REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2651

Caracas, 10/03/03

192° y 143°

AUTO
I

En fecha 08 de agosto de 2000, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, la ciudadana BLANCA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 6.074.295, a, fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida por la empresa INVERSIONES LOS FANTÁSTICOS S.R.L., no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 892, de fecha 03 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.985, de la misma fecha. (Folio 1)

En fecha 05 de junio de 2000, se procedió a la notificación por carteles del representante legal de la empresa, a los fines de que diera contestación al reclamo interpuesto. (Folio13)

En fecha 07 de junio de 2001, en la oportunidad fijada para el acto de contestación por parte de la empresa reclamada comparece el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.860.079, quien al formulársele el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo respondió en los términos siguientes: Al primer particular, referente a si la solicitante prestó servicios a su empresa

respondió: “No”. Al segundo particular, referente a si reconocía la inamovilidad alegada por la solicitante respondió: “No”. Al tercer particular, referente a si efectuó el despido, traslado o desmejora de la solicitante, respondió: “ No, no se efectuó ni traslado ni desmejora, por cuanto ella no trabajó para mi representada.”. Seguidamente, el funcionario del trabajo dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte reclamante. (Folio 14)

En la misma fecha anterior, el Inspector del Trabajo del mérito, conforme

al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda la apertura de una articulación probatoria de ocho días hábiles. (Folio 22)

En fecha 12 de junio de 2001, el representante de la reclamante, ciudadano RAMON VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.586, presenta escrito de promoción de pruebas, a cuyo efecto promueve como testigos a los ciudadanos: LORENA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.353.316; LILIANA MARIA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° 82.069.162; CARLOS LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.152.625 y MANUEL ANTONIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 5.581.755. (Folio 23)

En la misma fecha anterior, el representante de la empresa ANTONIO GONCALVES, presenta las siguientes pruebas:

1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos.
2.- Promueve los testimonios de los ciudadanos de este domicilio: PEDRO ABELLO, titular de la cédula de identidad N° 3.810.357 y WILLIAM ALFREDO NIETO BASTOS, titular de la cédula de identidad N° 6.827.769. (Folios 24-25)

En fecha 13 de junio de 2001, la Inspectora del Trabajo dicta Auto, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte patronal. (Folio 26)

En la misma fecha anterior, la mencionada Inspectora dicta Auto, mediante el cual niega la prueba testimonial promovida por la representación laboral, por considerar que conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, constituye un requisito esencial señalar el domicilio de los testigos, requisito este que no fue cumplido por el promovente. (Folio 27)

En fecha 14 de junio de 2001, el representante de la reclamante, ciudadano RAMON ANTONIO VILLARROEL apela del Auto anterior. El recurso es oído en un solo efecto por la Inspectora actuante.


II

A continuación este Despacho pasa a decidir conforme a la siguiente consideración:

PRIMERA: El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil aplicada supletoriamente en el procedimiento administrativo establece a la parte promovente de la prueba de testigos, que “... presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar con expresión del domicilio de cada uno...”. Al respecto esta Alzada Administrativa, en anteriores oportunidades ha señalado que el legislador adjetivo, aunque prescribió que debe indicarse el domicilio de los testigos, no atribuyó consecuencia jurídica alguna a la inobservancia de tal requisito.

En este mismo sentido, encontramos que la jurisprudencia1, sobre el particular, ha dicho lo siguiente:


“ (...) Al promover la prueba de testigos la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Efectivamente los promoventes no expresaron el domicilio de los testigos, pero sí los identificaron con el número de las cédulas de identidad. Al respecto ha señalado ya esta Corte que el domicilio de los testigos es exigido a los fines de determinar si le corresponderá al Juez de la causa evacuar por el mismo la prueba o si deberá librar despacho para que tal tarea la realice un Juez comisionado.

En virtud de que el sistema de la prueba testimonial presenta nuevas modalidades en el Código de Procedimiento Civil (...), entre los cuales está la carga del promovente de presentar a los testigos que promoviera por si mismo, cuando no hubiese sido requerida expresamente su citación, no hay dificultad alguna de admitir al testigo cuyo domicilio no haya sido mencionado. Al anterior razonamiento se une lo expresado por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado en el sentido de que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil si bien establece la necesidad de que se indique el domicilio no sanciona su falta como causal de inadmisión (...)”.

Esta Alzada Administrativa se adhiere a esta jurisprudencia por coincidir que interpreta de manera cabal la “ratio legis” de la norma que rige la prueba de testigos en el novísimo Código de Procedimiento Civil. Esto sería suficiente para que este Juzgado diera validez a la promoción de testigos...y..., a pesar de no haberse señalado su domicilio en el escrito de promoción...”.

A mayor abundamiento, se transcribe parcialmente el texto de una decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia 2 , en un caso similar:

“ (...) esta misma Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a este requisito establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su omisión sólo resulta esencial cuando la persona llamada a declarar no es conocida ni se identifica con su cédula personal o con algunos otros elementos que sirvan a ese mismo propósito. Por otra parte establece ese mismo Código en su artículo 483, la carga que tienen las partes de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación, en la oportunidad señalada; es decir que al tener las partes la imposición de traer los testigos promovidos al tribunal a los efectos de que presten la declaración correspondiente, el mencionado requisito de señalamiento de domicilio pierde relevancia, ya que entonces a falta de domicilio del testigo, la consecuencia lógica sería la obligación por parte de la parte promovente de traer dichas personas al tribunal y la imposibilidad en que se encontrarían de solicitar al Tribunal que cite y traiga por sus propios medios a la persona en cuestión. (...).

Este Despacho acoge el criterio jurisprudencial esbozado precedentemente, el cual está en perfecta sintonía con la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Por lo anterior, se considera suficiente la identificación de los testigos con su cédula de identidad, quedando como se dijo, la obligación de presentarlos a declarar a cargo del promovente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta imperioso revocar el Auto de fecha 13 de junio de 2001, dictado por la Inspectoría actuante.

Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAMON VILLARROEL, en representación de la trabajadora reclamante, ciudadana BLANCA ZAMBRANO, contra el Auto de fecha 13 de junio de 2001, dictado por al Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, y ordena que sea admitida la prueba testimonial promovida por el mencionado apelante, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana arriba nombrada contra la empresa INVERSIONES LOS FANTÁSTICOS S.R.L.; ambas partes identificadas en autos.

Por último, este Despacho cumple con señalar que los interesados que consideren vulnerados sus derechos, podrán recurrir de la presente decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia

Notifíquese a las partes.

Bájese el expediente.

MARIA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo

FLS/EDS/CC/hc.


1 Sentencia N° 330-93, de fecha 06-04-93, del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda. Juicio Universidad Santa María. Jurisprudencia de Ramírez y Garay . 2° Semestre.

2 Sentencia N° 657 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de octubre de 1997, dictada en el juicio de la Unidad Educativa Colegio Academia Merici de Venezuela Exp. N° 12.892. .Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar Pierre Tapia.