REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2669

Caracas, 24-03-03
192º y 143°

RESOLUCION

I

En fecha 28 de marzo de 2001, comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, los ciudadanos ALFREDO AGUILAR MONTAÑO y ALFREDO AGUILAR FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.145.914 y 12.952.942, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.573 y 84.702, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de los ciudadanos MARIA MARLENE PINTO, CARMEN PEREIRA, LUIS LUCES, JESÚS ESPINETTI CEUTA y HENRY RAMOS GUITIAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.233.113, 6.180.783., 4.508.456, 2.637.896 y 5.301.448, respectivamente, para denunciar que aproximadamente mil doscientos (1200) trabajadores fueron despedidos en forma simulada y fraudulenta por la empresa UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antiguo BANCO UNION, BANCO UNIVERSAL, C.A., en un lapso de setenta (70) días.

En el mismo escrito se hacen los siguientes señalamientos:


1. Solicitud de que el Inspector del Trabajo le formule una serie de requerimientos a la empresa reclamada, además de los previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

a) Se le exija a la empresa denunciada, presentar el número de renuncias ocurridas en esa empresa durante el período de seis (6) meses.
b) Se le exija a la empresa cuestionada, que presente un informe analítico y detallado sobre los motivos que han ocasionado el alto número de renuncias que ha habido en esa empresa en los últimos seis (6) meses.
c) Se le exija a esa empresa que demuestre ante el Ministerio, por qué usa el fraude y la simulación de que trata la Constitución Bolivariana en sus artículos 89 y 94, obligando a los trabajadores a presentar renuncias.


2. Los despidos se efectuaron bajo la figura simulada de renuncia, incurriendo en la violación de diferentes artículos de la Constitución, según se especifica a continuación:

a) El artículo 3, relativo a los fines del Estado.
b) El artículo 89 ordinal 2°, que establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, considerando nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, así como el ordinal 4°, que reza que toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no generará efecto alguno.
c) El artículo 94, según el cual el Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad del patrono, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar o desconocer la aplicación de la legislación laboral.
En fecha 05 de abril de 2001, fue admitida la solicitud de suspensión de despido masivo (Folio 21).


En fecha 17 de abril de 2001, comparece por ante la Inspectoría actuante el ciudadano LEOPOLDO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.548, en su carácter de representante judicial de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien con ocasión del acto de contestación, niega, rechaza y contradice las imputaciones contra su representada conforme a los argumentos que se señalan a continuación:

1. Niega que la entidad bancaria haya despedido en forma simulada o fraudulenta a mil doscientos (1200) trabajadores y mucho menos empleando métodos ilegales contrarios al derecho y a la Constitución.
2. Niega el presunto despido masivo, así como el que haya sido efectuado bajo la figura de la renuncia y mucho menos que haya configurado una práctica ilegal.

Considera que son inaceptables las afirmaciones de los denunciantes, pues la empresa cumple con la Ley Orgánica del Trabajo, y en ningún momento sus actuaciones han sido contrarias a la Constitución, a la Ley Orgánica del Trabajo o al Reglamento de ésta.

Seguidamente, el funcionario del trabajo pasa a formular el interrogatorio a que se contrae el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al representante de la reclamada, quien al primer interrogante sobre el número de trabajadores al servicio de la empresa manifestó: “…4899 trabajadores, en el promedio de los últimos seis (6) meses”. Al segundo particular sobre el número de despidos que hubiere realizado la empresa en el mismo período manifestó: “aproximadamente 200 trabajadores”. (Folios 23-24).

