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Caracas,
24-03-03
192º y 143°
RESOLUCION
I
En fecha 28 de marzo de 2001, comparecen por ante la Inspectoría
del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, los ciudadanos
ALFREDO AGUILAR MONTAÑO y ALFREDO AGUILAR FLORES, titulares de
las cédulas de identidad Nos. 3.145.914 y 12.952.942, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.573 y 84.702, respectivamente, actuando
con el carácter de representantes legales de los ciudadanos MARIA
MARLENE PINTO, CARMEN PEREIRA, LUIS LUCES, JESÚS ESPINETTI CEUTA
y HENRY RAMOS GUITIAN, titulares de las cédulas de identidad
Nos. 6.233.113, 6.180.783., 4.508.456, 2.637.896 y 5.301.448, respectivamente,
para denunciar que aproximadamente mil doscientos (1200) trabajadores
fueron despedidos en forma simulada y fraudulenta por la empresa UNIBANCA,
BANCO UNIVERSAL, C.A., antiguo BANCO UNION, BANCO UNIVERSAL,
C.A., en un lapso de setenta (70) días.
En el mismo escrito se hacen los siguientes señalamientos:
1. Solicitud de que el Inspector del Trabajo le formule una serie de
requerimientos a la empresa reclamada, además de los previstos
en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
a) Se le exija a la empresa denunciada, presentar el número
de renuncias ocurridas en esa empresa durante el período de
seis (6) meses.
b) Se le exija a la empresa cuestionada, que presente un informe analítico
y detallado sobre los motivos que han ocasionado el alto número
de renuncias que ha habido en esa empresa en los últimos seis
(6) meses.
c) Se le exija a esa empresa que demuestre ante el Ministerio, por
qué usa el fraude y la simulación de que trata la Constitución
Bolivariana en sus artículos 89 y 94, obligando a los trabajadores
a presentar renuncias.
2. Los despidos se efectuaron bajo la figura simulada de renuncia, incurriendo
en la violación de diferentes artículos de la Constitución,
según se especifica a continuación:
a) El artículo 3, relativo a los fines del Estado.
b) El artículo 89 ordinal 2°, que establece la irrenunciabilidad
de los derechos de los trabajadores, considerando nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos,
así como el ordinal 4°, que reza que toda medida o acto
del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no generará
efecto alguno.
c) El artículo 94, según el cual el Estado establecerá,
a través del órgano competente, la responsabilidad del
patrono, en caso de simulación o fraude, con el propósito
de desvirtuar o desconocer la aplicación de la legislación
laboral.
En fecha 05 de abril de 2001, fue admitida la solicitud de suspensión
de despido masivo (Folio 21).
En fecha 17 de abril de 2001, comparece por ante la Inspectoría
actuante el ciudadano LEOPOLDO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 17.548, en su carácter de representante judicial de
UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien con ocasión
del acto de contestación, niega, rechaza y contradice las imputaciones
contra su representada conforme a los argumentos que se señalan
a continuación:
1. Niega que la entidad bancaria haya despedido en forma simulada
o fraudulenta a mil doscientos (1200) trabajadores y mucho menos empleando
métodos ilegales contrarios al derecho y a la Constitución.
2. Niega el presunto despido masivo, así como el que haya sido
efectuado bajo la figura de la renuncia y mucho menos que haya configurado
una práctica ilegal.
Considera que son inaceptables las afirmaciones de los denunciantes,
pues la empresa cumple con la Ley Orgánica del Trabajo, y en
ningún momento sus actuaciones han sido contrarias a la Constitución,
a la Ley Orgánica del Trabajo o al Reglamento de ésta.
Seguidamente, el funcionario del trabajo pasa a formular el interrogatorio
a que se contrae el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo al representante de la reclamada, quien al primer interrogante
sobre el número de trabajadores al servicio de la empresa manifestó:
“…4899 trabajadores, en el promedio de los últimos
seis (6) meses”. Al segundo particular sobre el número
de despidos que hubiere realizado la empresa en el mismo período
manifestó: “aproximadamente 200 trabajadores”. (Folios
23-24).
En fecha 23 de abril de 2001, la representación patronal presentó
escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles acompañado
de los siguientes anexos:
1. Relación de despidos injustificados correspondiente al mes
de febrero de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de ciento setenta
y tres (173) trabajadores.
2. Relación de despidos injustificados correspondiente al mes
de marzo de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y
cuatro (44) trabajadores.
3. Relación de despidos injustificados correspondiente al mes
de abril de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de cincuenta
y ocho (58) trabajadores.
4. Nómina de trabajadores activos que prestaban servicio para
su representada en el mes de enero de 2001, cuyo número asciende
a la cantidad de cinco mil ciento sesenta (5.160) para la primera
quincena, y a cinco mil ciento cuarenta (5.140) para la segunda quincena.
