono dirigista del procedimiento para la negociación colectiva, a partir de la LOT, se manifiesta en disposiciones de este tipo –art 517- no es forzoso para las partes seguir rigurosamente el mismo, como es: 1) Presentación de la convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo; 2) Admisión del mismo por parte del Inspector del Trabajo y 3) Citación del patrono para dar inicio a las negociaciones, ya que la LOT persuadida de la buena experiencia del artículo 368 del Reglamento de la Ley del Trabajo, incorporó en su texto – art518- la posibilidad de que el sindicato y el patrono, conjunta y separadamente (lo más frecuente es que la actuación sea conjunta), puedan solicitar que la negociación de la convención se efectúe en presencia del Inspector del Trabajo o de otro funcionario del despacho designado por éste, quien interviene como agente de conciliación durante las discusiones. Aun más la práctica laboral ha hecho común que el sindicato y la empresa acuerden como método de negociación, la discusión directa del proyecto de convención colectiva, fuera de la Inspectoría del Trabajo y sin presencia de ningún funcionario del Despacho, pero manteniendo informado periódicamente al Inspector sobre la marcha de las negociaciones y los acuerdos parciales logrados por estas. 1

De la misma manera, nuestra novísima Constitución en armonía con la LOT, dispone en su artículo 96 el derecho que tienen los trabajadores a la negociación voluntaria. Como se observa, la aludida “voluntariedad” de la negociación colectiva de trabajo, supone la abstención de injerencias indebidas por parte Estado en el desenvolvimiento de las interacciones entre los agentes sociales; el más amplio reconocimiento de estos sujetos y de la validez de los acuerdos que suscriban y la remoción de obstáculos normativos que comprometan la virtualidad de las aludidas interacciones 2 .

De lo anterior se concluye que la comparecencia de las partes para dar inicio a la negociación en una fecha distinta a la señalada por el Inspector del mérito, así como el realizar las negociaciones extra-inspectoría, es decir, sin la intervención o al margen del funcionario del trabajo, no pueden ser considerados como una violación al orden público, en primer lugar porque el lapso fijado por el Inspector para dar inicio a la negociación es un plazo establecido única y exclusivamente en beneficio del patrono, quien en el presente caso renunció al mismo y, en segundo lugar, porque el modo empleado por las partes para efectuar la negociación es plenamente legal y goza de las mismas garantías que tienen las que se siguen en presencia del Inspector del Trabajo, por lo que a juicio de esta Alzada, no podía el Inspector de la causa dejar sin efecto lo que las partes en perfecto acuerdo habían suscrito y así se decide.-


Asimismo, señala el Inspector del mérito haber incurrido en la causal de nulidad absoluta, prevista en el ordinal 3ro del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el contenido del acto es de imposible o ilegal ejecución, porque la primera reunión no cumple con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, observa esta Alzada, que el Inspector de la causa parte de la premisa de que la primera reunión constituye un “acto administrativo”, lo cual a todas luces resulta inconcebible, toda vez que la misma -para que sea considerada como tal- debe emanar de un órgano de la Administración Pública y contener los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no resulta ajustado a derecho la aplicación del ordinal 3ro del artículo 19 y del artículo 83 de la prenombrada Ley.




Además de ello, el Inspector del mérito declaró la reposición de la causa al estado de la primera reunión.

Sobre este particular es conveniente destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 29 de marzo de 2000, en el cual sostuvo:

“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Resaltado de la Sala).

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencias cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada…”


Atendiendo al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, con el cual comulga plenamente esta Alzada Administrativa, se concluye que la Inspectoría “a quo” al reponer el procedimiento en su integridad - por cuanto, a su juicio, la primera reunión no cumplió con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo- infringió el artículo 194 del Reglamento de la prenombrada Ley, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el procedimiento, como lo es la negociación directa entre las partes, toda vez que su función es servir como facilitador del procedimiento que recoja el ánimo concertador de los participantes, y el beneficio de los trabajadores en lo que respecta a las condiciones de trabajo, y al respeto de los derechos laborales contemplados no sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, como ley especial que es, sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los acuerdos internacionales suscritos por Venezuela que rigen la materia y así se decide.-


Por último, declaró el Inspector de la causa “no oír el recurso de reconsideración” (sic), constituyendo esto una incongruencia, dada la extensa explicación que antecede a tal declaración, la cual de por sí ya implica que en efecto fue escuchado por el órgano competente, quien a través del acto dictado el 06-02-2002, confirma la decisión del 14-01-2002.

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el Inspector del mérito fundamentó su decisión, esta Alzada es del criterio que el mismo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que había infringido una norma de orden público –art 517- hecho este inexistente por las razones anteriormente expuestas y que no esta relacionado con el asunto que se plantea, como es la homologación de la convención colectiva de trabajo que le fue presentada, de allí que resulta nula la referida decisión y así se decide.-

Decidido lo anterior, procede de seguida esta Alzada Administrativa a pronunciarse sobre la homologación de la convención colectiva que fuere depositada por la empresa HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING conjuntamente con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

En este contexto, los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagran:

Artículo 171: “Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia y, si así fuere, le impartirá su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (negritas y subrayado nuestro)

Artículo 172:”Si el Inspector del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a los sujetos de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que los interesados insistieren en el depósito de la convención, el Inspector del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa.”


De las normas transcritas se infiere que la eficacia de las convenciones colectivas de trabajo -que fueren pactadas entre organizaciones sindicales y patronos- está condicionada a un acto de homologación que deberá dictar el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva 3, en otras palabras, la eficacia del instrumento convencional queda suspendida hasta tanto el funcionario administrativo declare formalmente que el contenido de aquél resulta cónsono con el ordenamiento jurídico laboral y que, por ende, no transgrede norma alguna de orden público ni deteriora o desmejora las condiciones anteriormente vigentes en el ámbito de la empresa que se pretende regular.

De tal manera, que el Inspector del Trabajo podría negar la solicitud de depósito, alegando que el convenio desconoce disposiciones de orden público o se trata de un convenio “in peius” o bien porque incorpora condiciones de trabajo que parecieran desfavorecer a los trabajadores.

En el caso bajo estudio se evidencia que el Inspector del mérito al no pronunciarse sobre el pedimento de las partes –la solicitud de depósito- infringió los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a juicio de esta Alzada deberá impartir la correspondiente homologación a la convención colectiva que le fuere presentada para su depósito, por la empresa HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING conjuntamente con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, previa su verificación con las normas de orden público o realizar las observaciones o recomendaciones que considere pertinentes.


III


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Ministerio en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR DE JESÚS BIGOTT LAMUS y en consecuencia REVOCA el auto de fecha 06 de febrero de 2002. Asimismo, se ORDENA a la Inspectoría de la causa, dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


Por último, este Despacho acogiéndose al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bájese el expediente.

Notifíquese a las partes.




MARIA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo



FJLS/SV/is.



1 Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo reforma por la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela. (2000) Dr. Fernando Villasmil Briceño, Volumen II, pag 272.

2 Derecho Laboral Venezolano, Ensayo (2000) Cesar Augusto Carballo Mena, pag 34.

3 Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo (1999) Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carballo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB) y Zuleta (LUZ) pag 622.