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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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N° 2668 |
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| Caracas,
24/03/03 Subieron
las presentes actuaciones a esta Alzada Administrativa, en virtud
del recurso de hecho, interpuesto en fecha 09 de abril de 2002, por
la ciudadana CARIDAD RONDON, titular de la cédula de
identidad Nº 5.330.105, contra el Auto de fecha 2 de abril de
2002, dictado en el procedimiento de autorización para despedir
seguido en su contra por el BANCO DE VENEZUELA, SACA, por ante
la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante el
cual se declara improcedente la apelación formulada por ella,
en fecha 22 de marzo de 2002, contra dos (2) Autos dictados por esa
Inspectoría con ocasión a decidir la admisibilidad
de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo- ambos
de fecha 20 de marzo de 2002. En
el primero de los Autos apelados se admiten todas las pruebas promovidas
por la empresa querellante, y en el segundo, se admiten las pruebas
promovidas por la trabajadora querellada pero le es denegada la prueba
de experticia solicitada en el Capítulo VI de su escrito de
promoción de pruebas (folios 272-275)
La apelación contra el primero de los autos nombrados se fundamenta
en que las pruebas promovidas por el BANCO DE VENEZUELA son imprecisas,
ambiguas, incongruentes y sin relación con los hechos alegados
en la solicitud inicial del procedimiento, ni señala el objeto
o hechos a demostrar con esos medios probatorios. En este sentido,
alega que no es posible determinar que se pretende probar con los
testimoniales promovidos. Igualmente,
desconoce el objeto de la promoción de los documentos de fechas
11 de mayo y 04 de agosto de 2001 -donde se le participa a la trabajadora
su transferencia a la Unidad de Compensación y la segunda,
donde ésta menciona su ánimo de cooperar con la institución
pero siempre y cuando su involucre dejar de lado sus compromisos como
dirigente sindical- así como de la Providencia Administrativa
Nº 227 del 18-12-2001 emitida por la Inspectoría del Trabajo
del Distrito Federal que declaró sin lugar la solicitud
de restitución de la situación jurídica de la
ciudadana CARIDAD RONDON quien alegó haber sufrido una desmejora
en sus condiciones de trabajo a pesar de estar investida de fuero
sindical- por no haber adquirido firmeza, al encontrarse en el lapso
en que puede ser recurrida de nulidad ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. (Folios 176-183) La
apelación contra el segundo Auto, según la recurrente,
contraría el artículo 453 de la Ley Orgánica
del Trabajo, el cual establece que se consideran procedentes todas
las pruebas de que trata el Código de Procedimiento Civil.
(Folios 176-183). II Relacionados
como han sido los elementos que conforman el expediente, este Despacho
pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Antes de entrar a analizar el recurso interpuesto, este Despacho
considera conveniente hacer una digresión sobre la naturaleza
del recurso de hecho. El
recurso de hecho ha sido contemplado en la doctrina procesalista 1
como la garantía procesal del recurso de apelación,
también ha sido llamado en otras legislaciones, recurso de
queja por denegación.
Este recurso, en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal
a quo -sede jurisdiccional- la facultad de admitir o negar la apelación
interpuesta, persigue impedir que el recurso de apelación pueda
quedar nugatorio, lo que podría ocurrir si la negativa de la
apelación, o la admisión de la misma en un sólo
efecto cuando debió ser oída libremente, no tuviere
en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Así
pues, tiende este recurso, a evitar perjuicios al apelante y a asegurar
la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación.
