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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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N° 2673 |
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| Caracas,
24/03/03
192° y 143° RESOLUCIÓN En
fecha 01 de marzo de 2002, las ciudadanas NINOSKA JOSEFINA MIJARES,
YASMIL CASTILLO, TORCATT ELIVE MILAGROS, ERIKA DESIREE MORALES SANCHEZ,
INGRID MAIGUALIDA PACHECO GONZÁLEZ, AURA MARINA ACOSTA DÍAZ,
YENIFER CAROLAY YÉPEZ MIJARES, MARÍA YSABEL ARICUA RAMOS,
MILAIDA JOSEFINA DÍAZ OLIVAREZ, YUMAIRA JOSEFINA MORALES MORENO,
GRANGELA MARÍA CESTARI ACOSTA, LORENA DEL MILAGRO DÍAZ
DÍAZ, SONIA MARGARITA MARTÍNEZ SIERRA y PETRA MOLINA
SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.085.705,
13.904.691, 11.836.425, 15.734.265, 13.218.896, 16.576.988, 19.028.887,
15.475.147, 12.977.199, 13.219.004, 14.720.021, 16.356.554, 17.224.799
y 10.888.568, respectivamente, comparecieron por ante la Inspectoría
del Trabajo en los Valles del Tuy, para denunciar que en fecha 22
de febrero de 2002, la empresa QUÍMICOS DE SEGURIDAD C.A.,
las despidió, por lo que se acogieron a lo señalado
en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo,
así como 63 y siguientes de su Reglamento (folio 1). En
la misma fecha, el Inspector de la causa admite la solicitud y ordena
la tramitación del procedimiento de conformidad con lo previsto
en el Capítulo IV, Sección Tercera del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo (folio 2). En
fecha 06 de marzo de 2002, se ordena la citación del representante
legal de la empresa accionada, a fin de que exponga sus alegatos y
defensas (folio 3). En fecha 11 de marzo de 2002, fecha fijada por la Inspectoría de la causa, para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud de suspensión de despido masivo, comparecen por una parte el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIOLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.648, en su carácter de apoderado de la empresa, y por la otra, los reclamantes asistidos por el Procurador de Trabajadores WILLIAMS ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 83.880. Seguidamente, el funcionario de trabajo pasa a interrogar a la representación de la empresa sobre los particulares a que se contrae el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando la representación patronal:
A
continuación, el funcionario del trabajo procedió a
formular las preguntas señaladas en el artículo 63 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación
al primero de los particulares -el número de trabajadores que
han integrado la nómina de su empresa en los últimos
seis (6) meses- el representante patronal contestó: “Aproximadamente
entre cuarenta y tres (43) y cuarenta y ocho (48) trabajadores”.
Al segundo particular -número de despido que hubiere realizado
en el mismo período- respondió: “Aproximadamente
dos (2) o tres (3)”. Seguidamente
los reclamantes exponen: “Insistimos en la solicitud de
despido masivo realizado por la empresa antes mencionada...”.
En el mismo acto, la representación legal de la empresa consignó
catorce (14) contratos a tiempo determinado presuntamente suscritos
por las trabajadoras promoventes del presente procedimiento (folios
13 al 26). En
esta misma fecha, 11 de marzo de 2002, la Inspectoría de la
causa abrió la articulación probatoria, a fin de que
las partes consignaran sus escritos de promoción de pruebas
(folio 27). En
fecha 13 de marzo de 2002, la representación legal de la empresa
consigna las nóminas del personal de la empresa QUÍMICOS
DE SEGURIDAD C.A., constante de doscientos treinta y un (231) folios
para ser agregadas al expediente relacionado con el presente despido
masivo (folios 28 al 261). En fecha 14 de marzo de 2002, fue consignado escrito de promoción de pruebas, donde señala:
En
esta misma fecha, fue consignado por el apoderado de los reclamantes
HONORIO HERNÁNDEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 25.105, escrito de promoción de pruebas, donde indica:
En
fecha 15 de marzo de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas
tanto por la representación patronal como por la representación
de los reclamantes (folios 264 y 270). En
fecha 18 de marzo de 2002, la representación de los trabajadores
consigna escrito ante la Inspectoría de la causa, donde solicita
la nulidad de la cláusula del período de prueba en el
contrato de trabajo por violación de norma prestablecida en
