![]() |
| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
|
N° 2458 |
| Caracas, 07-08-02 192° y 143° RESOLUCIÓN En fecha 21 de mayo de 2001, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, la ciudadana Trina González , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.488.110, asistida por el ciudadano Eduardo H. López, titular de la cédula de identidad N° 1.665.073, en su carácter de Secretario General del Comité de Rescate de la Federación Campesina de Venezuela, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO E INDUSTRIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO (FONDAGROIN) , no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 02 y 03). Admitida la solicitud y practicada legalmente la citación del patrono, en fecha 21 de junio de 2001, a las 9:30 a. m., tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, acto al cual la empresa no hizo acto de presencia ni por sí, ni por apoderado alguno para dar contestación a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual la Inspectoría deja constancia de lo acontecido, y ordena que se abra a pruebas el presente procedimiento (folios 4 y 5). En fecha 16 de agosto de 2001, la Inspectoría dictó Providencia Administrativa, N° 11, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Trina González , debidamente identificada en el expediente. (folios 12 y 13). Notificadas las partes de dicha Providencia, en fecha 04 de julio de 2001, el ciudadano José Luis Marín Mata, en su carácter de Director General del Fondo para el Desarrollo Agropecuario e Industrial del Estado Delta Amacuro (FONDAGROIN) , interpone Recurso de Reconsideración, contra la mencionada decisión (folios 14 al 18). En fecha 27 de agosto de 2001, la Inspectoría mediante auto, admite el recurso de reconsideración y seguidamente lo remite a la Coordinación Oriental, Nor-Oriental e Insular del Ministerio del Trabajo para que conozca del mismo (folios 19 y 20). En fecha 18 de enero de 2002, mediante Auto, la Inspectoría de la causa desestima el recurso interpuesto por FONDAGROIN , fundamentando tal decisión en lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que la decisión del Inspector del Trabajo en materia de reenganche es INAPELABLE , quedando a salvo el derecho a las partes de acudir a los tribunales competentes (folio 21). II Con fundamento en lo que antecede, esta Alzada Administrativa pasa a resolver el recurso interpuesto, en los siguientes términos: El caso bajo examen involucra a una trabajadora que alega la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), es decir, aquella que le otorga una especial protección durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, y que tiene como efecto más importante, que su patrono no pueda despedirla sin la calificación previa del Inspector del Trabajo, de la eventual falta cometida que justifique el rompimiento unilateral del vínculo jurídico laboral (artículo 102 de la LOT), mediante el llamado procedimiento de autorización para despedir (artículo 453 ejusdem). Al respecto, es de observar que dicha Ley no consagra un procedimiento específico para activar la especial tutela que se otorga en estos casos –de igual forma no lo hace en otros supuestos de inamovilidad-, sino que se limita a remitir al procedimiento previsto en el artículo 453 de la LOT (contenido en el Capítulo II del Título VII de ese cuerpo normativo) previamente al ejercicio del despido, el cual está concebido para los trabajadores que gozan de fuero sindical. En el referido capítulo de la LOT, que contiene los denominados procedimientos de autorización para despedir y de reenganche y pago de salarios caídos, no se prevé la posibilidad de ejercer –la mal llamada por el legislador- apelación contra la providencia administrativa que dicte el Inspector del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículo 453 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión del Inspector del Trabajo es inapelable. Como se evidencia de las disposiciones señaladas, en los casos de fuero sindical, la decisión de los Inspectores del Trabajo no son recurribles (“apelables”) ante el superior jerárquico. Así pues, estas decisiones definitivas dictadas por el Inspector del Trabajo agotan la vía administrativa, por mandato expreso del legislador y, en consecuencia, dejan abierta la vía contencioso-administrativa. Asimismo, debe advertirse, que por las mismas razones expuestas, no sería admisible la interposición del recurso de reconsideración, pues en opinión de este Despacho, el legislador –apegándose al evidente espíritu cuasi-judicial que caracteriza a dichos procedimientos- al negar la “apelación” para esos casos, pretendió que la providencia administrativa del Inspector del Trabajo cause estado, generando el efecto antes descrito. En otras palabras, en criterio de este Despacho, carecería de sentido alguno negar la posibilidad de revisión del acto administrativo por el superior y permitir que la propia autoridad administrativa que lo dictó, pueda revisarlo; lo cual además, posibilitaría a las partes para ejercer una cadena infinita de recursos de reconsideración, habida cuenta del conflicto intersubjetivo que se dirime en estos procedimientos. En consecuencia, debe señalarse que en criterio de esta Alzada Administrativa, las decisiones emitidas por el Inspector del Trabajo que ponen fin a los procedimientos de autorización para despedir y de reenganche y pago de salarios caídos contemplados en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la LOT, sólo son recurribles en sede judicial y así se decide. En consideración a todo lo que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. III Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho en uso de sus atribuciones legales, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el ciudadano José Luis Marín Mata, en su carácter de Director General del Fondo para el Desarrollo Agropecuario e Industrial del Estado Delta Amacuro (FONDAGRION), en contra de la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 16 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Trina González, antes identificados Por último, este Despacho cumple con señalar a los interesados que sientan vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia. Bájese el expediente. Notifíquese a las partes. MARÍA CRISTINA IGLESIAS Ministra del Trabajo FJLS/MGL/YMPG/is |