REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2673

Caracas, 24/03/03
192° y 143°

RESOLUCIÓN
I

En fecha 01 de marzo de 2002, las ciudadanas NINOSKA JOSEFINA MIJARES, YASMIL CASTILLO, TORCATT ELIVE MILAGROS, ERIKA DESIREE MORALES SANCHEZ, INGRID MAIGUALIDA PACHECO GONZÁLEZ, AURA MARINA ACOSTA DÍAZ, YENIFER CAROLAY YÉPEZ MIJARES, MARÍA YSABEL ARICUA RAMOS, MILAIDA JOSEFINA DÍAZ OLIVAREZ, YUMAIRA JOSEFINA MORALES MORENO, GRANGELA MARÍA CESTARI ACOSTA, LORENA DEL MILAGRO DÍAZ DÍAZ, SONIA MARGARITA MARTÍNEZ SIERRA y PETRA MOLINA SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.085.705, 13.904.691, 11.836.425, 15.734.265, 13.218.896, 16.576.988, 19.028.887, 15.475.147, 12.977.199, 13.219.004, 14.720.021, 16.356.554, 17.224.799 y 10.888.568, respectivamente, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, para denunciar que en fecha 22 de febrero de 2002, la empresa QUÍMICOS DE SEGURIDAD C.A., las despidió, por lo que se acogieron a lo señalado en los artículos 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como 63 y siguientes de su Reglamento (folio 1).

En la misma fecha, el Inspector de la causa admite la solicitud y ordena la tramitación del procedimiento de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Sección Tercera del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 2).

En fecha 06 de marzo de 2002, se ordena la citación del representante legal de la empresa accionada, a fin de que exponga sus alegatos y defensas (folio 3).

En fecha 11 de marzo de 2002, fecha fijada por la Inspectoría de la causa, para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud de suspensión de despido masivo, comparecen por una parte el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIOLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.648, en su carácter de apoderado de la empresa, y por la otra, los reclamantes asistidos por el Procurador de Trabajadores WILLIAMS ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 83.880. Seguidamente, el funcionario de trabajo pasa a interrogar a la representación de la empresa sobre los particulares a que se contrae el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando la representación patronal:

“Como punto previo al procedimiento por despido masivo que intentan los actores me permito exponer a este Despacho, la solicitud de improcedencia del presente procedimiento; todo ello en razón de que los solicitantes no tenían perfeccionado su contrato de trabajo ya que los mismos suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual en su cláusula tercera establecía explícito un período de prueba de cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, mal puede haber despido masivo si todavía los mismos no tenían perfeccionado su contrato de trabajo...”

A continuación, el funcionario del trabajo procedió a formular las preguntas señaladas en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación al primero de los particulares -el número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses- el representante patronal contestó: “Aproximadamente entre cuarenta y tres (43) y cuarenta y ocho (48) trabajadores”. Al segundo particular -número de despido que hubiere realizado en el mismo período- respondió: “Aproximadamente dos (2) o tres (3)”.

Seguidamente los reclamantes exponen: “Insistimos en la solicitud de despido masivo realizado por la empresa antes mencionada...”. En el mismo acto, la representación legal de la empresa consignó catorce (14) contratos a tiempo determinado presuntamente suscritos por las trabajadoras promoventes del presente procedimiento (folios 13 al 26).

En esta misma fecha, 11 de marzo de 2002, la Inspectoría de la causa abrió la articulación probatoria, a fin de que las partes consignaran sus escritos de promoción de pruebas (folio 27).

En fecha 13 de marzo de 2002, la representación legal de la empresa consigna las nóminas del personal de la empresa QUÍMICOS DE SEGURIDAD C.A., constante de doscientos treinta y un (231) folios para ser agregadas al expediente relacionado con el presente despido masivo (folios 28 al 261).

En fecha 14 de marzo de 2002, fue consignado escrito de promoción de pruebas, donde señala:

1. “Promuevo a favor de mi representada el mérito favorable de los autos y muy especialmente, el que se evidencia de las actas de contestación donde se señala como punto previo a la contestación, de la improcedencia del procedimiento.

