![]() |
| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
|
N° 2658 |
| Caracas,
12/03/03
192° y 143° RESOLUCIÓN En
fecha 09 de octubre de 2000, comparecieron por ante la Dirección
de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del
Sector Público, los ciudadanos IVÁN JOSE GONZÁLEZ,
JOSE LÓPEZ, PEDRO DAVID CHACOA, JUAN CARLOS ACHIQUE, BELKIS
MONTESINOS, ALEXANDER LA RIVA, MARÍA MAGDALENA TOCCO y MAGALYS
ROMERO, en su carácter de Secretario General, Secretario de
Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Cultura
y Deportes, Secretaria de Actas y Correspondencias, Secretario de
Reclamos, Analista de Personal IV y Analista de Personal I, respectivamente,
todos miembros del SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA CULTURA CONAC DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SOCONAC),
con ocasión de presentar un proyecto de convención colectiva
de trabajo, para ser discutido conciliatoriamente con el CONSEJO NACIONAL
DE LA CULTURA (CONAC) (folios 1 al 97). En
fecha 10 de octubre de 2000, el Director de la Inspectoría
Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Público (E),
solicita al Presidente del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC),
de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Reglamento
de la Ley Orgánica del Trabajo y con base a las normas fijadas
por la Dirección del Viceministro de Planificación y
Desarrollo Institucional (VIPLADIN), remitir el estudio económico
comparativo del proyecto presentado (folio 99). En
fecha 07 de marzo de 2001, la Dirección General de Relaciones
Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo, remite
el resultado económico -informe perceptivo- del proyecto de
convención colectiva de trabajo que aspira negociar conciliatoriamente
el SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA
DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA con el CONSEJO NACIONAL DE LA
CULTURA (CONAC) (folios 108 al 123). Convocadas las partes para iniciar las negociaciones pertinentes, en fecha 05 de abril de 2001, comparecieron por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, los ciudadanos: OLGA KARINA CASTRO, en su carácter de Abogada de la Dirección General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República; DELVALLE GONZÁLEZ, Directora de Personal (E) del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC); MARÍA M. TOCCO, Analista de Personal IV; PETRA COSTE, Abogado IV; ANA RODRÍGUEZ, Abogado Jefe y por la representación sindical, los ciudadanos IVÁN GONZÁLEZ, Secretario General; JOSE ANGEL LÓPEZ, Secretario de Finanzas; PEDRO DAVID CHACOA, Secretario de Organización; MANUEL BRAVO, Secretario de Cultura y Propaganda; BELKIS MONTESINOS, Secretaria de Actas y Correspondencias y ALEXANDER LARRIVA, Secretario de Relaciones Públicas. En esta oportunidad la parte accionada, expone:
En ese mismo acto, la representación sindical expone:
En
fecha 24 de abril de 2001, la Dirección de Inspectoría
Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, dictó
Providencia Administrativa, mediante la cual decide la excepción
planteada por el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC), en los términos
siguientes:
En fecha 09 de mayo de 2001, el ciudadano IVÁN JOSE GONZÁLEZ, antes identificado, interpone Recurso Jerárquico contra la anterior Providencia Administrativa, alegando que los términos como “dejar entrever” y “aludiendo”, utilizados por el Director de Inspectoría Nacional Sector Público en su decisión denota una voluntad parcializada, tendente a incorporar elementos de convicción no existentes. Asimismo, adujo el recurrente que la misma adolece de vicios de ilegalidad, abuso de poder y extralimitación del poder discrecional. II Como
primer alegato arguye el recurrente, que los términos utilizados
como “dejar entrever” y “aludiendo” se
corresponden con apreciaciones personalísimas, que denotan
una voluntad parcializada por parte del Director de Inspectoría
Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público. A
juicio de esta Alzada Administrativa, la utilización de dichos
términos no constituye razón suficiente para afirmar
que el funcionario incumplió con su deber de actuar con imparcialidad,
toda vez que la parcialidad se patentiza de dos maneras, a saber:
primero, cuando la Administración no haya tratado en igualdad
de condiciones a las partes, bien porque haya establecido algún
tipo de discriminación fundada en el sexo, raza, credo o condición
social, y en segundo lugar, cuando el funcionario incumple con su
obligación de inhibirse del conocimiento de asuntos en los
