REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2661

Caracas, 10/03/03
192° y 143°

RESOLUCIÓN
I

En fecha 28 de julio de 2000, fue consignado por ante el Ministerio del Trabajo, un proyecto de Reunión Normativa Laboral constante de (226) folios útiles, por los ciudadanos Jairo Díaz Moreno, Mario García Farrera, Juan Cedeño, Raiza Quijada y Daniel Santaella, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.307.733, 2.999.270, 3.015.980, 5.997.245 y 8.477.509, respectivamente, con el carácter de Asesores Jurídicos Laborales, Asesor Laboral y Asistente Laboral, respectivamente, en representación de la coalición de trabajadores de las empresas Petrozoata, C.A.; Sincrudos de Oriente, C.A.; Operadora Cerro Negro, C.A.; Fertinitro, C.A. y Petrolera Ameriven, C.A., para su debida tramitación por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público (folios 286 al 296).

En fecha 07 de agosto de 2000, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, dicta auto mediante el cual se declara incompetente para tramitar la solicitud de Reunión Normativa Laboral, introducida por la coalición de trabajadores al Servicio de las Empresas Sincrudos de Oriente C.A. (SINCOR); Petrolera Zuata, C.A. (PETROZOATA) y Operadora Cerro Negro, C.A. (OCN); en la Rama Industrial Construcción General de las Fases de las Facilidades de Producción y/o Gasoducto y/o Oleoducto y Plantas de los Proyectos de las Asociaciones Estratégicas del Petróleo Bituminoso de la Faja Petrolera del Orinoco, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“a) Que la Reunión Normativa Laboral es una especie del género Convención Colectiva de Trabajo, que se suscribe para fijar las condiciones de trabajo de una determinada rama de actividad y la cual, está regulada en el Capítulo V, Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Que no establece en alguna de las empresas con las que se aspira negociar, si la República de Venezuela o algún otro ente público, detenta más del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de las mismas, lo que devendría o originaría la competencia de este Despacho.

c) Que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, como su nombre lo indica tiene competencia para tramitar procedimientos a escala nacional, sin embargo, la solicitud in comento, tiene escala local, por lo cual debería tramitarse en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción en la cual estará su ámbito espacial de validez…” (Folios 129 al 131)


En fecha 16 de agosto de 2000, mediante escrito consignado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, por el ciudadano Mario García Farrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.659, actuando en representación de la coalición de trabajadores de las empresas antes identificadas, en el cual dice: “Solo a los fines de la celeridad procesal y acogiéndonos al pronunciamiento de este Despacho de fecha 07-08-2000, en nombre de mi representados, renuncio al Recurso de Apelación, contra el precitado pronunciamiento, renuncio al lapso de apelación y pido sean remitidos los recaudos contentivos de Proyecto Normativo Laboral al Inspector del Trabajo competente...” (Folio 316).

El 03 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, da entrada mediante Auto de esa misma fecha, al expediente contentivo de la solicitud de Reunión Normativa Laboral presentado por la coalición de trabajadores de las empresas Sincrudos de Oriente C.A. (SINCOR), Petrolera Zuata C.A. (PETROZUATA), Fertilizantes Nitrogenados (FERTINITRO), Petrolera Ameriven, Operadora Cerro Negro (OCN), para ser discutida conciliatoriamente con las empresas Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR); Petrolera Zuata, C.A. (PETROZUATA); Fertilizantes Nitrogenados (FERTINITRO); Petrolera Ameriven, Operadora Cerro Negro (OCN) (folio 349).

En fecha 23 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del mérito, con fundamento en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitió auto en el cual señala:

“1.- Con respecto a la legitimidad del sujeto colectivo solicitante:

“En primer lugar corresponde analizar si el sujeto colectivo (coalición de trabajadores) de las empresas mencionadas cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar la convocatoria para la negociación y suscripción de una Reunión Normativa Laboral o Convención Colectiva por Rama de Actividad (...). Que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 164 y siguientes, estableció la posibilidad de negociar Acuerdos Colectivos sobre condiciones de trabajo con grupos o coaliciones de trabajadores, bajo algunas circunstancias, en empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de estos no fuere suficiente para constituir un sindicato.

2.- Que por ante esta Inspectoría del Trabajo en Barcelona, consta la constitución y registro de varias organizaciones sindicales que agrupan mayoritariamente a los trabajadores de las empresas Sincrudos de Oriente C.A. (SINCOR), Petrolera Zuata C.A. (PETROZUATA), Fertilizantes Nitrogenados (FERTINITRO), Petrolera Ameriven, y Operadora Cerro Negro (OCN); y consta asimismo, que dichas organizaciones sindicales han ejercido efectivamente su derecho a la negociación colectiva, siendo reconocidas estas organizaciones por sus respectivos patronos (...) como los representantes de la mayoría de sus trabajadores, discutiendo y depositando por ante esta Inspectoría del Trabajo Actas Convenios y Convenciones Colectivas de Trabajo en varias oportunidades, siendo estos hechos notorios.

3.- En vista de lo anterior, es forzoso concluir que el sujeto colectivo (coalición de trabajadores) de las empresas Sincrudos de Oriente C.A. (SINCOR), Petrolera Zuata C.A. (PETROZUATA), Fertilizantes Nitrogenados (FERTINITRO), Petrolera Ameriven y Operadora Cerro Negro (OCN), no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar la convocatoria para la negociación y suscripción de una Reunión Normativa Laboral o Convención Colectiva por Rama de Actividad.