2. Ratifico en todas y cada una de sus partes, los originales de los catorce (14) contratos de trabajo, que suscribieran las actoras con mi representada (...). Igualmente, ratifico el valor probatorio que se desprende de la nómina regular de trabajadores de la empresa, la cual fue consignada en el acta de contestación de la cual se evidencia que ninguna de las solicitantes figuran como trabajadoras regulares ya que como señalara anteriormente, las actoras se encontraban cumpliendo un período de prueba y por lo tanto no gozan de la estabilidad relativa...” (folios 262 y 263).

En esta misma fecha, fue consignado por el apoderado de los reclamantes HONORIO HERNÁNDEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.105, escrito de promoción de pruebas, donde indica:

1. “Promuevo el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales que constan en el expediente en todo cuanto beneficie a las trabajadoras accionantes en el presente procedimiento.

2. Promuevo el testimonio de los ciudadanos siguientes: MAYELA ALEJANDRA POLANCO y MOYA ANGILERI YUNIOR ANTONIO...” (folios 267 y 269).

En fecha 15 de marzo de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por la representación patronal como por la representación de los reclamantes (folios 264 y 270).

En fecha 18 de marzo de 2002, la representación de los trabajadores consigna escrito ante la Inspectoría de la causa, donde solicita la nulidad de la cláusula del período de prueba en el contrato de trabajo por violación de norma prestablecida en la Ley, alegando que la relación laboral se inició entre las partes en una fecha anterior a la establecida en el contrato de trabajo, según se desprende de la declaración de los trabajadores accionantes y no contradicha en la contestación de la demanda por la representación patronal en el Acta de fecha 11 de marzo del año 2002. Con base a lo anterior, agrega la representación de los trabajadores: “…es así como la fecha de inicio de las trabajadoras actoras está probado que fue anterior a la firma del contrato de trabajo del día 09 de enero de 2002, según lo establece el contrato de trabajo invocado por la demandada…”. Se anexa en el mismo escrito, cuadro contentivo de los datos de identificación de las denunciantes, así como fecha de inicio o ingreso y tiempo de servicio de éstas. (folios 272 al 276).

En fecha 21 de marzo de 2002, fue consignado escrito ante la Inspectoría de la causa, por el representante legal de QUIMICOS DE SEGURIDAD, C.A., donde ratifica todo el valor probatorio del escrito de promoción de pruebas, cuyos elementos se encuentran firmes por no haber sido desconocidos en la oportunidad correspondiente. Asimismo, expone que vista la impugnación efectuada en forma imprecisa e indeterminada por la representación de la parte actora, en el escrito de fecha 18 de marzo de 2002, en razón de que hace referencia a un solo contrato de trabajo y se consignaron catorce (14) en el acta de contestación, correspondientes a todas y cada una de las accionantes, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se realice la prueba de cotejo sobre los contratos de trabajo que suscribieran cada una de las accionantes, todo ello a fin de demostrar que los mismos fueron suscritos por las actoras, y por lo tanto, aceptado y convalidado todo su contenido (flolios 278 y 279).

En esta misma fecha, la representación de los reclamantes, mediante diligencia, ratifica en todos sus términos el escrito de nulidad y oposición contenido en los folios 272 al 276 (folio 280).

En esa misma fecha (21-03-2002), día fijado por la Inspectoría de la causa para que tuviera lugar el acto de la declaración de la testigo promovida por la representación de los denunciantes MAYELA ALEJANDRA POLANCO, ésta no se presentó al acto por lo que el mismo se declaró desierto, solicitando la representación de los accionantes una nueva oportunidad para evacuar la prueba en cuestión, en la cual tampoco hizo acto de presencia la referida testigo(folios 281, 282 y 288).

Igualmente, en esa misma fecha, día fijado para la declaración del testigo YUNIOR ANTONIO MOYA ANGILERI, promovido por la representación de los reclamantes, se dio inicio al acto donde el Abogado HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA, ya identificado, pasó a interrogar al testigo sobre: si le constaba que cada una de las catorce (14) trabajadoras se desempeñaban en funciones laborales dentro de la empresa QUÍMICOS DE SEGURIDAD C.A., con anterioridad a la fecha del día 09 de enero del año 2002; a la cual el testigo respondió afirmativamente: “Si” (folios 283 al 286).

En fecha 25 de marzo de 2002, fue consignado por el abogado de los reclamantes, escrito de conclusiones y observaciones (folios 289 al 292).

En esa misma fecha, fue elaborado por el Inspector del Trabajo el informe a que se contrae el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 293 al 295).

II

A continuación este Despacho pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 regula la situación del despido masivo, la norma en comentario reza textualemente:

“Que el despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley...”.