la Ley, alegando que la relación laboral se inició entre
las partes en una fecha anterior a la establecida en el contrato de
trabajo, según se desprende de la declaración de los
trabajadores accionantes y no contradicha en la contestación
de la demanda por la representación patronal en el Acta de
fecha 11 de marzo del año 2002. Con base a lo anterior, agrega
la representación de los trabajadores: “…es
así como la fecha de inicio de las trabajadoras actoras está
probado que fue anterior a la firma del contrato de trabajo del día
09 de enero de 2002, según lo establece el contrato de trabajo
invocado por la demandada…”. Se anexa en el mismo
escrito, cuadro contentivo de los datos de identificación de
las denunciantes, así como fecha de inicio o ingreso y tiempo
de servicio de éstas. (folios 272 al 276). En
fecha 21 de marzo de 2002, fue consignado escrito ante la Inspectoría
de la causa, por el representante legal de QUIMICOS DE SEGURIDAD,
C.A., donde ratifica todo el valor probatorio del escrito de promoción
de pruebas, cuyos elementos se encuentran firmes por no haber sido
desconocidos en la oportunidad correspondiente. Asimismo, expone que
vista la impugnación efectuada en forma imprecisa e indeterminada
por la representación de la parte actora, en el escrito de
fecha 18 de marzo de 2002, en razón de que hace referencia
a un solo contrato de trabajo y se consignaron catorce (14) en el
acta de contestación, correspondientes a todas y cada una de
las accionantes, solicita que de conformidad con lo previsto en el
artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se realice
la prueba de cotejo sobre los contratos de trabajo que suscribieran
cada una de las accionantes, todo ello a fin de demostrar que los
mismos fueron suscritos por las actoras, y por lo tanto, aceptado
y convalidado todo su contenido (flolios 278 y 279). En
esta misma fecha, la representación de los reclamantes, mediante
diligencia, ratifica en todos sus términos el escrito de nulidad
y oposición contenido en los folios 272 al 276 (folio 280). En
esa misma fecha (21-03-2002), día fijado por la Inspectoría
de la causa para que tuviera lugar el acto de la declaración
de la testigo promovida por la representación de los denunciantes
MAYELA ALEJANDRA POLANCO, ésta no se presentó al acto
por lo que el mismo se declaró desierto, solicitando la representación
de los accionantes una nueva oportunidad para evacuar la prueba en
cuestión, en la cual tampoco hizo acto de presencia la referida
testigo(folios 281, 282 y 288). Igualmente,
en esa misma fecha, día fijado para la declaración del
testigo YUNIOR ANTONIO MOYA ANGILERI, promovido por la representación
de los reclamantes, se dio inicio al acto donde el Abogado HECTOR
HONORIO HERNANDEZ MEDINA, ya identificado, pasó a interrogar
al testigo sobre: si le constaba que cada una de las catorce (14)
trabajadoras se desempeñaban en funciones laborales dentro
de la empresa QUÍMICOS DE SEGURIDAD C.A., con anterioridad
a la fecha del día 09 de enero del año 2002; a la cual
el testigo respondió afirmativamente: “Si” (folios
283 al 286). En
fecha 25 de marzo de 2002, fue consignado por el abogado de los reclamantes,
escrito de conclusiones y observaciones (folios 289 al 292). En
esa misma fecha, fue elaborado por el Inspector del Trabajo el informe
a que se contrae el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo (folios 293 al 295). II A
continuación este Despacho pasa a decidir con fundamento en
las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 regula la situación del despido masivo, la norma en comentario reza textualemente:
De
lo anterior, se colige que además de la configuración
de los despidos, queda a discrecionalidad del Ministro del Trabajo,
la suspensión de los efectos del mismo, si considera que existen
razones de interés social que justifiquen esa medida. Ante
la solicitud de suspensión de despido masivo presentada por
un grupo de catorce (14) ciudadanas, la empresa QUIMICOS DE SEGURIDAD,
C.A. en el acto de contestación de fecha 11 de marzo de 2002
-folios 4 y 5- alegó que las denunciantes no habían
perfeccionado el contrato de trabajo con su representada, ya que para
la fecha de inicio de la relación de trabajo las mismas suscribieron
un contrato a tiempo determinado, el cual, en la cláusula tercera
establecía expresamente un período de cuarenta y cinco
(45) días de prueba, todo ello de conformidad con lo previsto
