![]() |
|||
| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
|
|||
N° 2661 |
|||
| Caracas,
10/03/03
192° y 143° RESOLUCIÓN En
fecha 28 de julio de 2000, fue consignado por ante el Ministerio del
Trabajo, un proyecto de Reunión Normativa Laboral constante
de (226) folios útiles, por los ciudadanos Jairo Díaz
Moreno, Mario García Farrera, Juan Cedeño, Raiza Quijada
y Daniel Santaella, titulares de las cédulas de identidad Nos.
12.307.733, 2.999.270, 3.015.980, 5.997.245 y 8.477.509, respectivamente,
con el carácter de Asesores Jurídicos Laborales, Asesor
Laboral y Asistente Laboral, respectivamente, en representación
de la coalición de trabajadores de las empresas Petrozoata,
C.A.; Sincrudos de Oriente, C.A.; Operadora Cerro Negro, C.A.; Fertinitro,
C.A. y Petrolera Ameriven, C.A., para su debida tramitación
por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos
del Trabajo Sector Público (folios 286 al 296). En
fecha 07 de agosto de 2000, la Dirección de Inspectoría
Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, dicta
auto mediante el cual se declara incompetente para tramitar la solicitud
de Reunión Normativa Laboral, introducida por la coalición
de trabajadores al Servicio de las Empresas Sincrudos de Oriente C.A.
(SINCOR); Petrolera Zuata, C.A. (PETROZOATA) y Operadora Cerro Negro,
C.A. (OCN); en la Rama Industrial Construcción General de las
Fases de las Facilidades de Producción y/o Gasoducto y/o Oleoducto
y Plantas de los Proyectos de las Asociaciones Estratégicas
del Petróleo Bituminoso de la Faja Petrolera del Orinoco, fundamentando
su decisión en las consideraciones siguientes:
En
fecha 16 de agosto de 2000, mediante escrito consignado por ante la
Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Trabajo
Sector Público, por el ciudadano Mario García Farrera,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.659, actuando en representación
de la coalición de trabajadores de las empresas antes identificadas,
en el cual dice: “Solo a los fines de la celeridad procesal
y acogiéndonos al pronunciamiento de este Despacho de fecha
07-08-2000, en nombre de mi representados, renuncio al Recurso de
Apelación, contra el precitado pronunciamiento, renuncio al
lapso de apelación y pido sean remitidos los recaudos contentivos
de Proyecto Normativo Laboral al Inspector del Trabajo competente...”
(Folio 316). El
03 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo en Barcelona,
Estado Anzoátegui, da entrada mediante Auto de esa misma fecha,
al expediente contentivo de la solicitud de Reunión Normativa
Laboral presentado por la coalición de trabajadores de las
empresas Sincrudos de Oriente C.A. (SINCOR), Petrolera Zuata C.A.
(PETROZUATA), Fertilizantes Nitrogenados (FERTINITRO), Petrolera Ameriven,
Operadora Cerro Negro (OCN), para ser discutida conciliatoriamente
con las empresas Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR); Petrolera Zuata,
C.A. (PETROZUATA); Fertilizantes Nitrogenados (FERTINITRO); Petrolera
Ameriven, Operadora Cerro Negro (OCN) (folio 349). En fecha 23 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del mérito, con fundamento en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitió auto en el cual señala:
En
fecha 10 de enero de 2002, la ciudadana Raysa M. Quijada, suficientemente
identificada en autos, se da por notificada de la decisión
del 23 de octubre de 2001 precedentemente aludida, y de acuerdo a
lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, interpuso recurso jerárquico
contra ésta, sin realizar argumentos de hecho o de derecho
que sustenten el interés de sus representados en negociar la
Reunión Normativa Laboral que aspiran a suscribir con las empresas
ya citadas (folios 353-355). II Este
Despacho, sobre la base de los hechos narrados con antelación
pasa a examinar el recurso planteado en los siguientes términos:
En fecha 23 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo
en Barcelona, Estado Anzoátegui, dictó auto, fundamentándose
en los artículos 529 Literal b) y 530 de la Ley Orgánica
del Trabajo y 164 de su Reglamento, mediante el cual negó la
solicitud de convocatoria a Reunión Normativa Laboral, presentada
por la ciudadana Raysa M. Quijada, y otros, en representación
de la coalición de trabajadores de las empresas Petrozoata,
C.A.; Sincrudos de Oriente, C.A.; Operadora Cerro Negro, C.A.; Fertinitro,
C.A. y Petrolera Ameriven, C.A.
