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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
N° 2652 |
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Caracas, 192° y 143° RESOLUCIÓN I En fecha 07 de mayo de 2002, los ciudadanos FANNY DURÁN, PEDRO DOMÍNGUEZ, IVONNE PERALTA, YULEIKA PÉREZ, YEIMY ACOSTA, NEYDA FERNÁNDEZ, YASMÍN PÉREZ, NANCY RANGEL, JUAN USECHE, LEONEL DOMÍNGUEZ, HERNANDO RANGEL, JESÚS ALBA y JUAN ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.826.741, 2.226.988, 9.484.733, 5.885.233, 13.320.313, 5.846.735, 3.976.831, 5.540.829, 3.095.718, 7.943.838, 8.539.775 y 9.233-863, respectivamente, asistidos por los abogados FELIX MILANO, BERTHA OTERO BAEZ, PEDRO DOMÍNGUEZ, LUIS LUGO y ALIX PENAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.162, 28.868, 39.358, 72.643 y 48.865, respectivamente, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, para denunciar mediante escrito, que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 08 de febrero de 2002, al culminar la inamovilidad derivada de la Convención Colectiva de Trabajo, los directivos del Banco deciden unilateralmente e injustificada, poner fin a las relaciones de trabajo que mantenían con un grupo de trabajadores entre los que se encontraban todos ellos, violando el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acogieron a lo señalado en el artículo 34 ejusdem y el artículo 63 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el patrono en ningún momento dio inicio al procedimiento de reducción de personal, por causas económicas. Anexaron al escrito de denuncia Carta Poder, copia del Acta Convenio y copia del listado de trabajadores (folios 1 al 76). En fecha 14 de mayo de 2002, el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, admite el escrito de denuncia de despido masivo efectuada por el grupo de trabajadores y ordena la citación al representante legal del Banco, para que comparezca a dar contestación a la denuncia antes señalada (folios 77 y 78). En fecha 16 de mayo de 2002, el ciudadano Luis Natera, informa que al trasladarse a la sede del Banco para hacer entrega de la citación, el Consultor Jurídico del mismo al conocer el motivo de su visita se negó a firmar en representación de la empresa, y le rompió el sobre donde iba el expediente correspondiente (folio 79). En fecha 27 de mayo de 2002, en vista de la negativa del Banco en recibir la notificación, el Inspector de la causa, procede a efectuar la citación por Cartel, la cual fue practicada el 29 de mayo de 2002 (folios 82 y 87). En fecha 31 de mayo de 2002, fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo para que tenga lugar el acto de contestación, comparece por una parte la ciudadana YATHALI FERMÍN ESCARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.696, en su carácter de apoderada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y por la otra los reclamantes, asistidos por los abogados ya identificados en autos. Seguidamente, el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal, sobre los particulares a que se contrae el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al primer particular sobre el número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses, contestó:
Al segundo particular sobre el número de despidos que hubiere realizado la empresa en el mismo período; contestó:
En fecha 05 de junio de 2002, fue introducido escrito de promoción de pruebas por la representación del Banco, donde invoca y reproduce el mérito que se desprende de los autos y actas del expediente, en todo cuanto favorezca a su representada, y anexa los siguientes documentos, a saber:
En esta misma fecha, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la representación de los reclamantes en el cual exponen:
En fecha 06 de junio de 2002, fue admitido por el Inspector de la causa, por cuanto ha lugar en derecho, el escrito presentado por la representación de la empresa, así como las documentales promovidas en el Capítulo Tercero desde el numeral uno (1) al cuarenta y uno (41) marcadas con las letras A a la Z y A1 a la K1 (folio 2.269). En esta misma fecha, el Inspector de la causa admite el escrito de promoción de pruebas presentado por los accionantes, pero reservándose lo solicitado en el Capítulo I, de dicho escrito y admite la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo II del mencionado escrito (folio 2.270). En fecha 07 de junio de 2002, la abogada de los reclamantes BERTHA OTERO, actuando con el carácter acreditado en autos expone:
En fecha 11 de junio de 2002, fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo, para que tenga lugar la exhibición de los documentos solicitados por la representación de los reclamantes, comparece la abogada YATHALY RICARDA FERMÍN ESCARAY, ya identificada en autos en su carácter de apoderada del Banco y la abogada BERTHA OTERO BAEZ, en representación de los accionantes. Seguidamente la representación del Banco se opuso a exhibir los originales correspondientes a las copias fotostáticas consignadas por los querellantes, en razón de que el contenido de los mismos es confidencial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.373 del Código Civil, señala que Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas Seguidamente la representación de los reclamantes expone:
En fecha 11 de junio de 2002, la abogada YATHALY FERMÍN, anteriormente identificada en autos, mediante escrito consignado por ante la Inspectoría del Trabajo señala lo siguiente: En virtud de la impugnación realizada por la parte accionante en fecha 07-06-02, insisto en la validez de los instrumentos promovidos por mi representada distinguidos con las letras D, N, O y Z, por ser legales y pertinentes, y debido a que son originales como se evidencia de las documentales marcadas D y Z, por lo que pido al Despacho que les otorgue todo su valor probatorio. .. (folios 2.277). En fecha 25 de junio de 2002, la representación de los reclamantes identificada en autos, consigna escrito de conclusión sobre el presente procedimiento (folios 2.278 al 2.292). En fecha 11 de julio de 2002, de acuerdo con lo señalado en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fue elaborado el escrito de informe por el Inspector del Trabajo (folios 2.354 al 2.356). II Examinado como ha sido el expediente, este Despacho pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: PRIMERO : La Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 34 regula la institución del despido masivo, en el cual contempla:
Del texto de la norma transcrita, se aprecia la discrecionalidad otorgada al Ministro del Ramo, en este caso, a la Ministra del Trabajo, para acordar o no la suspensión del despido masivo efectuado, cuando considere que median o no razones de interés social suficientes, en consecuencia, deja solamente en su esfera volitiva la decisión del caso. SEGUNDO : Que examinado los recaudos que reposan en el expediente se ha podido observar que la solicitud de suspensión de despido masivo fue interpuesto por trece (13) trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2002, lo que demuestra que solamente estos tienen interés en el procedimiento. Asimismo, el representante del Banco Industrial de Venezuela, C. A., en el acto de contestación efectuado el 31 de mayo de 2002, negó el despido masivo, señaló que el numero de trabajadores en la nómina era aproximadamente 3.135 y que desde 08-02-02 al 08-05-02, su representada había despedido injustificadamente a 258 empleados, quienes habían recibido el pago de sus prestaciones sociales, las indemnizaciones derivadas del despido injustificado así como los demás derechos y beneficios laborales correspondientes por ante el Tribunal de Primera Instancia de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . Sin embargo, es de observar que el patrono no consignó en el expediente los recaudos que permitiera apreciar que efectivamente esos trabajadores cobraron sus prestaciones sociales y demás beneficios que señala la Ley. Que abierta la causa a pruebas, el representante del Banco Industrial de Venezuela, C. A., consignó escrito de promoción de pruebas respectivo. Y la representación de los reclamantes en su escrito de promoción de pruebas (folios 2.272 al 2.273) solicitó la prueba de exhibición de las documentales referidas a: carta de renuncia, notificación de despido justificado y jubilación consignadas por la reclamada. Este Despacho, considera que la exhibición solicitada por los accionantes, está prevista en el Código de Procedimiento Civil cuando en el artículo 436 señala que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. salvo que la otra parte invoque justa causa para no llevarla a efecto. Al respecto encontramos que el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano del autor Arístides Rengel-Romberg, tomo IV, página 278, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A., opina que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. En vista de la negativa de la parte patronal en exhibir los documentos basando su razonamiento en la confidencialidad señalado en el artículo 1.737 del Código Civil, este Ministerio procede a darle pleno valor probatorio y debe tener como cierto los dichos de los documentos consignados. En cuanto a la impugnación solicitada por la representación de los reclamantes, este Despacho considera inoficioso el análisis de las pruebas presentadas, por cuanto se evidencia del estudio del expediente, que aun en el caso que los 252 trabajadores que admite la empresa haber despedido, hubieran decidido denunciar estar afectados por un despido masivo, no podría ordenarse la suspensión del mismo, por cuanto no se cumplen los extremos contemplados en el supuesto de la norma, ya que su número no alcanzaría al 10 % del universo de trabajadores al servicio de la empresa. En cuanto a los documentos objeto de la solicitud de exhibición, aunque este Despacho le da valor probatorio, ninguno de los nombrados que aparecen en los mismo, demostraron interés legítimo en el procedimiento, bien sea mediante la adhesión o nombrando alguien que los representara en el procedimiento. Ahora bien, de la revisión efectuada en las nóminas correspondientes al período del 16-11-2001 al 31-01-2002, se constata que en la empresa prestaban servicios un promedio de tres mil ciento treinta y cinco (3.135) personas, lo que permite concluir que los trece (13) denunciantes representan sólo el cero coma cuarenta y uno por ciento (0,41 %) del universo de empleados del Banco, por lo cual se desestima la solicitud de suspensión de despido masivo al no poder subsumirse el presente caso a ninguno de los supuesto consagrados en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide. IIIPor las razones expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales declara Sin Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto contra el Banco Industrial de Venezuela, C. A., por los ciudadanos FANNY DURAN, PEDRO DOMÍNGUEZ, IVONNE PERALTA, YULEIKA PEREZ, YEIMI ACOSTA, NEYDA FERNÁNDEZ, YASMIN PEREZ, NANCY RANGEL, JUAN USECHE, LEONEL DOMÍNGUEZ, HERNANDO RANGEL, JESÚS ALBA y JUAN ROSALES. Por ultimo, este Despacho acogiéndose al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia del fecha 02 de agosto del 2001, cumple con señalar que los interesados que sientan vulnerados sus derechos, podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Bájese el expediente. Notifíquese a las partes. MARIA CRISTINA IGLESIAS FJLS/MGL/EDS/NMC.- |