REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2668

Caracas, 24/03/03
192° y 143°

AUTO
I

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada Administrativa, en virtud del recurso de hecho, interpuesto en fecha 09 de abril de 2002, por la ciudadana CARIDAD RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 5.330.105, contra el Auto de fecha 2 de abril de 2002, dictado en el procedimiento de autorización para despedir seguido en su contra por el BANCO DE VENEZUELA, SACA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante el cual se declara improcedente la apelación formulada por ella, en fecha 22 de marzo de 2002, contra dos (2) Autos dictados por esa Inspectoría –con ocasión a decidir la admisibilidad de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo- ambos de fecha 20 de marzo de 2002.

En el primero de los Autos apelados se admiten todas las pruebas promovidas por la empresa querellante, y en el segundo, se admiten las pruebas promovidas por la trabajadora querellada pero le es denegada la prueba de experticia solicitada en el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas (folios 272-275)

La apelación contra el primero de los autos nombrados se fundamenta en que las pruebas promovidas por el BANCO DE VENEZUELA son imprecisas, ambiguas, incongruentes y sin relación con los hechos alegados en la solicitud inicial del procedimiento, ni señala el objeto o hechos a demostrar con esos medios probatorios. En este sentido, alega que no es posible determinar que se pretende probar con los testimoniales promovidos.

Igualmente, desconoce el objeto de la promoción de los documentos de fechas 11 de mayo y 04 de agosto de 2001 -donde se le participa a la trabajadora su transferencia a la Unidad de Compensación y la segunda, donde ésta menciona su ánimo de cooperar con la institución pero siempre y cuando su involucre dejar de lado sus compromisos como dirigente sindical- así como de la Providencia Administrativa Nº 227 del 18-12-2001 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal –que declaró sin lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica de la ciudadana CARIDAD RONDON quien alegó haber sufrido una desmejora en sus condiciones de trabajo a pesar de estar investida de fuero sindical- por no haber adquirido firmeza, al encontrarse en el lapso en que puede ser recurrida de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa. (Folios 176-183)

La apelación contra el segundo Auto, según la recurrente, contraría el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se consideran procedentes todas las pruebas de que trata el Código de Procedimiento Civil. (Folios 176-183).

II

Relacionados como han sido los elementos que conforman el expediente, este Despacho pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Antes de entrar a analizar el recurso interpuesto, este Despacho considera conveniente hacer una digresión sobre la naturaleza del recurso de hecho.

El recurso de hecho ha sido contemplado en la doctrina procesalista 1 como la garantía procesal del recurso de apelación, también ha sido llamado en otras legislaciones, recurso de queja por denegación.

Este recurso, en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo -sede jurisdiccional- la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, persigue impedir que el recurso de apelación pueda quedar nugatorio, lo que podría ocurrir si la negativa de la apelación, o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debió ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.

Así pues, tiende este recurso, a evitar perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación.

Este recurso se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico, a quien compete decidir si es o no fundada la apelación, pues resulta lógico que sea esa superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde a un solo efecto.

El plazo para proponerlo es de cinco (5) días, siendo perentorio y preclusivo, comenzando a correr a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso que se encuentra previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido circunscrito por el legislador a ordenar:

1. Que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o en su defecto;

2. Ordenar que se la admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, en caso de ser el recurso considerado procedente, y finalmente;

3. Si se encuentra infundado el recurso y se declara sin lugar, el efecto será que queda ejecutoriado el auto del juez a quo.

En conclusión, los efectos del recurso de hecho son la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.

SEGUNDA: En el caso bajo examen, el representante de la trabajadora apelante pasa a recurrir de hecho ante esta Alzada, en forma tempestiva, al quinto (5º) día de la decisión, invocando como fundamento el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo contempla como norma supletoria en los procedimientos administrativos donde existan conflictos intersubjetivos entre particulares.

En la norma en comentario –artículo 306 del Código de Procedimiento Civil- establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días más el término de distancia, ante el Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

Se exige, pues, un pronunciamiento formal sobre la procedencia de la apelación presentada, por considerar el recurrente de hecho que la decisión que niega la apelación le causa un gravamen.

El acto administrativo dictado resulta recurrible como cualquier acto que cause un gravamen o decida un punto de hecho o derecho, ya que la apelación es la regla y la inapelabilidad la excepción, así pues, sólo resultan inapelables aquellos actos cuya apelación se prohíba expresamente.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se cumple el presupuesto de la norma antes citada, como se evidencia de la exposición de los hechos, pues se trata de un auto decisorio que niega la apelación contra el auto que declara la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte patronal y declara igualmente improcedente la apelación contra el auto que niega la prueba de experticia promovida por la ciudadana CARIDAD RONDON, por lo que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por esta última. Así se decide.

