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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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N° 2407 |
| Caracas , 23-07-02 192° y 143° RESOLUCIÓNEn fecha 13 de octubre del 2001, el ciudadano JOSE RAFAEL SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 5.156.704, en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMENTOS LA GIRALDA C.A., y MERY MORGADO, titular de la cédula de identidad N° 8.733.375, en su carácter de Secretaria de Actas del mismo, consignan ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, un Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la empresa ALIMENTOS LA GIRALDA. C.A. (Folios 1 al 33) En fecha 26 de octubre del 2000, día fijado por la Inspectoría de la causa para que tenga lugar la primera reunión conciliatoria e instalación de la mesa de diálogo, comparece en representación de la empresa ALIMENTOS LA GIRALDA C.A., la abogado ZULIA G. BONALDE MOTA y la abogado SILVANA UZZO GIANNATTASIO, quienes procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazan y contradicen en todas sus partes el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que les ha sido presentado para su discusión, por desconocer la convocatoria efectuada por los supuestos miembros de la junta directiva a los trabajadores de la empresa, en fecha 28 de noviembre de 2000, para realizar una asamblea general extraordinaria, además de la supuesta acta extraordinaria de fecha 08 de octubre de 2000, según la cual se trata lo relativo al anteproyecto de Convención Colectiva; y alegando como punto principal de sus excepciones, la preexistencia de una convención colectiva vigente, signada en expediente N° 83-00, que cursa ante esa misma Inspectoría. Fundamentan su exposición en la presunta ilegitimidad de la Junta Directiva presentante del referido proyecto, que pretende el reconocimiento de la investidura de sus cargos, a través de la aceptación de los resultados de unas elecciones llevadas a cabo irregularmente durante el período de suspensión de elecciones decretado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución N° 000225-75, el cual se constituye como hecho notorio. Seguidamente interviene la representación sindical y expone su rechazo a la exposición de la representación patronal en ese acto, por cuanto aduce que esa Junta Directiva es legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, pues se reactivó luego de más de nueve (9) años de inactividad con este proceso eleccionario, y que la anterior junta directiva de ese sindicato, en consecuencia, fue sustituida en asamblea. A todo evento solicitaron se determinara a través de un referéndum quiénes ostentan la mayoría de los trabajadores. Luego, interviene nuevamente la representación patronal y solicita al despacho que desestime el pedimento del referéndum sindical, por cuanto no se dan los supuestos que prevé la norma legal, ya que no se trata de dos sujetos colectivos que se atribuyen la representatividad de los trabajadores de la empresa, sino de un grupo de personas que se atribuyen el carácter de miembros de la Junta Directiva, en base a unas elecciones que estaban temporalmente prohibidas por mandato del máximo órgano en materia electoral . (folio 34-35) En fecha 08 de enero de 2001, la Inspectoría del Trabajo de la causa, dicta Providencia Administrativa, mediante la cual decide las excepciones y defensas opuestas por las partes, en los siguientes términos: “ Vistos los alegatos y defensas presentados en el escrito anexo al acto de contestación de fecha 26 de octubre de 2000, en el cual manifiesta la preexistencia de una Contratación Colectiva, este Despacho pasa a analizarla en razón de que el presente alegato hace inoficioso el análisis de los otros si existiese Contratación Vigente. Este Despacho deja expresa constancia que revisado como han sido los archivos de la Sala de Contratos y Conflictos, en los mismos reposa un expediente signado con la nomenclatura interna 77-00, además de las copias anexas al escrito de contestación correspondiente a las excepciones alegadas por el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alimentos La Giralda C.A, en fecha 13-10-2000, se evidencia que en efecto existe una Convención Colectiva vigente suscrita entre la empresa ALIMENTOS LA GIRALDA. C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMENTOS LA GIRALDA C.A., la cual fue presentada ante este Despacho en fecha 23-10-2000, y que tiene su correspondiente Auto de Depósito de fecha 07-11-2000, por lo que dicho alegato prevalece sobre cualquier otro en