Es menester indicar, que el artículo 528 de la Ley Orgánica
del Trabajo, define a la convención colectiva de trabajo por
rama de actividad, como el acuerdo celebrado entre uno o varios patronos
o sindicatos patronales a través o en una Reunión Normativa
Laboral, especialmente convocada o reconocida por el Ministerio del
Trabajo como tal, con la finalidad de establecer el marco regulatorio
según el cual los operarios prestarán sus servicios
al ente empleador. En consecuencia, la solicitud de Reunión Normativa Laboral debe llenar ciertos extremos legales, los cuales se explanan, entre otros, en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
En el caso de marras, la solicitud de Reunión Normativa Laboral
partió de la iniciativa de un grupo de trabajadores reunidos
en torno a una coalición. Esta figura, como sujeto colectivo,
es titular de la libertad sindical, la cual pueden ejercer en los
términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo
ex artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo-
En otras palabras, las coaliciones de trabajadores como sujetos colectivos
del derecho del trabajo tutelares de la libertad sindical, tienen
derecho a desarrollar la actividad sindical, pero con algunos matices
y particularidades que las diferencian de las organizaciones sindicales
formalmente estructuradas valga decir, legalmente inscritas
por ante el Ministerio del Trabajo-.
En la situación que nos ocupa, nos interesa estudiar el alcance
que pueden tener las coaliciones de trabajadores en materia de negociación
colectiva, y muy concretamente, en lo relativo a la posibilidad de
negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo a nivel centralizado
-por rama de actividad- o a nivel descentralizado a nivel de
una empresa-. De
manera general, las coaliciones de trabajadores tienen el derecho
a la negociación colectiva, toda vez que se les permite negociar
y suscribir con su empleador acuerdos colectivos ex artículo
164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Sin embargo,
este mecanismo tiene algunas limitantes, por cuanto sólo podrán
negociar acuerdos colectivos en caso de que en la empresa, explotación
o faena, no existiere una organización sindical o en caso de
que no exista el número de trabajadores suficientes mínimo
legal- para la constitución de ésta. Además de
lo anterior, debemos acotar que la coalición debe representar
a la mayoría absoluta de los trabajadores.
Ahora bien, en el procedimiento administrativo bajo análisis,
la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui
procedió a verificar en sus archivos que en existen organizaciones
sindicales que agrupan a trabajadores al servicio de las empresas
Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR); Petrolera Zuata, C.A. (PETROZOATA);
Fertilizantes Nitrogenados (FERTINITRO); Petrolera Ameriven y Operadora
Cerro Negro (OCN). De
los hechos descritos precedentemente, se colige que la coalición
de trabajadores de las empresas prenombradas no cumplía con
los extremos a que se contrae el artículo 164 del Reglamento
de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar la convocatoria
para la negociación y suscripción de una Reunión
Normativa Laboral, por cuanto, además de la existencia en el
seno de esas empresas de sindicatos de trabajadores válida
y legalmente constituidos, las coaliciones de trabajadores no pueden
negociar convenciones colectivas de trabajo en modo alguno, por carecer
de cualidad para ello. Así se decide. Con
base en los razonamientos expuestos, este Ministerio, en uso de sus
facultades legales, declara SIN LUGAR el recurso jerárquico
planteado por la coalición de trabajadores las empresas Petrozoata,
C.A.; Sincrudos de Oriente, C.A.; Operadora Cerro Negro, C.A.; Fertinitro,
C.A. y Petrolera Ameriven, C.A., y confirma el Auto dictado por la
Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui,
en fecha 23 de octubre de 2001. Contra
la presente decisión, los interesados que consideren vulnerados
sus derechos, podrán recurrir de la misma, por ante la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro
de los seis (6) meses siguientes después de su notificación,
de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia. Bájese
el expediente. Notifíquese
a las partes. MARÍA
CRISTINA IGLESIAS MINISTRA
DEL TRABAJO FJLS/EDS/NMC.- |