De lo anterior, se colige que además de la configuración de los despidos, queda a discrecionalidad del Ministro del Trabajo, la suspensión de los efectos del mismo, si considera que existen razones de interés social que justifiquen esa medida.

Ante la solicitud de suspensión de despido masivo presentada por un grupo de catorce (14) ciudadanas, la empresa QUIMICOS DE SEGURIDAD, C.A. en el acto de contestación de fecha 11 de marzo de 2002 -folios 4 y 5- alegó que las denunciantes no habían perfeccionado el contrato de trabajo con su representada, ya que para la fecha de inicio de la relación de trabajo las mismas suscribieron un contrato a tiempo determinado, el cual, en la cláusula tercera establecía expresamente un período de cuarenta y cinco (45) días de prueba, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, sobre los despidos efectuados durante los últimos seis (6) meses indicó que únicamente dos (2) o tres (3) habían sido los trabajadores despedidos.

En este sentido, el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las partes pueden pactar en el contrato de trabajo, un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y que durante ese período de tiempo, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el vínculo jurídico laboral sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.

Ahora bien, la representación de las reclamantes alega en el escrito de oposición a la promoción de pruebas que éstas prestaban servicios antes del 09 de febrero de 2002, fecha en la que fueron suscritos por las partes los contratos individuales de trabajo, y que por tal motivo devendría en nula la cláusula tercera de los mismos, por infracción al artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, de los autos no se desprenden elementos que permitan constatar la veracidad de los hechos alegados por las trabajadoras y en segundo término, no es competencia de la administración del trabajo declarar la validez o no de una cláusula de un contrato de trabajo; ello corresponde de conformidad con los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, a los tribunales con competencia en materia laboral, toda vez que la naturaleza jurídica del conflicto de trabajo, determina la competencia de uno u otro órgano de la Administración Pública, según sea el caso.

Si –por ejemplo- las partes difieren sobre la aplicación o el alcance de una norma jurídica o de una clásula de un contrato individual o colectivo de trabajo, serán los órganos jurisdiccionales los encargados de dirimir esa antinomia. Dichos conflictos son denominamos comúnmente en la doctrina y en la jurisprudencia, como conflictos jurídicos o de derecho; mutatis mutanti, si estamos en presencia de una situación de hecho, por la cual, la empresa pretende reducir el salario de los trabajadores, estaríamos estonces en presencia de un conflicto de intereses, en los cuales deben participar para su resolución los órganos administrativos del trabajo.

Para cerrar este punto, es menester aclarar, que durante la sustanciación y posterior decisión de un procedimiento administrativo como el que está bajo examen, a la autoridad del trabajo le está vedado hacer pronunciamiento alguno sobre puntos ajenos a la declatoria o no de suspensión del despido, toda vez que el dispositivo legal del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo le faculta para ello.

Finalmente, por cuanto la extinción de los contratos de trabajo tuvo como origen la invocación de la cláusula tercera de éstos y considerando que tales instrumentos fueron suscritos por ambas partes en señal de aceptación y conformidad con su contenido, esta Alzada, acogiéndose estrictamente a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley del Trabajo, concluye que no se configuró en el presente caso un despido masivo. Así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Ministerio, en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo formulado contra la empresa QUÍMICOS DE SEGURIDAD C.A., por las ciudadanas: NINOSKA JOSEFINA MIJARES, YASMIL CASTILLO, TORCATT ELIVE MILAGROS, ERIKA DESIREE MORALES SANCHEZ, INGRID MAIGUALIDA PACHECO GONZÁLEZ, AURA MARINA ACOSTA DÍAZ, YENIFER CAROLAY YÉPEZ MIJAREZ, MARÍA YSABEL ARICUA RAMOS, MILAIDA JOSEFINA DÍAZ OLIVAREZ, YUMAIRA JOSEFINA MORALES MORENO, GRANGELA MARÍA CESTARI ACOSTA, LORENA DEL MILAGRO DÍAZ DÍAZ, SONIA MARTÍNEZ SIERRA y PETRA MOLINA SERRANO, todas identificadas en autos.


Por último, este Despacho acogiéndose al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, cumple con señalar que los interesados que consideren vulnerados sus derechos, podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes después de su notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bájese el expediente.

Notifíquese a las partes.





MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo


FJLS/EDS/NMC.-