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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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N° 2651 |
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Caracas,
10/03/03
192°
y 143° En
fecha 08 de agosto de 2000, comparece por ante la Inspectoría
del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, la ciudadana
BLANCA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 6.074.295,
a, fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos,
alegando haber sido despedida por la empresa INVERSIONES LOS FANTÁSTICOS
S.R.L., no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en
el Decreto N° 892, de fecha 03 de julio de 2000, publicado en
la Gaceta Oficial N° 36.985, de la misma fecha. (Folio 1) En
fecha 05 de junio de 2000, se procedió a la notificación
por carteles del representante legal de la empresa, a los fines de
que diera contestación al reclamo interpuesto. (Folio13)
En fecha 07 de junio de 2001, en la oportunidad fijada para el acto
de contestación por parte de la empresa reclamada comparece
el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, titular de la cédula
de identidad N° 13.860.079, quien al formulársele el interrogatorio
a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica
del Trabajo respondió en los términos siguientes: Al
primer particular, referente a si la solicitante prestó servicios
a su empresa respondió:
“No”. Al segundo particular, referente a si reconocía
la inamovilidad alegada por la solicitante respondió: “No”.
Al tercer particular, referente a si efectuó el despido, traslado
o desmejora de la solicitante, respondió: “ No, no se
efectuó ni traslado ni desmejora, por cuanto ella no trabajó
para mi representada.”. Seguidamente, el funcionario del trabajo
dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte reclamante.
(Folio 14)
En la misma fecha anterior, el Inspector del Trabajo del mérito,
conforme
al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda
la apertura de una articulación probatoria de ocho días
hábiles. (Folio 22)
En fecha 12 de junio de 2001, el representante de la reclamante, ciudadano
RAMON VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.586,
presenta escrito de promoción de pruebas, a cuyo efecto promueve
como testigos a los ciudadanos: LORENA BRICEÑO, titular de
la cédula de identidad N° 15.353.316; LILIANA MARIA DE
FREITAS, titular de la cédula de identidad N° 82.069.162;
CARLOS LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad N°
15.152.625 y MANUEL ANTONIO CAMACHO, titular de la cédula de
identidad N° 5.581.755. (Folio 23)
En la misma fecha anterior, el representante de la empresa ANTONIO
GONCALVES, presenta las siguientes pruebas:
En fecha 13 de junio de 2001, la Inspectora del Trabajo dicta Auto,
mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte patronal.
(Folio 26)
En la misma fecha anterior, la mencionada Inspectora dicta Auto, mediante
el cual niega la prueba testimonial promovida por la representación
laboral, por considerar que conforme al artículo 482 del Código
de Procedimiento Civil, constituye un requisito esencial señalar
el domicilio de los testigos, requisito este que no fue cumplido por
el promovente. (Folio 27)
En fecha 14 de junio de 2001, el representante de la reclamante, ciudadano
RAMON ANTONIO VILLARROEL apela del Auto anterior. El recurso es oído
en un solo efecto por la Inspectora actuante.
II
A continuación este Despacho pasa a decidir conforme a la siguiente
consideración:
PRIMERA: El artículo 482 del Código de Procedimiento
Civil aplicada supletoriamente en el procedimiento administrativo
establece a la parte promovente de la prueba de testigos, que “...
presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar con
expresión del domicilio de cada uno...”. Al respecto
esta Alzada Administrativa, en anteriores oportunidades ha señalado
que el legislador adjetivo, aunque prescribió que debe indicarse
el domicilio de los testigos, no atribuyó consecuencia jurídica
alguna a la inobservancia de tal requisito. En este mismo sentido, encontramos que la jurisprudencia1, sobre el particular, ha dicho lo siguiente:
A
mayor abundamiento, se transcribe parcialmente el texto de una decisión
dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia 2
, en un caso similar:
Este Despacho acoge el criterio jurisprudencial esbozado precedentemente, el cual está en perfecta sintonía con la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
Por lo anterior, se considera suficiente la identificación
de los testigos con su cédula de identidad, quedando como se
dijo, la obligación de presentarlos a declarar a cargo del
promovente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta imperioso
revocar el Auto de fecha 13 de junio de 2001, dictado por la Inspectoría
actuante.
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho en uso de sus
atribuciones legales, declara CON LUGAR la apelación interpuesta
por el ciudadano RAMON VILLARROEL, en representación de la
trabajadora reclamante, ciudadana BLANCA ZAMBRANO, contra el Auto
de fecha 13 de junio de 2001, dictado por al Inspectoría del
Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, y ordena que
sea admitida la prueba testimonial promovida por el mencionado apelante,
en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos
incoado por la ciudadana arriba nombrada contra la empresa INVERSIONES
LOS FANTÁSTICOS S.R.L.; ambas partes identificadas en autos. Por
último, este Despacho cumple con señalar que los interesados
que consideren vulnerados sus derechos, podrán recurrir de
la presente decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia,
a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con
lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del
Corte Suprema de Justicia Notifíquese
a las partes. Bájese
el expediente. MARIA
CRISTINA IGLESIAS FLS/EDS/CC/hc. 1 Sentencia N° 330-93, de fecha 06-04-93, del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda. Juicio Universidad Santa María. Jurisprudencia de Ramírez y Garay . 2° Semestre. 2 Sentencia N° 657 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de octubre de 1997, dictada en el juicio de la Unidad Educativa Colegio Academia Merici de Venezuela Exp. N° 12.892. .Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar Pierre Tapia. |