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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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N° 2646 |
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Caracas,
28/02/03
192° y 143° RESOLUCIÓN I En fecha 15 de marzo de 2002, el Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, consignó ante la Inspectoría del Trabajo en Valencia, Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido con la empresa Servidial, C.A., (folios 2 al 27) En fecha 19 de marzo de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo, admite el Proyecto de Convención Colectiva presentado, y convoca a la representación patronal y al sindicato, para que ambas partes comparezcan a la instalación de la primera reunión conciliatoria a celebrarse el día 2 de abril de 2002; y asimismo, señala en esta oportunidad, el inicio de la inamovilidad que ampara a los presentantes del referido proyecto. (Folio 28) En fecha 2 de abril de 2002, siendo la oportunidad de la celebración de la primera reunión conciliatoria para discutir el proyecto referido, comparecen la representación del Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, presentantes del proyecto, por una parte, y la representación de la empresa Servidial, C.A., por la otra; y en esta oportunidad, la representación patronal, solicita a la Inspectoría del Trabajo ser excepcionada de discutir la convención colectiva, puesto que alega la falta de cualidad de trabajadores por parte de los presentantes del mismo. En el mismo acto, aprovecha la oportunidad la representación patronal, para solicitar a la Inspectoría del mérito, “se haga una verificación de firmas para dejar constancia si estos trabajadores suscribientes del citado proyecto son trabajadores de SERVIDIAL C.A.” (…), a lo que, acto seguido respondió la representación sindical estar en desacuerdo con la solicitud patronal, en virtud de que se efectuaron despidos después de presentado el proyecto ante la autoridad del trabajo. (Folios 34 y 35) En fecha 4 de abril de 2002, la representación sindical consigna ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, escrito en el cual expone que en el caso de que dicho Despacho, decidiere realizar la verificación de firmas que solicitó la parte patronal en la primera reunión conciliatoria, el sindicato considera que la misma debe apoyarse en los libros de control que lleva cada operador en los diferentes sitios de trabajo, y de esa manera verificar que a la fecha de presentación del proyecto en cuestión, los firmantes sí eran trabajadores de la referida empresa y que ésta los despidió, gozando de inamovilidad laboral, y en ese sentido, pasan a señalar los nombres de los trabajadores afectados. (Folios 36 al 38) En fecha 11 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo en Valencia, emite Auto mediante el cual ACUERDA PRACTICAR LA VERIFICACIÓN DE FIRMAS, a realizarse el día 10 de mayo del mismo año, con el objeto de determinar la autenticidad de las firmas presentadas con el Proyecto de Convención Colectiva, y ordena notificar a las partes, convocándolas a una reunión para el día 6 de mayo de 2002, a fin de acordar los términos en que se realizará tal verificación. (Folios 48 al 50) En fecha 17 de abril de 2002, la representación patronal consigna nómina de trabajadores. (Folios 52 al 56) En fecha 21 de abril de 2002, la representación sindical consigna un escrito en el cual solicita que se adelante la fecha, y se realice la verificación de firmas en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Valencia. (Folio 111) En fecha 25 de abril de 2002, la representación patronal consigna un escrito en el cual APELA del Auto de fecha 11 de abril de 2002 antes referido, por considerar que los trabajadores presentantes del proyecto de convención colectiva, reconocieron no ser trabajadores de la empresa SERVIDIAL C.A, sino de la empresa MOTOBOMBAS DE VENEZUELA C.A, tal como fuere alegado por la representación de SERVIDIAL, con ocasión de la excepción opuesta en la primera reunión conciliatoria. Agrega la comunicación, que el Inspector del Trabajo debió abrir un lapso probatorio con el objeto de que las partes probaran sus alegatos, para después pasar la Inspectoría a pronunciarse sobre la excepción opuesta; que la verificación solicitada debe efectuarse en las instalaciones de la propia empresa, para que a través del departamento de personal, se constate quiénes formaban parte de la nómina para la fecha del 15 de marzo de 2002. Finalmente, la representación patronal fundamenta su escrito de apelación en el contenido del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que sea el Ministerio del Trabajo quien decida sobre la excepción opuesta. (Folios 58 al 61) En fecha 6 de mayo de 2002, la representación de la empresa Servidial, C.A., solicita ante la Inspectoría de la causa, que a los trabajadores se les consulte en el ACTO DE VERIFICACIÓN DE FIRMAS, si desean que el Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo los represente en las discusiones de su Convención Colectiva. A este acto, no compareció la representación sindical, a pesar de haber sido convocada al igual que a la empresa. (Folio 110) En fecha 8 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo en Valencia, actuando con base a la solicitud de la empresa, referida anteriormente, emite Auto mediante el cual acuerda practicar un REFERENDUM CONSULTIVO, donde la pregunta a formularse se haría en los siguientes términos: ¿Está usted de acuerdo en que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS, CLOACAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, lo represente en la negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado el 15-03-2002?. (SI) - (NO)...” (Folios 113 y 114) En fecha 10 de mayo de 2002, se realizó LA VERIFICACIÓN DE FIRMAS solicitada, en la sede de la Inspectoría del Trabajo, arrojando el acta de escrutinio como resultado, que luego de que se formulase a los trabajadores la pregunta ¿Es suya la firma que aparece en la documentación que en este acto le presento?, de diecisiete (17) firmas sólo fueron reconocidas como ciertas nueve (09) de ellas. (Folio 117). En fecha 15 de mayo de 2002, la representación sindical, interpone RECURSO DE RECONSIDERACION en contra del Auto de fecha 8 de mayo de 2002, que ordena la realización del referéndum; sobre la base de que dicho referéndum fue solicitado por la empresa y no por los trabajadores, ya que no existe ningún conflicto intersindical, pues el único sindicato que representa a los trabajadores al servicio de las empresas operadoras que laboran para Hidrocentro, C.A, es el sindicato que ellos representan. Se indica también en el escrito contentivo del recurso, que el artículo 220 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el Inspector del Trabajo convocará a las organizaciones sindicales involucradas, al empleador y demás sujetos interesados, a los fines de informarlos acerca de los deberes que deben observar en la oportunidad de realizarse un referéndum, y de las normas que siguen este proceso; y en el caso particular, dado que los trabajadores fueron despedidos por la empresa, aún estando amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideran que de este modo, la convocatoria de las partes para definir los términos de referéndum, hecha por parte de la Inspectoría, es írrita e improcedente, por no tomar en cuenta a los trabajadores desincorporados por el patrono, y por no estar cuestionada la legitimidad del sindicato presentante del proyecto de convención colectiva. Se interpone, entonces recurso administrativo de reconsideración basado en al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Folios 118 y 121) En fecha 24 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo en Valencia emite Auto en el que ratifica el contenido del acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2002, el cual fuere objeto del prenombrado recurso de reconsideración, y en esta oportunidad expone:
En fecha 29 de mayo de 2002, la representación sindical, interpone RECURSO JERÁRQUICO en contra de la anterior decisión de fecha 24 de mayo de 2002, que ratifica y ordena la realización del referéndum consultivo señalado, y así entonces, el sindicato solicita se paralice la realización del mismo, hasta tanto sea decidido el presente recurso. En el referido escrito, la representación sindical expone que interpone el presente recurso, por rechazar la aplicación analógica que hiciere la Inspectoría del Trabajo de la causa, de los artículos 145, 219 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, considera el recurrente, que no están llenos los requisitos para el referéndum, y expresa:
En fecha 30 de mayo de 2002, la Inspectoría del mérito, realiza REFERÉNDUM CONSULTIVO, el cual, mediante Acta de Escrutinio revela que de cuarenta y ocho (48) votantes, cuarenta y siete (47) respondieron no estar de acuerdo con tal representación. (Folios 132-133) En fecha 3 de junio de 2002, la Inspectoría del Trabajo en Valencia emite Auto mediante el cual decide SUSPENDER los resultados del REFERÉNDUM CONSULTIVO referido, hasta tanto se resuelva el recuso jerárquico interpuesto. (Folio 134) II Con base a lo anteriormente expuesto, este Despacho pasa a hacer las siguientes consideraciones: DEL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL: A) Sobre la solicitud de apertura de articulación probatoria en el procedimiento de convención colectiva de trabajo: Tal y como quedó expuesto en el capítulo que antecede, la representación de la empresa SERVIDIAL C.A., en fecha 25 de abril de 2002, interpuso recurso de apelación o jerárquico en contra del Auto dictado por la Inspectoría de Valencia, en el cual se ACUERDA PRACTICAR una VERIFICACIÓN DE FIRMAS, con el objeto de determinar la autenticidad de las presentadas con el proyecto de convención colectiva de trabajo, tal y como fuere solicitado por el ente empleador, con ocasión de la primera reunión conciliatoria para discutir el mismo. No obstante ello, la empresa SERVIDIAL C.A., fundamenta su acción en el pretendido enfoque de que, a su juicio, el Inspector del Trabajo debió abrir una suerte de incidencia probatoria, con el objeto de que las partes desarrollaran y demostraran sus alegatos, para entonces pasar la Inspectoría a pronunciarse sobre la excepción opuesta. En todo caso, el recurrente solicita de la Inspectoría del mérito, el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que le sea respondida la excepción de falta de cualidad de trabajadores de los presentantes del mencionado proyecto. Sobre la referida actuación de la autoridad del trabajo, resulta necesario pasar a desarrollar la relación existente entre la acción-deber del funcionario, y el efecto-derecho de los particulares, en el marco de los derechos consagrados constitucionalmente y su exigibilidad, en el sentido de que la obligación de la Inspectoría del Trabajo, desde el punto de vista de la aplicación de justicia, se traduce fundamentalmente en la aplicación del derecho constitucional del debido proceso, consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha de desarrollarse con el respectivo cumplimiento y respeto del procedimiento establecido en la ley especial -para este caso la Ley Orgánica del Trabajo-, derivándose de todo ello una estrecha vinculación entre el contenido mismo de este derecho, con el ejercicio y garantía de otro, inmerso también en esta categoría, como lo es el derecho a la defensa. De esta forma, el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado por el ente empleador en el recurso interpuesto por él, constituye el punto de partida para el Inspector del Trabajo, dentro del procedimiento de convención colectiva, para definir desde el punto de vista procedimental su actuación, sin desconocer los respectivos derechos de la partes. Señala el referido artículo que una vez opuestas defensas, el Inspector del Trabajo las decidirá en el lapso que allí se establece, (dentro de los 8 días hábiles siguientes); lo cual constituye de forma expresa el deber que recae en la autoridad administrativa de observar el procedimiento de la forma como se encuentra establecido, y por tanto, ceñirse -en este caso particular-, al alegato opuesto por el patrono (falta de cualidad de los presentantes del proyecto), para eximirse de discutir el referido proyecto de convención colectiva, y así, en respeto al debido proceso y derecho a la defensa, dar respuesta a ello, mediante la decisión que lo declare procedente o improcedente. Por otra parte, aún cuando en el escrito del empleador se demanda el cumplimiento del contenido de la norma comentada, el argumento que entre otras cosas, expone el recurrente, se orienta a la consideración sobre lo que debió constituir la actuación del Inspector del Trabajo, reclamándose de esta forma la omisión de una etapa de pruebas dentro del procedimiento. Cabe precisar al respecto, que la etapa probatoria, como figura incidental que es, no se encuentra prevista dentro del procedimiento referido a la Convención Colectiva de Trabajo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; y en consecuencia, admitir esta práctica en la sustanciación del procedimiento referido a la oposición de excepciones y defensas contenido en el antes mencionado artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituiría una verdadera violación del debido proceso, siendo así que no podrá considerarse como procedente o válida desde el punto de vista legal, la exigencia que el empleador hace a la autoridad del trabajo, de que abra una incidencia probatoria, dentro de un procedimiento administrativo que no lo prevé, aunque a pesar de ello subsista la exigibilidad del derecho a obtener debida respuesta sobre la excepción opuesta, ya que ello no resulta dependiente de lo anterior. Sin embargo, es muy importante destacar, que esto no debe resultar en una errada interpretación sobre la actuación que le está permitida al Inspector del Trabajo, actuando dentro del referido procedimiento; puesto que en todo caso, con el objeto de que éste pueda decidir las excepciones y/o defensas que han sido opuestas, de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal, la misma Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo facultan para emprender u ordenar ciertos actos dentro de su competencia, que permitan definir aquellos aspectos concernientes al caso, que puedan constituir un punto de partida referencial o determinante para formar su criterio decisor, como lo es, por ejemplo, la potestad conferida por mandato de los artículos 145 y 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al procedimiento de referéndum sindical, en lo cuales se exige que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, y dicha representatividad fuere negada por el patrono, con ocasión de una negociación o conflicto colectivo de trabajo. Este supuesto no implica que el funcionario se encuentre obligado a abrir una incidencia probatoria, sino que la normativa legal le impone el deber de determinar dicha representatividad a través del mecanismo de referéndum sindical, aplicando excepcionalmente, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, cualquier otro mecanismo de constatación, siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad, como sería el caso de la consulta directa a los trabajadores. En otras palabras, debe establecerse la diferenciación entre la articulación probatoria prevista para los casos en que estemos frente a conflictos intersubjetivos entre particulares, en los cuales la Inspectoría del Trabajo desempeña un papel cuasi-jurisdiccional, y el procedimiento de referéndum sindical u otro mecanismo de constatación de la representatividad de una organización sindical: En la articulación probatoria se observan etapas o fases previstas para la promoción y evacuación de pruebas, mientras que en la determinación de la representatividad, tales etapas no existen, constituyendo una carga para el Inspector el impulso del procedimiento hasta su fase final, con el objeto de cumplir el mandato consagrado en la norma. De esta manera, queda desestimado el alegato esgrimido por el representante patronal, en su carácter de recurrente, por tratarse de una pretensión que violenta el principio de la legalidad, debido proceso y en consecuencia, el Estado de Derecho. Así se decide. B) Sobre los supuestos de procedencia de la verificación de firmas, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: En fecha 11 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo del mérito, con ocasión de la primera reunión para iniciar las discusiones del proyecto de convención colectiva en análisis, dicta Auto, en el cual da respuesta en el acto, de algunas de las peticiones formuladas por las partes, y en esta oportunidad, declara: (…)
De acuerdo con las normas jurídicas invocadas por la Inspectora del Trabajo, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como su Reglamento desarrollan el procedimiento de un mismo supuesto de hecho, el cual entendemos, -de la lectura del texto de los mismos- que no es otro que el referido a aquellos conflictos en los que se amerite determinar la representatividad de una organización sindical; sin embargo, cuando retomamos la excepción opuesta por el ente patronal, encontramos, no obstante, que se alega la falta de cualidad de trabajadores de quienes presentaron el proyecto de convención colectiva a negociar. Encontramos también que el mismo, si bien por una parte desconoció que fuesen trabajadores de la empresa SERVIDIAL C.A.; sin embargo, paradójicamente, en acto celebrado posteriormente por ante la autoridad del trabajo, solicita que se le consulte a los trabajadores, si desean ser representados por dicha organización sindical; desprendiéndose de todo esto una evidente contradicción, dado que mal pudiera ese grupo de personas ser reconocidas por la empresa como organización sindical, si ésta parte de la idea de que ni siquiera guardan la condición de trabajadores. Ahora bien, volviendo al primer planteamiento del análisis, sobre la base jurídica utilizada por la Inspectora de la causa para ordenar la realización de una verificación de firmas, cabe entonces señalar lo improcedente de la aplicación del artículo 514 de la precitada ley, así como el 145 de su reglamento, por la imposibilidad material de ajustarse al objeto de la excepción planteada, puesto que no le está dado al Inspector plantear un conflicto de representatividad en un procedimiento en el cual el patrono no lo ha alegado. De esta forma, no solamente se invoca una base jurídica errada, sino que también se habla de la figura de verificación de firmas, declarando que ésta es el “único medio”, de acuerdo con la precitada norma reglamentaria, por medio del cual puede el Inspector determinar la autenticidad de las presentadas con el proyecto; cuestión que tampoco plantea la referida norma. Finalmente: ¿Puede un procedimiento de verificación de firmas, comprobar si un grupo de personas son trabajadores de una empresa? ¿Queda con ello determinada la cualidad de trabajador? De acuerdo con lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” (sic); siendo así que, toda determinación legal sobre la existencia o no de una relación laboral, constituye un punto de derecho que sólo puede ser dilucidado por ante los órganos jurisdiccionales competentes, por conformar un asunto que involucra la esfera intersubjetiva entre particulares, y que no puede ser resuelto por la vía administrativa mediante la conciliación o el arbitraje, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera, que como ha quedado expuesto, el procedimiento de verificación de firmas, no puede ser empleado como procedimiento para determinar la existencia de una relación laboral, (determinación de la cualidad de trabajadores) fundamentalmente porque ello resulta de competencia exclusiva de los tribunales jurisdiccionales; y en consecuencia, toda la actuación desarrollada por la Inspectora del Trabajo en este sentido, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en primer lugar, por incurrir en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO (cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto), al sustentar dicha acción en artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que no plantean un supuesto que guarde identidad con aquél se pretende aplicar; y en segundo lugar, por actuar con MANIFIESTA INCOMPETENCIA, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. DEL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN SINDICAL: Por otra parte, se observa también en el análisis del presente caso, que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS, CLOACAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, interpuso recurso jerárquico, contra del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo en fecha 8 de mayo de 2002, que ordena la realización del referéndum consultivo, solicitado por el ente empleador en fecha 6 de mayo del mismo año. Sobre esta actuación por parte de al Inspectora del Trabajo, pasaremos a analizar el marco jurídico en el que se fundamenta el acto dictado, dentro del tratamiento que aplicó la Inspectoría de la causa al procedimiento en cuestión: En primer lugar encontramos, que la Inspectora del Trabajo de Valencia, dicta su decisión que ordena la realización de un referéndum, partiendo sobre la base de una petición que en fecha 6 de mayo -dos días antes de la fecha en que dictó el Auto- le dirigiera la representación patronal. En efecto, éstos solicitan al despacho del trabajo que dentro del procedimiento de verificación de firmas que fuere ya acordado por esa autoridad administrativa, se aprovechara la oportunidad para consultar a los trabajadores de la empresa, si deseaban que el referido sindicato los representase en cualquier acto de naturaleza sindical, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, 145, 219 y siguientes de su Reglamento (sic). Pues bien, siendo que el acto administrativo que posteriormente suscribe la Inspectora, se dicta en respuesta a la anterior solicitud, ello nos conduce a una primera precisión acerca de su procedencia, por cuanto, si la parte patronal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad para oponer sus excepciones, no alegó la falta de representatividad, sino más bien, la falta de cualidad de trabajadores, de los ciudadanos que aparecen como firmantes del proyecto de convención colectiva de trabajo ya aludido; en consecuencia, al no estar controvertida la representatividad de éstos el empleador no lo hizo en la oportunidad legal pertinente- resulta evidente que la convocatoria a referéndum resultó ser una decisión equivocada por parte de la Inspectoría del Trabajo. Aún cuando la base legal con la cual se invoca el referéndum sindical teóricamente resulta correcta (artículos 145 y 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), esta decisión de la Inspectora del Trabajo, configura en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, porque el único elemento en discusión era la cualidad de trabajadores para actuar como presentantes de un proyecto de convención colectiva de trabajo ante la empresa SERVIDIAL C.A., y no así la representatividad, como pareciera desprenderse de la motivación del acto administrativo impugnado. Sobre este punto, y a propósito también del anteriormente referido Falso Supuesto de Derecho, el tratadista venezolano Enrique Meier E., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” (1.991) señala lo siguiente:
Continúa el autor diciendo: “En otra importante sentencia (ya antes citada), nuestro Máximo Tribunal ahonda en el concepto de falso supuesto, como sigue:
De esta forma encontramos que en sentencia de la misma Sala del ahora Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 27 de marzo de 2001, “se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, (falso supuesto de hecho) o finalmente cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto (falso supuesto de derecho)…” Resaltado y distinción de tipos nuestro- Aunque debemos entender que en su trabajo, Meier sólo desarrolla el falso supuesto de hecho, encontramos, que hace una importante distinción, al señalar que el vicio de falso supuesto (de hecho) puede adoptar tres modalidades: a) La ausencia total y absoluta de hechos; b) Error en la apreciación y calificación de los hechos; y c) Tergiversación en la interpretación de los hechos. Para el caso que nos ocupa, la segunda modalidad referida al error en la apreciación y calificación de los hechos, adquiere significado para el presente análisis, porque cuando la propia Inspectoría del Trabajo ratifica la decisión que ordena el referéndum, en la oportunidad de dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS, CLOACAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, lo hace en los siguientes términos:
La anterior declaración, contiene una afirmación de relevancia dentro del procedimiento que se está llevando a cabo, puesto que parte de una conclusión de la Inspectora del Trabajo, que se construye sobre una base independiente o autónoma de la exposición que hiciere la parte patronal en el acto efectuado en fecha 6 de mayo de 2002. Consta en el acta de dicha reunión lo siguiente:
La Inspectoría del mérito, en todo caso, estuvo signada por el deber de responder la anterior petición, fundamentándose en las normas y el procedimiento que expresamente consagra la Ley Orgánica del Trabajo, cuando de negociación de una convención colectiva se trata, atendiendo fundamentalmente al principio de la prelación de las fuentes del derecho, el cual impone un orden y jerarquía en la aplicación de las normas jurídicas. De tal forma que la norma reglamentaria invocada por ella en el acto que dictare y posteriormente ratificara- ordenando la realización de un referéndum sindical, porque “se hace necesario determinar la representatividad del referido sindicato de trabajadores” (sic), no encuentra asidero normativo-procedimental, en tanto que el supuesto de falta de representatividad sólo puede ser alegado por el patrono llamado a negociar, en la oportunidad que señala el precitado artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo (de aplicación preferente sobre el reglamento), y es de carácter preclusivo y taxativo; y como puede desprenderse de las actuaciones del expediente, ello no fue alegado sino en un acto posterior al que dispone la norma. En este escenario, cuando es la Inspectoría de la causa, quien declara la existencia de un conflicto de representatividad que no fue debidamente alegado por la parte interesada, incurre en el ya referido supuesto de error en la apreciación y calificación de los hechos, que se configura como un caso de vicio dentro del procedimiento, específicamente conocido, como ya se señaló, como Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual supone la nulidad absoluta del acto administrativo, en tanto que los hechos invocados no se corresponden con el supuesto previsto en la norma abstracta, de modo de conferir el suficiente poder jurídico de actuación en la aplicación de la norma, lo cual a su vez, implica la ilegalidad del mismo, en virtud de que distorsiona el real alcance de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, puesto que el referéndum sindical no está destinado a demostrar la falta de cualidad, que en definitiva, es lo que alegó el patrono. La anterior conclusión, conduce nuevamente a la consideración de que la actuación de la Inspectora del Trabajo, cuando ordena la realización del referéndum sindical, que a su juicio era necesario para determinar la representatividad del sindicato, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por constituirse el acto administrativo que dictare, en una actuación ilegal, porque contraviene el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo referido a las convenciones colectivas de trabajo, dado que aún y cuando el patrono dirigiera una petición con miras a medir dicha representatividad, esta solicitud resulta del todo extemporánea, y así ha debido asumirse dentro del procedimiento llevado por la autoridad del trabajo. En consecuencia, por lo antes expuesto, y en atención al derecho al debido proceso, este despacho declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en contravención al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo en este sentido la convocatoria a referéndum sindical, y todas las actuaciones posteriores, derivadas del mismo. Así se decide. III En conclusión, dado que la petición que dirigiere la empresa SERVIDIAL C.A, en su carácter de recurrente, está referida a la procedencia o no de la excepción opuesta por ella, contentiva del alegato de falta de cualidad de trabajadores de los presentantes del proyecto de convención colectiva, este Despacho, en ejercicio de las facultades legales que le son conferidas, declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la misma, y en consecuencia, ordena la continuación de las negociaciones del referido proyecto de convención colectiva de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo . Por otra parte, en cuanto al Recurso Jerárquico interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS, CLOACAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, referido al acto administrativo que ordenó la realización del referéndum sindical, este Despacho, en ejercicio de las facultades legales que le son conferidas, declara CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por éste, así como la nulidad absoluta de todas alas actuaciones administrativas derivadas del mismo. Finalmente, este Despacho cumple con señalar a todos los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bájese
el expediente. MARÍA
CRISTINA IGLESIAS FJLS/MG |