No obstante, este Despacho observa que la decisión anterior tendría como efecto que el expediente sea devuelto a la Inspectoría del Trabajo de origen, a fin de que ésta proceda a oír la apelación y envíe el expediente nuevamente a esta Alzada, lo que contradice los principios de concentración, celeridad y economía procesal, que informan el Derecho del Trabajo, y en sintonía con ello, esta Alzada Administrativa procede a absorver la instancia y se avoca a oír la apelación interpuesta por la representación de la trabajadora querellada, en los términos que se exponen a continuación:

Al respecto, encontramos que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:


"Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche 2 , al comentar dicho artículo opina que el mismo obedece al:

“... propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código de Procedimiento Civil (sic) y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real...”

La Ley Orgánica del Trabajo, ley especial de preferente aplicación, establece que en los procedimientos de solicitud de autorización para despedir, serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, por mandato del legislador, se pueden promover en el procedimiento administrativo cualesquiera de las pruebas de que trata el Código de Procedimiento Civil.

Es más, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en los artículos 26 y 257, como principios rectores y finalistas, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en este caso, para la justicia social, la cual no debe sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales, y que la justicia debe impartirse sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles.

En este mismo orden de ideas, encontramos que el Tribunal Supremo de Justicia 3 ha asentado lo siguiente:

“...El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental...”

Este criterio ha sido reiterado en sentencia de la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal 4 que se cita a continuación:

“…el artículo 3 del texto fundamental de la República cuando establece los fines del Estado, resalta la garantía del cumplimiento de los principios y derechos. Dentro de los derechos fundamentales, se encuentra el acceso a la justicia y que ésta sea susceptible e idónea sin atender a formalismos ni reposiciones inútiles (…) De igual forma el artículo 257, establece de manera indubitable que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, y que ésta no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales…”

En aplicación de los principios antes expuestos, respecto a la apelación del Auto primeramente enunciado, estima esta Alzada Administrativa que el Inspector del Trabajo actuó conforme a la Ley al admitir todas las pruebas promovidas por la representación de la empresa querellante, conforme a lo ordenado por el legislador, sin entrar a considerar la formalidad de si en su promoción se había observado el formalismo de indicar la finalidad que se perseguía en cada prueba, lo que es propio del Derecho Procesal Civil.

Ahora bien, en razón de que la informalidad es uno de los principios fundamentales del derecho laboral, no existiendo formas consagradas para exponer alegatos e invocar derechos, este Despacho considera que las pruebas promovidas por la empresa querellante en el Capítulo Primero de su escrito de promoción, resultan legales y pertinentes.

Igual criterio, se aplica a las pruebas promovidas por la trabajadora querellada, por lo que este Despacho considera que debe procederse a evacuar la prueba de experticia solicitada, toda vez que la negativa a su admisión, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al no estar sustentados por argumentos que esta Superioridad pueda considerar ajustados a la legalidad, por lo que debe continuarse el procedimiento, a fin de que se emita la correspondiente Providencia Administrativa que decida el fondo del asunto –autorizar o no el desafuero de la trabajadora- en el menor tiempo posible. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Ministerio en uso de sus atribuciones legales en virtud del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana querellada CARIDAD RONDON, en el procedimiento de autorización para despedir seguido en su contra por el BANCO DE VENEZUELA, SACA, decide:

1. Declarar PROCEDENTE el recurso de hecho ejercido por la ciudadana CARIDAD RONDON, contra el Auto de fecha 02 de abril de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, el cual se revoca.

2. Oír la apelación interpuesta por la ciudadana arriba nombrada, en fecha 22 de marzo de 2002, contra los Autos dictados por esa Inspectoría, en fecha 20 de marzo de 2002, y procede a confirmar el auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el BANCO DE VENEZUELA, SACA.

3. Revoca parcialmente el segundo de los Autos, en el cual se negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la ciudadana CARIDAD RONDON, en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, se ordena que se practique la experticia solicitada, y la continuación del procedimiento establecido.

Notifíquese a las partes.
Bájese el expediente.


MARIA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo

FJLS/EDS/CC/GDB


1 HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia y Editorial Torino. Caracas, 1995, p. 477.

2
Ob. cit. p. 223 y ss.

3
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 1-2-2000. Ponente: Jesús Cabrera. Amparo seguido por José Mejía y otros. Exp. Nº 00-0010.

4
Sentencia Nº 00923 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, del 14-04-2000. Ponente: Carlos Escarrá. Amparo interpuesto por el Instituto Educacional Henry Clay contra el Ministerio de Educación. Exp. Nº 0254