en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo. Igualmente, sobre los despidos efectuados durante los
últimos seis (6) meses indicó que únicamente
dos (2) o tres (3) habían sido los trabajadores despedidos. En
este sentido, el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo, establece que las partes pueden pactar en el contrato
de trabajo, un período de prueba que no excederá de
noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si
las condiciones de trabajo son de su conveniencia y que durante ese
período de tiempo, cualquiera de las partes podrá dar
por extinguido el vínculo jurídico laboral sin que hubiere
lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente
tal decisión. Ahora
bien, la representación de las reclamantes alega en el escrito
de oposición a la promoción de pruebas que éstas
prestaban servicios antes del 09 de febrero de 2002, fecha en la que
fueron suscritos por las partes los contratos individuales de trabajo,
y que por tal motivo devendría en nula la cláusula tercera
de los mismos, por infracción al artículo 30 del Reglamento
de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, de los
autos no se desprenden elementos que permitan constatar la veracidad
de los hechos alegados por las trabajadoras y en segundo término,
no es competencia de la administración del trabajo declarar
la validez o no de una cláusula de un contrato de trabajo;
ello corresponde de conformidad con los artículos 5 y 655 de
la Ley Orgánica del Trabajo y 1 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, a los tribunales con competencia
en materia laboral, toda vez que la naturaleza jurídica del
conflicto de trabajo, determina la competencia de uno u otro órgano
de la Administración Pública, según sea el caso.
Si
por ejemplo- las partes difieren sobre la aplicación
o el alcance de una norma jurídica o de una clásula
de un contrato individual o colectivo de trabajo, serán los
órganos jurisdiccionales los encargados de dirimir esa antinomia.
Dichos conflictos son denominamos comúnmente en la doctrina
y en la jurisprudencia, como conflictos jurídicos o de
derecho; mutatis mutanti, si estamos en presencia de una situación
de hecho, por la cual, la empresa pretende reducir el salario de los
trabajadores, estaríamos estonces en presencia de un conflicto
de intereses, en los cuales deben participar para su resolución
los órganos administrativos del trabajo. Para
cerrar este punto, es menester aclarar, que durante la sustanciación
y posterior decisión de un procedimiento administrativo como
el que está bajo examen, a la autoridad del trabajo le está
vedado hacer pronunciamiento alguno sobre puntos ajenos a la declatoria
o no de suspensión del despido, toda vez que el dispositivo
legal del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo,
sólo le faculta para ello. Finalmente,
por cuanto la extinción de los contratos de trabajo tuvo como
origen la invocación de la cláusula tercera de éstos
y considerando que tales instrumentos fueron suscritos por ambas partes
en señal de aceptación y conformidad con su contenido,
esta Alzada, acogiéndose estrictamente a lo previsto en el
artículo 30 del Reglamento de la Ley del Trabajo, concluye
que no se configuró en el presente caso un despido masivo.
Así se decide. III Por
las razones anteriormente expuestas, este Ministerio, en uso de sus
atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión
de despido masivo formulado contra la empresa QUÍMICOS DE SEGURIDAD
C.A., por las ciudadanas: NINOSKA JOSEFINA MIJARES, YASMIL CASTILLO,
TORCATT ELIVE MILAGROS, ERIKA DESIREE MORALES SANCHEZ, INGRID MAIGUALIDA
PACHECO GONZÁLEZ, AURA MARINA ACOSTA DÍAZ, YENIFER CAROLAY
YÉPEZ MIJAREZ, MARÍA YSABEL ARICUA RAMOS, MILAIDA JOSEFINA
DÍAZ OLIVAREZ, YUMAIRA JOSEFINA MORALES MORENO, GRANGELA MARÍA
CESTARI ACOSTA, LORENA DEL MILAGRO DÍAZ DÍAZ, SONIA
MARTÍNEZ SIERRA y PETRA MOLINA SERRANO, todas identificadas
en autos. Por
último, este Despacho acogiéndose al criterio emitido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
de fecha 02 de agosto de 2001, cumple con señalar que los interesados
que consideren vulnerados sus derechos, podrán recurrir de
la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes
después de su notificación, de conformidad con lo previsto
en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia. Bájese
el expediente. Notifíquese
a las partes. MARÍA
CRISTINA IGLESIAS FJLS/EDS/NMC.- |