cuales pueda tener interés personal, o bien exista relaciones
de amistad o enemistad con el interesado o haya habido relaciones
de servicio, previas a la decisión, entre el funcionario y
el interesado. 1 En
consecuencia, esta Alzada desestima el anterior alegato, por cuanto
los argumentos esgrimidos por el recurrente no son suficientes para
determinar que el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos
Colectivos del Trabajo Sector Público, al tomar su decisión
haya actuado con parcialidad, máxime cuando no se evidencia
en autos que el referido funcionario haya dado un trato discriminatorio
a alguna de las partes, o se encontrare incurso en algunas de las
causas de inhibición previstas en el artículo 36 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así
se decide. Con relación al vicio de ilegalidad invocado por el recurrente, el cual se configura - según la doctrina patria- cuando el acto administrativo vulnera una ley u otro cuerpo normativo de rango legal o sublegal; esta Alzada observa, que el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, declaró Con Lugar la excepción -de incompatibilidad de las negociaciones de la convención colectiva de trabajo con el proceso de reestructuración- opuesta por la representación patronal, basando su decisión en el Decreto Presidencial Nº 1008, de fecha 04-10-2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.053 de fecha 09-10-2000; así como en la Resolución Nº 1 de fecha 12-01-2001, del Directorio del Consejo Nacional de la Cultura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.173 de fecha 09-02-2001 y en el Informe Preceptivo elaborado por la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo -normas éstas de rango sublegal- sin cumplir el orden de aplicación de las normas laborales, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
De la citada norma se observa que para resolver el caso planteado, el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público ha debido aplicar, en primer lugar, las disposiciones constitucionales que regulan la materia relativa al derecho de negociación colectiva, las cuales se encuentran contenidas esencialmente en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta que textualmente establece:
En atención a la norma constitucional descrita, el funcionario del trabajo competente, no puede establecer otros requisitos a los previstos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, entre los cuales cabe destacar:
Ahora
bien, en cuanto a la negociación colectiva en el Sector Público
-como lo es en el presente caso- además de los dos primeros
requisitos mencionados, se deben cumplir con los previstos en los
artículos 184 al 189 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo, entre los cuales podemos mencionar:
De
todo lo expuesto, se observa que entre los requisitos exigidos por
la legislación no esta previsto que el organismo no se encontrare
en proceso de reestructuración. De
tal suerte que la decisión del Director crea un nuevo requisito,
como lo es la incompatibilidad de las negociaciones colectivas con
el proceso de reestructuración, requisito este, no previsto
en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su Reglamento, contraviniendo
de este modo lo establecido en la norma constitucional ya citada.
Siguiendo el orden de aplicación de las normas laborales previsto
en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo,
el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del
Trabajo, debió aplicar en segundo lugar, la convención
colectiva de trabajo, como lo es el Acuerdo Marco que rige a los Obreros
del Sector Público, vigente para ese entonces y el cual en
su Cláusula 6ta, relativa a las Negociaciones en Proceso, señala
que: “Las Federaciones y los Sindicatos afiliados o no afiliados
a las Federaciones que hayan iniciado los procesos de negociación
de sus respectivas convenciones colectivas sectoriales, las continuarán.
Aquéllos que no los hayan iniciado o que sus convenios se encuentren
vencidos deberán proceder a negociar las condiciones particulares
de trabajo. En ambos casos, las partes convienen, que se discutirá
todo lo referente a cláusulas que no contengan incidencias
económicas adicionales.” (negrillas nuestras) Con
fundamento a la Cláusula antes descrita, observa esta Alzada
que el referido funcionario no podía suspender las negociaciones,
sino mas bien ordenar la continuación de las mismas e indicarle
a las partes que solo podían discutir aquellas cláusulas
que no tuvieran incidencias económicas adicionales, reforzándose
de esta manera, el derecho que tienen las partes de negociar colectivamente.