4.- Con respecto al cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar la convocatoria para la negociación y suscripción de una Reunión Normativa Laboral o Convención Colectiva por Rama de Actividad: La solicitud presentada incumple con lo ordenado en el literal b) del artículo 529, ya que no acompaña la nómina de los trabajadores que prestan servicio a los patronos a convocar, ni prueba de que dichos trabajadores están afiliados a la organización sindical solicitante, cuestión imposible ya que los solicitantes no son un sindicato.

5.- La solicitud incumple también lo ordenado por el literal b) del artículo 530, ya que la organización solicitante, además de no ser un sindicato, y por las razones explicadas en el numeral anterior, no representa a la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama o actividad de que se trata, en escala regional. Que por estas razones, y de conformidad con lo dispuesto en e Parágrafo Único del artículo 531 de la LOT, que esta Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, luego de verificar la falta de cualidad del sujeto solicitante y de verificar el incumplimiento de los extremos y requisitos establecidos en los artículo 529 y 530 de la LOT, niega la solicitud de convocatoria presentada por el denominado Sujeto Colectivo (Coalición de trabajadores) de las empresas prenombradas...” (folios 350 al 352).

En fecha 10 de enero de 2002, la ciudadana Raysa M. Quijada, suficientemente identificada en autos, se da por notificada de la decisión del 23 de octubre de 2001 precedentemente aludida, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso recurso jerárquico contra ésta, sin realizar argumentos de hecho o de derecho que sustenten el interés de sus representados en negociar la Reunión Normativa Laboral que aspiran a suscribir con las empresas ya citadas (folios 353-355).

II

Este Despacho, sobre la base de los hechos narrados con antelación pasa a examinar el recurso planteado en los siguientes términos:

En fecha 23 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, dictó auto, fundamentándose en los artículos 529 Literal b) y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo y 164 de su Reglamento, mediante el cual negó la solicitud de convocatoria a Reunión Normativa Laboral, presentada por la ciudadana Raysa M. Quijada, y otros, en representación de la coalición de trabajadores de las empresas Petrozoata, C.A.; Sincrudos de Oriente, C.A.; Operadora Cerro Negro, C.A.; Fertinitro, C.A. y Petrolera Ameriven, C.A.

Es menester indicar, que el artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a la convención colectiva de trabajo por rama de actividad, como el acuerdo celebrado entre uno o varios patronos o sindicatos patronales a través o en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida por el Ministerio del Trabajo como tal, con la finalidad de establecer el marco regulatorio según el cual los operarios prestarán sus servicios al ente empleador.

En consecuencia, la solicitud de Reunión Normativa Laboral debe llenar ciertos extremos legales, los cuales se explanan, entre otros, en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda dársele a la convención colectiva;

b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;

c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la nomina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y

d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.



En el caso de marras, la solicitud de Reunión Normativa Laboral partió de la iniciativa de un grupo de trabajadores reunidos en torno a una coalición. Esta figura, como sujeto colectivo, es titular de la libertad sindical, la cual pueden ejercer en los términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo –ex artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-

En otras palabras, las coaliciones de trabajadores como sujetos colectivos del derecho del trabajo tutelares de la libertad sindical, tienen derecho a desarrollar la actividad sindical, pero con algunos matices y particularidades que las diferencian de las organizaciones sindicales formalmente estructuradas –valga decir, legalmente inscritas por ante el Ministerio del Trabajo-.

En la situación que nos ocupa, nos interesa estudiar el alcance que pueden tener las coaliciones de trabajadores en materia de negociación colectiva, y muy concretamente, en lo relativo a la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo a nivel centralizado -por rama de actividad- o a nivel descentralizado –a nivel de una empresa-.

De manera general, las coaliciones de trabajadores tienen el derecho a la negociación colectiva, toda vez que se les permite negociar y suscribir con su empleador acuerdos colectivos –ex artículo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Sin embargo, este mecanismo tiene algunas limitantes, por cuanto sólo podrán negociar acuerdos colectivos en caso de que en la empresa, explotación o faena, no existiere una organización sindical o en caso de que no exista el número de trabajadores suficientes –mínimo legal- para la constitución de ésta. Además de lo anterior, debemos acotar que la coalición debe representar a la mayoría absoluta de los trabajadores.

Ahora bien, en el procedimiento administrativo bajo análisis, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui procedió a verificar en sus archivos que en existen organizaciones sindicales que agrupan a trabajadores al servicio de las empresas Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR); Petrolera Zuata, C.A. (PETROZOATA); Fertilizantes Nitrogenados (FERTINITRO); Petrolera Ameriven y Operadora Cerro Negro (OCN).

De los hechos descritos precedentemente, se colige que la coalición de trabajadores de las empresas prenombradas no cumplía con los extremos a que se contrae el artículo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar la convocatoria para la negociación y suscripción de una Reunión Normativa Laboral, por cuanto, además de la existencia en el seno de esas empresas de sindicatos de trabajadores válida y legalmente constituidos, las coaliciones de trabajadores no pueden negociar convenciones colectivas de trabajo en modo alguno, por carecer de cualidad para ello. Así se decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Ministerio, en uso de sus facultades legales, declara SIN LUGAR el recurso jerárquico planteado por la coalición de trabajadores las empresas Petrozoata, C.A.; Sincrudos de Oriente, C.A.; Operadora Cerro Negro, C.A.; Fertinitro, C.A. y Petrolera Ameriven, C.A., y confirma el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 2001.

Contra la presente decisión, los interesados que consideren vulnerados sus derechos, podrán recurrir de la misma, por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes después de su notificación, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bájese el expediente.

Notifíquese a las partes.



MARÍA CRISTINA IGLESIAS

MINISTRA DEL TRABAJO


FJLS/EDS/NMC.-