Este recurso se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico,
a quien compete decidir si es o no fundada la apelación, pues
resulta lógico que sea esa superioridad a la que deba ocurrirse
cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde
a un solo efecto. El
plazo para proponerlo es de cinco (5) días, siendo perentorio
y preclusivo, comenzando a correr a partir del día siguiente
al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída
en un solo efecto. El
juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto
propio del recurso que se encuentra previsto en el artículo
181 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido circunscrito
por el legislador a ordenar:
En
conclusión, los efectos del recurso de hecho son la revocación
o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
SEGUNDA:
En el caso bajo examen, el representante de la trabajadora apelante
pasa a recurrir de hecho ante esta Alzada, en forma tempestiva, al
quinto (5º) día de la decisión, invocando como
fundamento el artículo 306 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable conforme al artículo 264 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo, que lo contempla como norma supletoria
en los procedimientos administrativos donde existan conflictos intersubjetivos
entre particulares. En
la norma en comentario artículo 306 del Código
de Procedimiento Civil- establece que negada la apelación o
admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho,
dentro de cinco (5) días más el término de distancia,
ante el Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la
apelación o que se la admita en ambos efectos. Se
exige, pues, un pronunciamiento formal sobre la procedencia de la
apelación presentada, por considerar el recurrente de hecho
que la decisión que niega la apelación le causa un gravamen. El
acto administrativo dictado resulta recurrible como cualquier acto
que cause un gravamen o decida un punto de hecho o derecho, ya que
la apelación es la regla y la inapelabilidad la excepción,
así pues, sólo resultan inapelables aquellos actos cuya
apelación se prohíba expresamente. Ahora
bien, en el caso bajo examen, se cumple el presupuesto de la norma
antes citada, como se evidencia de la exposición de los hechos,
pues se trata de un auto decisorio que niega la apelación contra
el auto que declara la admisibilidad de las pruebas promovidas por
la parte patronal y declara igualmente improcedente la apelación
contra el auto que niega la prueba de experticia promovida por la
ciudadana CARIDAD RONDON, por lo que debe declararse con lugar el
recurso de hecho interpuesto por esta última. Así se
decide. No
obstante, este Despacho observa que la decisión anterior tendría
como efecto que el expediente sea devuelto a la Inspectoría
del Trabajo de origen, a fin de que ésta proceda a oír
la apelación y envíe el expediente nuevamente a esta
Alzada, lo que contradice los principios de concentración,
celeridad y economía procesal, que informan el Derecho del
Trabajo, y en sintonía con ello, esta Alzada Administrativa
procede a absorver la instancia y se avoca a oír la apelación
interpuesta por la representación de la trabajadora querellada,
en los términos que se exponen a continuación: Al respecto, encontramos que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
El autor Ricardo Henríquez La Roche 2 , al comentar dicho artículo opina que el mismo obedece al:
La Ley Orgánica del Trabajo, ley especial de preferente aplicación,
establece que en los procedimientos de solicitud de autorización
para despedir, serán procedentes todas las pruebas establecidas
en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, por mandato del legislador, se pueden promover en
el procedimiento administrativo cualesquiera de las pruebas de que
trata el Código de Procedimiento Civil. Es
más, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, consagra en los artículos 26 y 257, como principios
rectores y finalistas, que el proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia, en este caso, para la justicia
social, la cual no debe sacrificarse por omisión de formalidades
no esenciales, y que la justicia debe impartirse sin dilaciones indebidas
ni formalismos inútiles. En
este mismo orden de ideas, encontramos que el Tribunal Supremo de
Justicia 3 ha asentado lo siguiente:
Este
criterio ha sido reiterado en sentencia de la Sala Constitucional
de ese Alto Tribunal 4 que se cita a continuación:
En aplicación de los principios antes expuestos, respecto a
la apelación del Auto primeramente enunciado, estima esta Alzada
Administrativa que el Inspector del Trabajo actuó conforme
a la Ley al admitir todas las pruebas promovidas por la representación
de la empresa querellante, conforme a lo ordenado por el legislador,
sin entrar a considerar la formalidad de si en su promoción
se había observado el formalismo de indicar la finalidad que
se perseguía en cada prueba, lo que es propio del Derecho Procesal
Civil. Ahora
bien, en razón de que la informalidad es uno de los principios
fundamentales del derecho laboral, no existiendo formas consagradas
para exponer alegatos e invocar derechos, este Despacho considera
que las pruebas promovidas por la empresa querellante en el Capítulo
Primero de su escrito de promoción, resultan legales y pertinentes.
Igual criterio, se aplica a las pruebas promovidas por la trabajadora
querellada, por lo que este Despacho considera que debe procederse
a evacuar la prueba de experticia solicitada, toda vez que la negativa
a su admisión, viola el derecho a la defensa y al debido proceso,
al no estar sustentados por argumentos que esta Superioridad pueda
considerar ajustados a la legalidad, por lo que debe continuarse el
procedimiento, a fin de que se emita la correspondiente Providencia
Administrativa que decida el fondo del asunto autorizar o no
el desafuero de la trabajadora- en el menor tiempo posible. Así
se decide. III Por
todos los razonamientos antes expuestos, este Ministerio en uso de
sus atribuciones legales en virtud del recurso de hecho interpuesto
por la ciudadana querellada CARIDAD RONDON, en el procedimiento
de autorización para despedir seguido en su contra por el BANCO
DE VENEZUELA, SACA, decide:
Notifíquese
a las partes. MARIA
CRISTINA IGLESIAS FJLS/EDS/CC/GDB
1
HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento
Civil, Tomo II. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del
Zulia y Editorial Torino. Caracas, 1995, p. 477. |