En
consecuencia, la inobservancia, por parte del funcionario antes mencionado,
acarrea la violación de los artículo 60 de la Ley Orgánica
del Trabajo y 96 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como de la Cláusula 6ta
del Acuerdo Marco que rige a los Obreros del Sector Público,
incurriendo así en el vicio de ilegalidad y a su vez de inconstitucionalidad,
por cuanto lo hizo con prescindencia de las disposiciones constitucionales,
legales y convencionales, que rigen el derecho a negociar colectivamente
que tienen los trabajadores, configurando se así uno de los
supuestos de nulidad absoluta del acto administrativo, conforme lo
establece el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, así se decide.- Respecto,
a los denunciados vicios de abuso de poder y “extralimitación
del poder discrecional”, esta Alzada señala a los recurrente
que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia solo están
previstos como tal el abuso o exceso de poder y la extralimitación
de atribuciones, no así “la extralimitación del
poder discrecional”, por lo que tal “extralimitación
del poder discrecional” debe ser asimilado al abuso o exceso
de poder, en consecuencia este Despacho pasa a pronunciarse sobre
los vicios alegados -abuso de poder y “extralimitación
del poder discrecional”- como abuso o exceso de poder, desestimándose
así lo referente a la “extralimitación del poder
discrecional” por las razones ya expuestas. En
este sentido, debemos indicar que el vicio de abuso o exceso de poder
se verifica cuando la Administración autora del acto incurre
en “falso supuesto” al apreciar erróneamente
el elemento causal del mismo. 2 Según
la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de
falso supuesto se materializa de dos maneras, a saber: a) cuando la
Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta
su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados
con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio
de falso supuesto de hecho. b) cuando los hechos que dan origen a
la decisión administrativa existen, se corresponden con lo
acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar
el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el
universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide
decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado,
se está en presencia de un falso supuesto de derecho. Con base a lo expresado, esta Alzada Administrativa es del criterio que el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto de derecho y por ende en el ejercicio abusivo e injustificado del poder jurídico que le confiere la ley, al aplicar el Decreto Presidencial Nº 1008, de fecha 04-10-2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.053 de fecha 09-10-2000; la Resolución Nº 1 de fecha 12-01-2001, del Directorio del Consejo Nacional de la Cultura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.173 de fecha 09-02-2001 y el Informe Preceptivo elaborado por la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a una situación de hecho que no podía subsumirse en dichos cuerpos normativos, ya que de acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, dicho funcionario debió encuadrar la situación de hecho en las normas que regulan el derecho a negociar que tienen los trabajadores, de allí que resulta nula la referida decisión administrativa y así se decide. III Por
todos los razonamientos antes expuestos, este Ministerio en uso de
sus atribuciones legales, declara CON LUGAR el Recurso Jerárquico
interpuesto por el ciudadano IVÁN JOSE GONZÁLEZ, contra
la Providencia Administrativa de fecha 24 de abril de 2001, mediante
la cual se declara con lugar la excepción presentada por el
CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA y en consecuencia, SE ORDENA continuar
las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo,
presentado por el SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA CULTURA CONAC DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SOCONAC),
siguiendo los lineamientos fijados en el Informe Preceptivo por la
Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de
Planificación y Desarrollo.
Por último, este Despacho cumple con señalar que los
interesados que sientan vulnerados sus derechos, podrán recurrir
de la presente decisión por ante la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de cinco (05) días,
contados a partir de su notificación, de conformidad con lo
previsto en el Artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bájese
el expediente. MARIA
CRISTINA IGLESIAS FJLS/
SV 1 Allan R.Brewer Carías. El Derecho Administrativo y La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pag 103. 2 Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, pag 355. |