5. Nómina de trabajadores activos que prestaban servicio para
su representada en el mes de febrero de 2001, cuyo número asciende
a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco (4.445)
para la primera quincena, y a cuatro mil ciento ochenta y tres (4.183)
para la segunda quincena.
6. Nómina de trabajadores activos que prestaban servicio para
su representada en el mes de marzo de 2001, cuyo número asciende
a la cantidad de cuatro mil setecientos veinte (4.720) para la primera
quincena y a cinco mil seiscientos ciento treinta y cinco (5.635)
para la segunda quincena.
Agrega que su representada en los últimos tres (3) meses tenía
un promedio de cuatro mil setecientos trece trabajadores (4.713) a su
servicio, habiendo despedido solamente doscientos setenta y cinco (275)
trabajadores, y a los efectos de la norma que contempla la institución
del despido masivo, la cifra de trabajadores despedidos sólo
representa el cinco punto ochenta y tres por ciento (5,83%) de la totalidad
de la nómina de trabajadores de la institución.
Por último, expresa que debido a que la nómina de su representada
fue incrementada en el mes de marzo, se demuestra que no había
la intención de efectuar despidos, por lo que solicita que sea
desestimada la temeraria denuncia en contra de la misma (Folios 29 al
34).
En fecha 24 de abril de 2001, la Inspectoría de la causa admite
las pruebas promovidas por la representación patronal (Folio
341).
En fecha 26 de abril de 2001, el Coordinador de Recursos Humanos de
la entidad reclamada consigna en el expediente, las nóminas de
los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y marzo de 2001
(Folios 342 al 1433).
En fecha 17 de mayo de 2001, la Inspectora del Trabajo del caso elabora
e inserta en el expediente respectivo, el Informe de que trata el artículo
65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y hace una relación
sucinta del procedimiento (Folios 1441 al 1443).
II
A continuación esta Superioridad pasa a decidir con fundamento
en las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 regula la
institución del despido masivo contemplando que:
“El despido se considerará masivo cuando afecte a
un número igual o superior al diez por ciento (10%) de los
trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores,
o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de
cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que
tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses,
o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter
crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá,
por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución
especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado
en el Capítulo III de esta Ley”
De
lo anterior, se colige que además de la configuración
de los despidos, queda a discrecionalidad del Ministro del Trabajo,
la suspensión de los efectos del mismo, si considera que existen
razones de interés social que justifiquen esa medida.
Examinado como ha sido el expediente se ha podido apreciar que se inició
con la comparecencia de cinco (5) trabajadores de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL,
C.A., quienes denunciaron el presunto despido masivo de mil doscientos
(1200) trabajadores. Sin embargo, en el presente caso los denunciantes
no aportaron elementos de prueba que permitieran la constatación
de los hechos alegados por éstos –verbigracia, despidos
realizados en fraude a la ley, al presuntamente forzar a los empleados
a renunciar a sus puestos de trabajo- quedando así como único
hecho cierto, toda vez que fue admitido por el propio patrono, el despido
de doscientos setenta y cinco (275) trabajadores.
En cuanto a los instructivos referidos a las renuncias y despidos, emanados
presuntamente de la Dirección de Personal de UNIBANCA, BANCO
UNIVERSAL, C.A.; tampoco no hay constancia alguna en autos que permita
afirmar que dichos documentos emanaron de la institución bancaria.
Sin otro elemento a considerar, finalmente se aprecia de las nóminas
que cursan en los autos, correspondientes a los tres (3) meses anteriores
a los presuntos despidos, que no fueron impugnadas en forma alguna,
que el promedio mensual de trabajadores al servicio de la empresa reclamada
es la cantidad de cuatro mil setecientos trece (4713), de cuyo universo,
la cantidad de doscientos setenta y cinco (275) trabajadores que la
empresa reconoce haber despedido, representa el cinco coma ochenta y
tres por ciento (5,83%) del total de empleados de la institución
bancaria denunciada, por lo cual este supuesto no puede subsumirse en
el dispositivo legal consagrado por el artículo 34 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Ministerio, en ejercicio de sus
atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud
de suspensión de despido masivo formulada por los ciudadanos
MARIA MARLENE PINTO, CARMEN PEREIRA, LUIS LUCES, JESUS ESPINETTI
CEUTA y HENRY RAMOS GUITIAN contra la empresa
UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Por último, este Despacho cumple con señalar que los interesados
que consideren vulnerados sus derechos por la presente decisión,
recurrir de la misma por ante la Sala político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses a partir
de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo
134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese
a las partes.
Bájese el expediente.
MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo
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