REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
CONSULTORÍA JURÍDICA

N° 2652

Caracas,

192° y 143°

RESOLUCIÓN

I

En fecha 07 de mayo de 2002, los ciudadanos FANNY DURÁN, PEDRO DOMÍNGUEZ, IVONNE PERALTA, YULEIKA PÉREZ, YEIMY ACOSTA, NEYDA FERNÁNDEZ, YASMÍN PÉREZ, NANCY RANGEL, JUAN USECHE, LEONEL DOMÍNGUEZ, HERNANDO RANGEL, JESÚS ALBA y JUAN ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.826.741, 2.226.988, 9.484.733, 5.885.233, 13.320.313, 5.846.735, 3.976.831, 5.540.829, 3.095.718, 7.943.838, 8.539.775 y 9.233-863, respectivamente, asistidos por los abogados FELIX MILANO, BERTHA OTERO BAEZ, PEDRO DOMÍNGUEZ, LUIS LUGO y ALIX PENAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.162, 28.868, 39.358, 72.643 y 48.865, respectivamente, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, para denunciar mediante escrito, que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 08 de febrero de 2002, al culminar la inamovilidad derivada de la Convención Colectiva de Trabajo, los directivos del Banco deciden unilateralmente e injustificada, poner fin a las relaciones de trabajo que mantenían con un grupo de trabajadores entre los que se encontraban todos ellos, violando el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acogieron a lo señalado en el artículo 34 ejusdem y el artículo 63 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el patrono en ningún momento dio inicio al procedimiento de reducción de personal, por causas económicas. Anexaron al escrito de denuncia Carta Poder, copia del Acta Convenio y copia del listado de trabajadores (folios 1 al 76).

En fecha 14 de mayo de 2002, el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, admite el escrito de denuncia de despido masivo efectuada por el grupo de trabajadores y ordena la citación al representante legal del Banco, para que comparezca a dar contestación a la denuncia antes señalada (folios 77 y 78).

En fecha 16 de mayo de 2002, el ciudadano Luis Natera, informa que al trasladarse a la sede del Banco para hacer entrega de la citación, el Consultor Jurídico del mismo al conocer el motivo de su visita se negó a firmar en representación de la empresa, y le rompió el sobre donde iba el expediente correspondiente (folio 79).

En fecha 27 de mayo de 2002, en vista de la negativa del Banco en recibir la notificación, el Inspector de la causa, procede a efectuar la citación por Cartel, la cual fue practicada el 29 de mayo de 2002 (folios 82 y 87).

En fecha 31 de mayo de 2002, fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo para que tenga lugar el acto de contestación, comparece por una parte la ciudadana YATHALI FERMÍN ESCARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.696, en su carácter de apoderada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y por la otra los reclamantes, asistidos por los abogados ya identificados en autos. Seguidamente, el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal, sobre los particulares a que se contrae el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al primer particular sobre el número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses, contestó:

“ Para el 31 de noviembre del año 2001, la nómina de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., estaba integrada por la cantidad de 3.086 empleados, asimismo, para la fecha la cual los trabajadores accionantes fijan o indican como inicio del supuesto negado despido masivo, es decir, el 8-02-02, se determina que para el 31-01-02, las nómina de empleados del Banco estaba compuesta o integrada por 3.121 trabajadores. Igualmente, para el 15-02-02, la nómina de empleados del Banco Industrial de Venezuela, C.A., era la cantidad de 3.135, trabajadores existentes en la mencionada institución a las fechas del 31 de enero al 15 de febrero del año 2002, a los fines de que se determine el número de trabajadores existentes en el Banco..

Al segundo particular sobre el número de despidos que hubiere realizado la empresa en el mismo período; contestó:

1.- “En primer término, niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representada que haya habido en el lapso comprendido desde el 15 de noviembre del año 2001 al 15 de mayo de 2002 despidos masivos por parte del Banco Industrial de Venezuela, C. A., ni en ningún otro lapso, toda vez que la cantidad de trabajadores despedidos injustificadamente en el indicado lapso señalado por los trabajadores accionantes en su escrito de solicitud, desde el 08 de febrero del año 2002 al 08 de mayo del mismo año, la cantidad de despido injustificados realizados por mi representada fue de 258…” (folios 88 al 92).

En fecha 05 de junio de 2002, fue introducido escrito de promoción de pruebas por la representación del Banco, donde invoca y reproduce el mérito que se desprende de los autos y actas del expediente, en todo cuanto favorezca a su representada, y anexa los siguientes documentos, a saber:

  1. Dos copias de notificaciones de fecha 15-10-01 donde el Banco les participa la terminación de la relación laboral, a los ciudadanos JESÚS BENITO ALBA y JUAN ROSALES CARO, junto con la planilla de liquidación a nombre del primero de los nombrados, quien fungía como Gerente Departamento II (folios 2.134, 2.135 y 2.136).
  2. Once copias donde los ciudadanos NATALIA M. FUENTES V., DINORAH ALBORNOZ ANDRADE, ALBERTO OCHOA, YASMIRA C. ESCALONA, RICHARD JOSÉ IDROGO MEDINA, HUMBERTO HERRERA R., firma ilegible, HECTOR ISAEL CEDEÑO, ÓSCAR HENRIQUE TORRES T. y ARGIMIRO GUERRA, les participan al Banco sus formales renuncias, las cuales fueron enviadas al Área de Recursos Humanos de dicha Institución Bancaria (folios2.137, 2.139, 2.140, 2.143, 2.144, 2.145, 2.147, 2.148, 2,150, 2.153 y 2.154).
  3. Cinco copias donde el Banco les notifica a los ciudadanos WILLY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, HECTOR JOSÉ IBARRA, WOLFANG HERNANDEZ GARCÍA, CANDELARIO GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, que ha decidido despedirlos justificadamente de los cargos que desempeñaban en esa Institución, basado en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 2.156 – 2.158 y 2.162 – 2.163).
  4. Copia de la participación que hace el Banco al Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del despido del ciudadano WOLFANG HERNÁNDEZ GARCÍA (folios 2.159 al 2.161).
  5. Ocho copias donde el Banco les notifica a los ciudadanos JESÚS SALVADOR SOTO GONZÁLEZ, PETRA DAMIANA HERNÁNDEZ MARTELL, ELAINE JOSEFINA TINOCO SILVEIRA, MERCÉDES COLLINS MORENO, CECILIA LEONA MÁRQUEZ PERALTA, JOSÉ DE JESÚS DURÁN GIL, SOLEIR RIVERO e IMELDA ROSA MIRABAL DOMINGUEZ, que sus jubilaciones reglamentarias les han sido aprobadas por el Viceministro de Planificación y Desarrollo (folios 2.165 al 2.174).
  6. Seis copias de las comunicaciones de Pensión de Incapacidad, a los ciudadanos ROSA DÍAZ, JOSÉ LUIS MATERÁN, MARÍA AUXILIADORA RANGEL, GREISY ESTHER BELLO JIMÉNEZ, MARCOS RAFAEL ÁLVAREZ, JULIO RAFAEL VILLEGAS y CARMEN ARELIS RIVERO (folios 2.175 al 2.184).

En esta misma fecha, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la representación de los reclamantes en el cual exponen:

“Capítulo I, Principio de Comunidad de Prueba. invocamos en todo cuanto sea favorable a los intereses de los accionantes del presente procedimiento, el principio de la comunidad de la prueba, sobre los documentos consignados por el Banco Industrial de Venezuela, C. A., el día 31 de mayo de 2002, al momento de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, especialmente en los siguientes particulares: De las nóminas consignadas por el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril y primera quincena del mes de mayo de 2002, se evidencia que la accionada desde enero hasta abril de 2002, despidió injustificadamente a 294 empleados...

Capítulo II, Prueba de Exhibición. De conformidad con lo señalado por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se intime al Banco identificado en autos, a fin de que exhiba los originales de los documentos que se encuentran en su poder, que acompañamos con copia simple, el presente escrito marcados A-1 hasta A-58, ambos inclusive. ..” (folios 2.185 al 2.268).

En fecha 06 de junio de 2002, fue admitido por el Inspector de la causa, por cuanto ha lugar en derecho, el escrito presentado por la representación de la empresa, así como las documentales promovidas en el Capítulo Tercero desde el numeral uno (1) al cuarenta y uno (41) marcadas con las letras “A a la Z” y “A1 a la K1” (folio 2.269).