virtud de que según Jurisprudencia Administrativa, reiterada y constante, se mantiene que mientras exista Contrato Colectivo de Trabajo vigente, no debe imponérsele a la empresa la obligación de discutir otro nuevo. Además, y conforme a lo establecido en el artículo514 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono sólo estará obligado a suscribir Convención Colectiva con el sindicato más representativo, siendo que en la ocasión en discusión y negociación de la Convención Colectiva depositada, el patrono tácitamente convino en reconocer tal carácter al suscribir la Convención Colectiva depositada ante este despacho en fecha 23-10-2000, no siendo procedente de esta manera, la solicitud hecha por parte del Sindicato presentante del Proyecto de Convención Colectiva de referéndum sindical, conforme a lo establecido en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. ”(...) Finalmente, la Inspectoría declaró Con Lugar los alegatos y defensas opuestas por la representación de la empresa ALIMENTOS LA GIRALDA C.A., e improcedente la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo introducido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMENTOS LA GIRALDA C.A., presentado en fecha 13-10-2000. (folios 103 al 105). En fecha 19 de enero de 2001, los ciudadanos JOSE RAFAEL SANTANA, y ANA MARIA RIVAS PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro: 5.156.704 y 10.803.666, respectivamente., apelan de la anterior decisión, fundamentando su reclamo en el hecho de que para la fecha de la presentación del referido proyecto, aún no se había efectuado el depósito de la convención colectiva que se había discutido, por lo que al sobrevenir otro proyecto de convención colectiva, la Inspectoría estaba llamada a convocar un referéndum para determinar cuál representación sindical discutiría finalmente con la empresa. Particularmente, el escrito de apelación se desarrolla en base a una serie de imputaciones dirigidas a otro ciudadano, de nombre Virgilio Moreno, quien aparece como Secretario General del referido sindicato. (folio 108 al 110). IICon fundamento en lo que antecede, esta Alzada Administrativa pasa a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud sobre la realización de un referéndum para determinar la representatividad de la Junta Directiva, este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, destaca que el supuesto de procedencia en cuanto a la aplicación de la figura de el referéndum sindical sólo opera para determinar cuál organización sindical representa a la mayoría absoluta de los trabajadores, y no para dirimir conflictos de naturaleza intersindical, como se desprende de la solicitud expuesta por los peticionantes del presente caso, lo cual, dicho sea de paso, constituye una limitación expresamente reconocida y estatuida en la esfera de actuación de la Administración Pública, en el orden del tratamiento de la Libertad Sindical expresada en todos sus contenidos. En este sentido, reciente doctrina administrativa referida al tema de los límites de la competencia del Inspector y demás funcionarios del trabajo en materia de conflictos intersindicales, emanada de este despacho de Alzada, (Resolución N° 05 de fecha 29-01-2002), entre otros aspectos, refiere lo siguiente: (...) ” La Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), específicamente en el Convenio N° 87, el cual data de 1.948, y fue ratificado por Venezuela el 20 de septiembre de 1.982, que reza en su artículo 3 lo siguiente: “1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.” Este dispositivo de orden internacional siempre ha guardado un puesto preponderante entre las consideraciones legales en materia laboral, sin embargo, en ocasiones llegó a presentarse alguna duda sobre la posibilidad de tutelar estos derechos consagrados en los Convenios de la O.I.T, suscritos por Venezuela. Afortunadamente, esta situación fue aclarada a partir del contenido del artículo 5 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente en el artículo 23 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(...) Contiene ese mismo pronunciamiento, otro importante punto referencial en materia doctrinaria administrativa, cuando señala que el Dictamen N° 152 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, de fecha 02-02-89 señaló que: “EL INSPECTOR DEL TRABAJO NO ESTÁ FACULTADO PARA DECIDIR SOBRE LA VALIDEZ O LEGALIDAD DE UNA JUNTA DIRECTIVA SINDICAL, CUANDO SU ORIGEN O COMPOSICIÓN SE VEN CUESTIONADOS”... Y en el mismo sentido, el Dictamen N° 18 de la misma Consultoría, fechado 13-05-94 estableció que: “Considera esta Consultoría Jurídica que NO ES COMPETENCIA DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO DIRIMIR CONTROVERSIAS O CONFLICTOS DE NATURALEZA INTERSINDICAL, ( a lo que en este caso, cabría agregar, o INTRASINDICAL .), por lo que estas discusiones deben resolverse según las normas de derecho común, es decir, a través de los órganos jurisdiccionales competentes”.