En fecha 23 de abril de 2001, la representación patronal presentó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles acompañado de los siguientes anexos:

1. Relación de despidos injustificados correspondiente al mes de febrero de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de ciento setenta y tres (173) trabajadores.
2. Relación de despidos injustificados correspondiente al mes de marzo de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y cuatro (44) trabajadores.
3. Relación de despidos injustificados correspondiente al mes de abril de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de cincuenta y ocho (58) trabajadores.
4. Nómina de trabajadores activos que prestaban servicio para su representada en el mes de enero de 2001, cuyo número asciende a la cantidad de cinco mil ciento sesenta (5.160) para la primera quincena, y a cinco mil ciento cuarenta (5.140) para la segunda quincena.
5. Nómina de trabajadores activos que prestaban servicio para su representada en el mes de febrero de 2001, cuyo número asciende a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco (4.445) para la primera quincena, y a cuatro mil ciento ochenta y tres (4.183) para la segunda quincena.
6. Nómina de trabajadores activos que prestaban servicio para su representada en el mes de marzo de 2001, cuyo número asciende a la cantidad de cuatro mil setecientos veinte (4.720) para la primera quincena y a cinco mil seiscientos ciento treinta y cinco (5.635) para la segunda quincena.


Agrega que su representada en los últimos tres (3) meses tenía un promedio de cuatro mil setecientos trece trabajadores (4.713) a su servicio, habiendo despedido solamente doscientos setenta y cinco (275) trabajadores, y a los efectos de la norma que contempla la institución del despido masivo, la cifra de trabajadores despedidos sólo representa el cinco punto ochenta y tres por ciento (5,83%) de la totalidad de la nómina de trabajadores de la institución.

Por último, expresa que debido a que la nómina de su representada fue incrementada en el mes de marzo, se demuestra que no había la intención de efectuar despidos, por lo que solicita que sea desestimada la temeraria denuncia en contra de la misma (Folios 29 al 34).

En fecha 24 de abril de 2001, la Inspectoría de la causa admite las pruebas promovidas por la representación patronal (Folio 341).

En fecha 26 de abril de 2001, el Coordinador de Recursos Humanos de la entidad reclamada consigna en el expediente, las nóminas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y marzo de 2001 (Folios 342 al 1433).

En fecha 17 de mayo de 2001, la Inspectora del Trabajo del caso elabora e inserta en el expediente respectivo, el Informe de que trata el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y hace una relación sucinta del procedimiento (Folios 1441 al 1443).

II

A continuación esta Superioridad pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 regula la institución del despido masivo contemplando que:


“El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o superior al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III de esta Ley”

De lo anterior, se colige que además de la configuración de los despidos, queda a discrecionalidad del Ministro del Trabajo, la suspensión de los efectos del mismo, si considera que existen razones de interés social que justifiquen esa medida.

Examinado como ha sido el expediente se ha podido apreciar que se inició con la comparecencia de cinco (5) trabajadores de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., quienes denunciaron el presunto despido masivo de mil doscientos (1200) trabajadores. Sin embargo, en el presente caso los denunciantes no aportaron elementos de prueba que permitieran la constatación de los hechos alegados por éstos –verbigracia, despidos realizados en fraude a la ley, al presuntamente forzar a los empleados a renunciar a sus puestos de trabajo- quedando así como único hecho cierto, toda vez que fue admitido por el propio patrono, el despido de doscientos setenta y cinco (275) trabajadores.

En cuanto a los instructivos referidos a las renuncias y despidos, emanados presuntamente de la Dirección de Personal de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.; tampoco no hay constancia alguna en autos que permita afirmar que dichos documentos emanaron de la institución bancaria.

Sin otro elemento a considerar, finalmente se aprecia de las nóminas que cursan en los autos, correspondientes a los tres (3) meses anteriores a los presuntos despidos, que no fueron impugnadas en forma alguna, que el promedio mensual de trabajadores al servicio de la empresa reclamada es la cantidad de cuatro mil setecientos trece (4713), de cuyo universo, la cantidad de doscientos setenta y cinco (275) trabajadores que la empresa reconoce haber despedido, representa el cinco coma ochenta y tres por ciento (5,83%) del total de empleados de la institución bancaria denunciada, por lo cual este supuesto no puede subsumirse en el dispositivo legal consagrado por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Ministerio, en ejercicio de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo formulada por los ciudadanos MARIA MARLENE PINTO, CARMEN PEREIRA, LUIS LUCES, JESUS ESPINETTI CEUTA y HENRY RAMOS GUITIAN contra la empresa UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Por último, este Despacho cumple con señalar que los interesados que consideren vulnerados sus derechos por la presente decisión, recurrir de la misma por ante la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese a las partes.
Bájese el expediente.


MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo