REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2457

Caracas, 07-08-02

192° y 143°

RESOLUCIÓN

En fecha 21 de mayo de 2001, comparece por ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Delta Amacuro, el ciudadano Eduardo H. López , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.665.073; a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO E INDUSTRIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ( FONDAGROIN ), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley orgánica del Trabajo, y consigna varios recaudos ante esa oficina, que sustentan su reclamación. (folios 2 al 30).

Una vez admitida y practicada legalmente la citación del patrono, en fecha 28 de mayo de 2001, a las 9:30 a.m, siendo la fecha y hora fijadas por la Inspectoría de la causa para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud. La empresa no comparece ni por sí, ni por no apoderado alguno; y en tal virtud la Inspectoría así lo hace constar, ordenando a su vez, se abra a pruebas el procedimiento, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 31 al 33).

En fecha 31 de mayo de 2001, el accionante de autos ratifica en todas y cada una de sus partes, los documentos consignados por él ante ese Despacho y solicita que se tomen como elementos probatorios en el presente proceso (folio 34).

En fecha 26 de junio de 2001, la Inspectoría dicta Providencia Administrativa, signada con el N° 09-2001, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Eduardo H. López , en contra de FONDAGROIN . (folios 39 al 41).

Notificadas las partes, de dicha Providencia Administrativa, en fecha 12 de julio de 2001, el ciudadano Alfredo José Rojas Hernández, en su carácter de Presidente del Fondo para el Desarrollo Agropecuario e Industrial del Estado Delta Amacuro (FONDAGROIN), interpone Recurso de Reconsideración en contra de la mencionada decisión.

En fecha 27 de agosto de 2001, la Inspectoría mediante auto, remite el Recurso de Reconsideración interpuesto a la Coordinación Oriental, Nor-Oriental e Insular del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que conozca del mismo.

En fecha 28 de agosto de 2001, el representante patronal, interpone Recurso Jerárquico en contra de la Providencia Administrativa N° 08-2001, referida anteriormente.

II

Con fundamento en lo que antecede, esta Alzada Administrativa pasa a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:

El caso bajo examen involucra un trabajador que alega la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquella que le otorga una protección especial, ya que tiene como efecto más importante, el que el patrono no pueda despedirlo sin la calificación previa del Inspector del trabajo, de la eventual falta cometida que justifique el rompimiento unilateral del vínculo jurídico laboral (art. 102 L.O.T), mediante el llamado procedimiento de autorización para despedir (art. 453 ejusdem.)

Al respecto, es de observar que las referidas normas no consagran un procedimiento específico para activar la especial tutela que se otorga en el caso de los nombrados supuestos de inamovilidad –de igual forma tampoco lo hacen en otros supuestos-, sino que se limitan a remitir el procedimiento previsto en el Capítulo II, del Título VII de ese cuerpo normativo, el cual está concebido para los trabajadores que gozan de fuero sindical, previamente a la ejecución del despido.

Por otra parte, en el referido Capítulo de la Ley Orgánica del trabajo, que contiene los denominados procedimientos de autorización para despedir, así como el de reenganche y pago de salarios caídos, no se prevé la posibilidad de ejercer –la mal llamada por el legislador- apelación en contra de la Providencia Administrativa que dicte el Inspector del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 456 ejusdem, la decisión de éste es inapelable en esa materia; esto es, en los casos de fuero sindical, la decisión de los inspectores del trabajo no son recurribles (o “apelables”) ante el superior jerárquico. Estas decisiones definitivas, agotan la vía administrativa, por mandato expreso del legislador y, en consecuencia, dejan abierta la vía contencioso-administrativa. Por las mismas razones, no sería admisible la interposición del recurso de reconsideración, y por ende, del recurso jerárquico intentado en el presente procedimiento, pues en opinión de este Despacho, el legislador –apegándose al evidente espíritu cuasi-judicial que caracteriza a dichos procedimientos- al negar la “apelación” para esos casos, pretende que la providencia administrativa del inspector del trabajo, cause estado, generando el efecto antes descrito. En otras palabras, en criterio de este despacho, carecería de sentido alguno, negar la posibilidad de revisión del acto administrativo por el superior jerárquico, y permitir que la autoridad administrativa que lo dictó, pueda revisarlo. En este sentido, sostiene esta alzada administrativa, que las decisiones emitidas por el inspector del trabajo que ponen fin al procedimiento de autorización para despedir, así como las de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en la Sección Sexta, del Capítulo II, del Título VII de la precitada ley, sólo son recurribles en sede judicial, y así se decide.

Resulta forzoso entonces para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este despacho, en uso de sus atribuciones legales, declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Alfredo José Rojas Hernández, Presidente del Fondo para el Desarrollo Agropecuario e Industrial del estado delta Amacuro (FONDAGROIN) , en contra de la Providencia Administrativa N° 09-2001, de fecha 26 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del trabajo en el estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Eduardo H. López.

Finalmente, este Despacho, cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bájese el expediente.

Notifíquese a las partes.

MARIA CRISTINA IGLESIAS

Ministra del Trabajo

FJLS/MGL/YMPG/hct