REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2659

Caracas, 17/03/03
192° y 143°

RESOLUCIÓN
I

En fecha 12 de marzo del 2001, el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (SUNEP-INAVI) comparece por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, a fin de introducir el proyecto de convención colectiva de los empleados de INAVI. Anexa lista de apoyantes del proyecto presentado y acta del Consejo Central ordinario de SUNEP-INAVI, de fecha 28 de noviembre del 2000 (folios 1-194)

En fecha 14 de marzo del 2001, el Inspector de la causa notifica a la Procuraduría General de la República del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato SUNEP-INAVI. En la misma fecha el Inspector de la causa, solicita al Sindicato SUNEP-INAVI la designación de sus representantes en la comisión negociadora.

En la fecha antes referida el Inspector de la causa dirige comunicación al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el objeto de solicitar la remisión del estudio económico comparativo del proyecto, así como, el nombramiento de los ciudadanos que integrarán la junta negociadora en representación de dicho ente público (folio 199).

En fecha 05 de junio del 2001, la Gerencia de Recursos Humanos del INAVI, remite a la Inspectoría del mérito, el estudio económico comparativo del proyecto de convención colectiva, conforme a las normas fijadas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. Posteriormente, el Inspector de la causa, remite dicho estudio a la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folio 275-276).

En fecha 01 de octubre del 2001, la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante oficio DGRL-115-01 remite el informe preceptivo del proyecto de convención colectiva presentado por el SUNEP-INAVI (folio 289-293).

En fecha 31 de octubre del 2001, los ciudadanos Rafael Mieres, Marlene Corredor, Cándida Mosquera, Sol Esparza, Araceli Echenique y Valle Teresa Bompart, representantes del INAVI; dirigen comunicación a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, a los fines de interponer excepciones y defensas ante la presentación del proyecto de convención colectiva por el referido sindicato, alegando lo siguiente:

1. El Instituto Nacional de la Vivienda no está en capacidad presupuestaria, económica y financiera para negociar una convención colectiva de trabajo de esa magnitud.

2. Lo establecido en los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en los listados de apoyantes aparecen 141 firmas irregulares, según se indica a continuación:
a) 23 firmas corresponden a empleados con cargos 99
b) 5 firmas corresponden a trabajadores obreros
c) 97 firmas están repetidas
d) 3 firmas son ilegibles
e) 13 firmas no están registradas (folios 544-545).

En esa misma fecha, se procedió a la instalación de la primera reunión conciliatoria del señalado proyecto; en ese estado, la representación del Instituto consignó cuadro de verificación de firmas, nómina de funcionarios que laboran en INAVI y los balances financieros correspondientes a los año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, que reflejan la falta de capacidad presupuestaria, económica y financiera para negociar el proyecto de convención colectiva –argumentos sobre los cuales se sustenta el escrito de excepciones-

En fecha 27 de febrero del 2002, la Inspectoría Nacional señalada, dicta Providencia Administrativa N° 2002-011, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas por la representación empresarial y ordena la continuación de las conversaciones, desestimando el alegato de la falta de disponibilidad económica y financiera para asumir el costo de convenio colectivo. Asimismo, respecto a la firmas de los trabajadores apoyantes que fueron objetadas, la autoridad administrativa señaló que el empleador no aportó suficientes para demostrar la veracidad de lo alegado por él.

En fecha 18 de marzo del 2002, la representación patronal apela de la referida Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2001, por considerar que no se tomó en cuenta en su totalidad el informe preceptivo enviado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el estudio económico comparativo presentado por el Instituto, así como los hechos y el derecho esgrimidos por ese organismo.

II

A continuación esta Alzada pasa a dictar decisión con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación con la excepción presentada por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA relativa a su situación económica, invocando la incapacidad financiera en que se encuentra para celebrar una nueva convención colectiva, es de señalar, que la misma no configura una de las defensas que pueda aducir el empleador a fin de impedir el inicio de las negociaciones de un proyecto de convención colectiva, ya que si bien la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 519 lo faculta para oponer excepciones, el reconocimiento de tal derecho viene dado para el supuesto de la improcedencia de las negociaciones, es decir, que necesariamente el alegato deberá versar sobre la imposibilidad de que las partes discutan las condiciones de trabajo que a futuro puedan convenirse, pero en ningún caso sobre el contenido u objeto de la Convención, por lo tanto, no puede ser considerada como una defensa eficaz, por no estar referida a la eventual improcedencia del inicio y desarrollo de las negociaciones.