(...) Finalmente, la doctrina administrativa, sosteniendo ahora en el caso de la Resolución N° 3.179, de fecha 01-09-98 concluyó: “Al respecto, esta Superioridad considera que tal pronunciamiento en el que señala la legitimidad de una Junta Directiva e ilegitimidad de otra, invade competencia de carácter judicial, toda vez como ya se dijo, el Inspector del Trabajo es incompetente para resolver problemas intrasindicales, como el que existe en el presente caso; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal señalamiento por parte del Inspector está viciado de nulidad absoluta y por tanto carece de eficacia jurídica, toda vez que ha emanado de una autoridad manifiestamente incompetente para resolver problemas intrasindicales, lo que atenta contra normas de rango constitucional, legal y de orden público, que rigen la materia, y así se decide”. De esta forma queda claro, que un pronunciamiento o actuación específica por parte del Ministerio del Trabajo, como la práctica de un referéndum que persiga este tipo de fines, distintos a los previstos en la ley y el reglamento, implicaría una injerencia en el conocimiento y decisión de un problema intrasindical (como el planteado en el caso en estudio), cuestión ésta que escapa de la competencia atribuida a los órganos del trabajo, visto que de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponderá al conocimiento de los Tribunales del Trabajo de todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo. Así pues, habiendo el legislador laboral atribuido la competencia para estos casos a los Tribunales del Trabajo de manera expresa e inequívoca, le estará vedado, en consecuencia a la Inspectoría del Trabajo, intervenir en la solicitada aclaratoria acerca de los supuestos nuevos miembros de la organización sindical, ya que tal actuación implicaría consigo un pronunciamiento por parte de este Ministerio. SEGUNDO: El contenido legal previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de depósito y vigencia de una convención colectiva de trabajo, que a partir de la fecha y hora de su depósito la convención colectiva de trabajo surtirá todo sus efectos legales. Observamos que el derecho presente en el sujeto colectivo de interponer un proyecto de convención colectiva al empleador, no se origina sino en la oportunidad fijada libremente por las partes, cuando no haya contrato colectivo vigente, o al vencimiento de éste último, no debiendo presentarse un proyecto de convención ante tempus , ya que se supone que una vez celebrado el convenio, y durante su vigencia temporal, deberá respetarse y ejecutarse en la forma en que fue inicialmente pactado; pues admitir lo contrario atentaría contra el principio de intangibilidad de la convención colectiva, contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual no podrá obligarse al patrono discutir un nuevo proyecto de convención colectiva, estando vigente una anterior, Así pues, constatada por el órgano administrativo la efectiva vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo, la empresa no estará obligada a discutir otro Proyecto de Convención Colectiva, sino al término del vencimiento de aquélla, y entonces, siendo que a la fecha de la presentación del proyecto de convención colectiva objeto del presente análisis, existía previamente otra Convención Colectiva vigente con una duración de dos (2) años, contados a partir del 11 de diciembre del año 2000, deberán las partes esperar el cumplimiento del lapso previsto en dicho contrato, para proceder a discutir un nuevo proyecto, ajustándose al procedimiento establecido en la ley . III Por todos lo razonamientos antes expuestos, este Ministerio en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos José Rafael Santana y Ana María Rivas Pérez, miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa ALIMENTOS LA GIRALDA C.A., y confirma el contenido de la Providencia Administrativa dictada en fecha 08 de enero del 2001, por la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua. Así se decide. Por último este Despacho cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bájese el expediente. Notifíquese a las partes. MARIA CRISTINA IGLESIAS Ministra del TrabajoFJLS/MGL//YMPG/CP/uic |