En esta misma fecha, el Inspector de la causa admite el escrito de promoción de pruebas presentado por los accionantes, pero reservándose lo solicitado en el Capítulo I, de dicho escrito y admite la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo II del mencionado escrito (folio 2.270).

En fecha 07 de junio de 2002, la abogada de los reclamantes BERTHA OTERO, actuando con el carácter acreditado en autos expone:

“De conformidad con lo señalado por el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de las pruebas, identificadas por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas con las letras “D”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, referidas a las cartas de renuncias de trabajadores, por ser impertinentes ya que versan sobre hechos nuevos, no alegados por la empresa en el acto de contestación...

También lo invoco respecto al número de jubilados que según expresó la parte patronal eran ocho (8), en consecuencia me opongo a la admisión de los documentos marcados con las letras “S”, “T”, “U”, “V”, “X”, “Y” y “A1”, por ser igualmente impertinentes. Asimismo, me opongo a la admisión de las pruebas distinguidas por el Banco con las letras “B1-C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1” y “K1”, en virtud de que el Banco alegó en su escrito de contestación la incapacidad de seis (6) empleados, y la incapacidad de diez (10) trabajadores todo ello produce o deja a los accionantes en total estado de indefensión por tratarse de hechos nuevos, no alegados en la oportunidad correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias simples presentadas por el Banco, distinguidas con las letras “D”, “N”, “O” y “Z”. ..” (folios 2.272 y 2.273).

En fecha 11 de junio de 2002, fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo, para que tenga lugar la exhibición de los documentos solicitados por la representación de los reclamantes, comparece la abogada YATHALY RICARDA FERMÍN ESCARAY, ya identificada en autos en su carácter de apoderada del Banco y la abogada BERTHA OTERO BAEZ, en representación de los accionantes. Seguidamente la representación del Banco se opuso a exhibir los originales correspondientes a las copias fotostáticas consignadas por los querellantes, en razón de que el contenido de los mismos es confidencial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.373 del Código Civil, señala que “ Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas”

Seguidamente la representación de los reclamantes expone:

“En vista de que la representación del Banco, no exhibió los originales de los documentos objeto de la prueba promovida por los solicitantes del presente procedimiento, solicito de conformidad con lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como cierto y reconocido por la Institución el contenido de las copias simples objeto de la presente prueba de exhibición de la cual se desprende el número injustificado llevados a cabo por el Banco, lo cual lo hace incurrir en el despido objeto de la presente solicitud. ..” (folios 2.274 al 2.276).

En fecha 11 de junio de 2002, la abogada YATHALY FERMÍN, anteriormente identificada en autos, mediante escrito consignado por ante la Inspectoría del Trabajo señala lo siguiente: “ En virtud de la impugnación realizada por la parte accionante en fecha 07-06-02, insisto en la validez de los instrumentos promovidos por mi representada distinguidos con las letras “D”, “N”, “O” y “Z”, por ser legales y pertinentes, y debido a que son originales como se evidencia de las documentales marcadas “D” y “Z”, por lo que pido al Despacho que les otorgue todo su valor probatorio. ..” (folios 2.277).

En fecha 25 de junio de 2002, la representación de los reclamantes identificada en autos, consigna escrito de conclusión sobre el presente procedimiento (folios 2.278 al 2.292).

En fecha 11 de julio de 2002, de acuerdo con lo señalado en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fue elaborado el escrito de informe por el Inspector del Trabajo (folios 2.354 al 2.356).

II

Examinado como ha sido el expediente, este Despacho pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO : La Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 34 regula la institución del despido masivo, en el cual contempla:

“Que el despido se considerara masivo cuando afecte a un numero igual o mayor de diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga mas de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga mas de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter critico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capitulo III del Titulo VII de esta Ley...”.

Del texto de la norma transcrita, se aprecia la discrecionalidad otorgada al Ministro del Ramo, en este caso, a la Ministra del Trabajo, para acordar o no la suspensión del despido masivo efectuado, cuando considere que median o no razones de interés social suficientes, en consecuencia, deja solamente en su esfera volitiva la decisión del caso.