En efecto, las negociaciones de las condiciones de trabajo no pueden ser entendidas únicamente desde un enfoque meramente económico, ya que entonces su verificación estaría supeditada a la espera de que el patrono tenga disponibilidad financiera, lo que indudablemente significaría menoscabo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva -principio fundamental de la libertad sindical- y por otra parte, limitaría la exteriorización de la autonomía de las partes al impedir el inicio de las negociaciones, con tal fundamento, de acogerse dicho criterio, se atentaría contra la disposición recogida en el artículo 4º del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, suscrito y reconocido por el Venezuela, según Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 28.709 del 22 de agosto de 1968, que reza así:

Artículo 4. “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular “y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.

Así entonces, la defensa opuesta por el empleador no resulta pertinente, por cuanto no está referida a la improcedencia de las negociaciones, sino que es interpretada como una excepción a la obligación que están llamados a cumplir de negociar colectivamente con la representación de los trabajadores.

A reserva de lo expuesto, tal afirmación no es incompatible ni excluyente frente a la justa adecuación de los costos económicos a ser ocasionados para proceder a negociar y luego suscribir una convención colectiva, no obstante, existen mecanismos a través de los cuales cada una de las partes puede obtener conocimiento de la situación real en la que se encuentra la organización en la cual prestan servicios. A partir de ello, ambas partes podrán iniciar la negociación de las condiciones de trabajo de buena fe, en consonancia con la situación financiera de la entidad patronal.

A mayor abundamiento sobre este tópico, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el Convenio N° 98, ha dictaminado:

“El Comité es consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos de Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la Ley de Presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades.

En la medida en que los ingresos de las empresas y entidades públicas dependan de los presupuestos del Estado, no sería objetable que- después de una discusión y consulta entre los empleadores y las organizaciones sindicales interesadas en el seno de un sistema y cuente con la confianza de las partes- se establecieran topes salariales en las leyes del presupuesto del Estado, ni tampoco que el Ministerio de Economía y Hacienda realice un informe previo, antes de que se inicie la negociación colectiva con miras a que se respeten dichos topes. Independientemente de toda opinión expresada por las autoridades financieras, las partes en la negociación deberían estar en condiciones de poder concluir libremente un acuerdo, y si ello no fuese posible, el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en materia financiera que tenga por efecto impedir la libre conclusión de convenios colectivos, no sería compatible con el principio de la libertad de la negociación colectiva. En ese sentido, debe precaverse un mecanismo a fin de que el proceso de negociación colectiva en las empresas del Estado, las organizaciones sindicales y los empleadores sean consultadas adecuadamente y puedan expresar sus puntos de vista a las autoridades financieras responsables de la política remunerativa de las empresas del Estado.” 1

De esta forma, una vez verificado el acatamiento debido al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo que respecta a los pasos a seguir para la discusión de la convención colectiva de trabajo en el sector público y en respeto al principio de la libertad sindical, este Despacho considera improcedente la defensa opuesta y así se decide.

Ahora bien, sobre la necesidad de que el Ministerio de Planificación y Desarrollo emita un informe sobre los ajustes que debe hacer el organismo reclamado para negociar la contratación propuesta, esta Alzada puntualiza lo siguiente:

Con ocasión de la negociación de los proyectos de convenciones colectivas de trabajo de la Administración Pública Centralizada, así como de los Institutos Autónomos, Fundaciones, Asociaciones y Empresas del Estado, encontramos que la materia se encuentra regida por normas de imperativo cumplimiento, contenidas tanto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la disposición contenida en el artículo 188 ejusdem, establece la prohibición de suscribir la convención colectiva de trabajo, hasta tanto el ente planificador no emita el informe correspondiente en el que se evidencie que el compromiso que pretende asumir el empleador, a través de la firma de ese contrato, se encuentra dentro de sus límites de disponibilidad financiera para honrarlo, así como dentro de los parámetros impuestos por el Ejecutivo Nacional en lo que refiere a los lineamientos técnicos y financieros para negociar colectivamente en empresas e instituciones públicas.

Lo anterior, presupone una condición ineludible para su realización -que las partes hayan negociado las cláusulas del convenio colectivo- por cuanto el reglamentista al emplear el término suscribir, entiende que con antelación se han desarrollado las discusiones correspondientes al convenio, que dieron lugar a un acuerdo de las partes, el cual se concretará oficialmente, una vez suscrito y depositado el mismo ante el Ministerio del Trabajo. Sin embargo, es preciso que el empleador antes de suscribir la convención colectiva de trabajo disponga de un segundo informe emitido por el ente planificador, en el cual conste que los compromisos asumidos en las discusiones transcurridas no excedan de los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional y en el caso de que allí se determine o se refleje que efectivamente se exceden tales limitaciones, el mismo órgano de planificación, autor del informe preceptivo y del referido informe final, deberá proceder a pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el texto del acuerdo al Inspector del Trabajo, a fin de que el empleador involucrado negocie los reajustes atendiendo a las observaciones que le hubieren sido formuladas.