SEGUNDO : Que examinado los recaudos que reposan en el expediente se ha podido observar que la solicitud de suspensión de despido masivo fue interpuesto por trece (13) trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2002, lo que demuestra que solamente estos tienen interés en el procedimiento.

Asimismo, el representante del Banco Industrial de Venezuela, C. A., en el acto de contestación efectuado el 31 de mayo de 2002, negó el despido masivo, señaló que el numero de trabajadores en la nómina era aproximadamente 3.135 y que desde 08-02-02 al 08-05-02, su representada había despedido injustificadamente a 258 empleados, quienes “ habían recibido el pago de sus prestaciones sociales, las indemnizaciones derivadas del despido injustificado así como los demás derechos y beneficios laborales correspondientes por ante el Tribunal de Primera Instancia de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ”. Sin embargo, es de observar que el patrono no consignó en el expediente los recaudos que permitiera apreciar que efectivamente esos trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y demás beneficios que señala la Ley.

Que abierta la causa a pruebas, el representante del Banco Industrial de Venezuela, C. A., consignó escrito de promoción de pruebas respectivo. Y la representación de los reclamantes en su escrito de promoción de pruebas (folios 2.272 al 2.273) solicitó la prueba de exhibición de las documentales referidas a: carta de renuncia, notificación de despido justificado y jubilación consignadas por la reclamada.

Este Despacho, considera que la exhibición solicitada por los accionantes, está prevista en el Código de Procedimiento Civil cuando en el artículo 436 señala que “ la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición”. salvo que la otra parte invoque justa causa para no llevarla a efecto. Al respecto encontramos que el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano del autor Arístides Rengel-Romberg, tomo IV, página 278, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A., opina que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. En vista de la negativa de la parte patronal en exhibir los documentos basando su razonamiento en la confidencialidad señalado en el artículo 1.737 del Código Civil, este Ministerio procede a darle pleno valor probatorio y debe tener como cierto los dichos de los documentos consignados.

En cuanto a la impugnación solicitada por la representación de los reclamantes, este Despacho considera inoficioso el análisis de las pruebas presentadas, por cuanto se evidencia del estudio del expediente, que aun en el caso que los 252 trabajadores que admite la empresa haber despedido, hubieran decidido denunciar estar afectados por un despido masivo, no podría ordenarse la suspensión del mismo, por cuanto no se cumplen los extremos contemplados en el supuesto de la norma, ya que su número no alcanzaría al 10 % del universo de trabajadores al servicio de la empresa. En cuanto a los documentos objeto de la solicitud de exhibición, aunque este Despacho le da valor probatorio, ninguno de los nombrados que aparecen en los mismo, demostraron interés legítimo en el procedimiento, bien sea mediante la adhesión o nombrando alguien que los representara en el procedimiento.

Ahora bien, de la revisión efectuada en las nóminas correspondientes al período del 16-11-2001 al 31-01-2002, se constata que en la empresa prestaban servicios un promedio de tres mil ciento treinta y cinco (3.135) personas, lo que permite concluir que los trece (13) denunciantes representan sólo el cero coma cuarenta y uno por ciento (0,41 %) del universo de empleados del Banco, por lo cual se desestima la solicitud de suspensión de despido masivo al no poder subsumirse el presente caso a ninguno de los supuesto consagrados en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales declara Sin Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto contra el Banco Industrial de Venezuela, C. A., por los ciudadanos FANNY DURAN, PEDRO DOMÍNGUEZ, IVONNE PERALTA, YULEIKA PEREZ, YEIMI ACOSTA, NEYDA FERNÁNDEZ, YASMIN PEREZ, NANCY RANGEL, JUAN USECHE, LEONEL DOMÍNGUEZ, HERNANDO RANGEL, JESÚS ALBA y JUAN ROSALES.

Por ultimo, este Despacho acogiéndose al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia del fecha 02 de agosto del 2001, cumple con señalar que los interesados que sientan vulnerados sus derechos, podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bájese el expediente.

Notifíquese a las partes.

MARIA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo

FJLS/MGL/EDS/NMC.-