Así entonces, observando el procedimiento pautado para la negociación colectiva con entes del sector público, para el caso bajo estudio encontramos que, en exacto cumplimiento de la normativa establecida, la Inspectoría Nacional del Sector Público, una vez recibido el proyecto de convención colectiva de trabajo, procedió a la notificación del patrono y de la Procuraduría General de la República sobre el mismo; asimismo, solicitó el estudio económico comparativo al ente patronal, y una vez recibido, procedió al llamado para la instalación de las reuniones conciliatorias, a fin de iniciar las discusiones respectivas, en las que, una vez que comparecieron las partes y estando dentro de la oportunidad legal, se opusieron excepciones y defensas por parte del empleador.

En cuanto a la impugnación de la entidad patronal sobre un cúmulo de firmas de trabajadores apoyantes en las mismas, este Despacho observa que la representación patronal acepta tales listas, ya que no se ejerció en su contra tacha alguna, por lo que a continuación pasa a examinar las objeciones formuladas a las mismas:

  • Primeramente se excluyen a veintiocho (28) apoyantes, toda vez que los mismos forman parte del personal calificado de confianza así como a la nómina de obreros del INAVI, no siendo contradicha la presente aseveración por parte de la representación sindical.

  • Igualmente se excluyen a noventa y siete (97) apoyantes por suscribir más de una vez el listado correspondiente, siendo que este hecho tampoco fue rebatido por el SUNEP-INAVI.

En cuanto a la impugnación efectuada por la representación patronal por estimar que las firmas resultan ilegibles, se desestima tal alegato por cuanto necesariamente las firmas no tienen que ser legibles y no fue cuestionada su autenticidad en ningún momento.

Una vez restado el número de firmas objetados del universo de trabajadores al servicio de la entidad reclamada, que es de 1078 trabajadores, según se refleja en las nóminas presentadas por el patrono, se aprecia que los apoyantes son un total de 1054 trabajadores, lo cual constituye la mayoría absoluta exigida por la Ley, por lo que la excepción opuesta debe ser desestimada y así se decide.

No podemos dejar pasar la oportunidad de resaltar el rol fundamental que tienen convenciones colectivas, que como producto final de los procesos de negociación voluntaria entre las partes, brinda a éstas, la oportunidad de fijar autónomamente las reglas de juego de la relación jurídico-laboral, siempre y cuando –claro está- las cláusulas integrantes del instrumento normativo a suscribir, preserven los contenidos mínimos exigidos en la legislación laboral ordinaria.

Como prueba fehaciente de lo anterior, el propio legislador, en el Capítulo V, Título I “de la aplicación de las normas jurídicas en materia del trabajo” estableció un sistema de fuentes de derecho del trabajo, en el cual, justo debajo de las normas de rango constitucional y legal, se ubican los convenios colectivos –ex artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- que deberán aplicarse para la resolución de un caso concreto, ratificando una vez más la primacía del interés colectivo sobre el individual y el carácter prominentemente tuitivo o protectorio de esta disciplina, entrando en sintonía con los novísimos preceptos constitucionales que la nutren.

El comentario que antecede tiene estrecha relación –para el caso que nos ocupa- con lo previsto en la cláusula tercera del III Acuerdo Marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) en fecha 1º de diciembre de 2000.

En efecto, esa disposición establece la obligación para los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entes de la Administración Pública a los cuales resultare aplicable dicho convenio, la obligación de discutir sus convenciones colectivas sectoriales, es decir, cada organismo debía negociar con la representación de los trabajadores las condiciones de trabajo en cada organismo público. A mayor abundamiento, nos permitimos citar la cláusula en comentario:

“CLÁUSULA TERCERA. NEGOCIACIONES EN PROCESO: las partes acuerdan que los sindicatos afiliados o no afiliados a la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) que hayan iniciado los procesos de negociación de sus respectivas convenciones colectivas sectoriales, las continuaran. Aquellos que no los hayan iniciado o que sus convenios se encuentren vencidos deberán proceder a negociar sus condiciones particulares de trabajo” (subrayado nuestro).

Lo anterior, pone de manifiesto la exigencia al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en negociar colectivamente con el SUNEP-INAVI; deber este que se refuerza aún más, vista la improcedencia de cada una de las excepciones promovidas por la representación patronal, en la oportunidad legal pertinente, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

III

Por las razones antes expuestas, este Ministerio, en ejercicio de sus facultades legales declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Publico, en fecha 27 de febrero del 2002; en el procedimiento seguido en relación con el proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (SUNEP-INAVI), para ser negociado conciliatoriamente con el mencionado organismo. En consecuencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) está obligado a discutir el proyecto de convención colectiva con el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (SUNEP-INAVI).

Este Despacho cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación.

Bájese el expediente.
Notifíquese a las partes.


MARIA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo

FJLS/EDS/YC.-


1 La Libertad Sindical. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Cuarta Edición. Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra.