REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2403

Caracas, 16-07-02

192° y 143°

RESOLUCIÓN

I

En fecha 8 de agosto de 2001, el Sindicato Municipal de los Trabajadores de la Educación de Chacao (SIMTECH), consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido con la Alcaldía del Municipio Chacao. (folio 1)

En fecha 14 de agosto de 2001, la referida Inspectoría del Trabajo, admite el Proyecto de Convención Colectiva presentado y convoca a la representación patronal para que comparezca a la primera reunión conciliatoria a celebrarse el día 27 de agosto de 2001; y asimismo, declara en esta oportunidad el inicio de la inamovilidad que ampara a los presentantes del referido proyecto. (folio 32)

En fecha 27 de agosto de 2001, la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no constan en autos las resultas de la notificación al patrono, por auto expreso se abstiene de celebrar la primera reunión para la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por SIMTECH, y fija una nueva reunión para el día 5 de septiembre de 2001. (folio 3)

En fecha 5 de septiembre de 2001, nuevamente la Inspectoría del Trabajo se abstiene de celebrar la reunión fijada para ese día, por cuanto no constan las resultas de la notificación al patrono, y procede una vez más a establecer nueva fecha para la celebración de la primera reunión conciliatoria para discutir el Proyecto de Convención Colectiva en cuestión con la Alcaldía de Chacao; Y fija la reunión para el día 18 de septiembre de 2001. (folio 34)

En fecha 18 de septiembre de 2001, por igual razón la Inspectoría del Trabajo se abstiene de la celebración de la reunión pautada y fija la reunión para el día 3 de octubre de 2001. (folio 35)

El 20 de septiembre de 2001, Martín Guerrero; Asistente del Síndico Municipal de la referida Alcaldía, recibe la convocatoria emitida por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se fija el inicio de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva para la fecha 3 de octubre de 2001. (folio 36)

En fecha 3 de octubre de 2001, se lleva a cabo la primera reunión conciliatoria para discutir el Proyecto referido, a la cual comparecen: la representación del sindicato Municipal de los Trabajadores de la Educación de Chacao (SIMTECH), presentantes del proyecto; la representación de la Alcaldía de Chacao, y una representación del sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM). En esta oportunidad, la representación patronal, solicita a la Inspectoría del Trabajo le sea otorgado un lapso para realizar los estudios correspondientes al Proyecto de Convención Colectiva, dada la falta de previsión presupuestaria, y del mismo modo, sugiere a la representación sindical que las siguientes reuniones sean celebradas extra-inspectoría, específicamente, en las instalaciones de la Alcaldía de Chacao. En este sentido, ambos sindicatos (SIMTECH y SITREM) aceptan la propuesta de la Alcaldía. Finalmente, interviene nuevamente la representación de la Alcaldía de Chacao a fin de desconocer en el referido procedimento la designación de los dirigentes sindicales de SITREM (folio 37)

En la misma fecha, 3 de octubre de 2001, una Delegación Municipal del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza (SITRAENSEÑANZA), consigna un escrito en el cual rechaza la pretensión que tienen las organizaciones sindicales SITREM y SIMTECH en discutir lo que sería la II Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Chacao, por lo que en este sentido, solicitan a ese Despacho la suspensión de las negociaciones iniciadas y la verificación del sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores, a través de un Referéndum en los cuales participen estas tres (3) organizaciones sindicales. (folios 42 y 43)

En fecha 10 de octubre de 2001, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), dirige a la Inspectoría del Trabajo un escrito en el cual solicita la continuación de la discusión del Proyecto de la II Convención Colectiva de los trabajadores dependientes de la Alcaldía del Municipio Chacao, que se inició el 3 de octubre de 2001, escrito éste en el cual, el referido sindicato hace mención de los argumentos en los que se fundamenta su solicitud, entre los que destaca su participación en las referidas discusiones, dado que SITREM es una de las dos organizaciones sindicales signatarias de la I Convención Colectiva Vigente de los Trabajadores de la Educación, que laboran para la Alcaldía del Municipio Chacao, y la otra organización signataria es SIMTECH; además, que ningún afiliado dependiente de la Alcaldía de Chacao, ha solicitado formalmente su desafiliación o renuncia a ninguna de estas organizaciones sindicales y que aquella se encuentra debidamente registrada ante el Ministerio del Trabajo y que ha cumplido con todo lo establecido por el Consejo Nacional Electoral en relación al proceso de renovación de la dirigencia sindical. Y finalmente, solicita la continuación de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, en virtud del derecho que los asiste por ser una organización signataria y administradora de la I Convención Colectiva; y hace el señalamiento a la Inspectoría del Trabajo, sobre la cualidad que no detenta el otro sindicato (SINTRAENSEÑANZA) para subrogarse la facultad que únicamente por ley le es otorgada al patrono, para solicitar un Referéndum y así determinar el sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores, como cuestión previa, antes de continuar discutiendo el referido proyecto. (folio 45)

En fecha 22 de octubre de 2001, se llevó a cabo una reunión para continuar las discusiones del mencionado Proyecto de Convención Colectiva, a la cual no compareció la representación de la Alcaldía de Chacao, habiendo comparecido únicamente la representación de los sindicatos SITREM y SIMTECH. En esta oportunidad, la representación de SIMTECH expone que en su opinión, la ausencia por parte de la representación patronal podría considerarse una renuncia tácita a la conciliación. Por otro lado, la representación de SITREM rechaza formalmente las pretensiones de SITRAENSEÑANZA, por pretender entorpecer la discusión del contrato, y culmina su intervención ratificando que los únicos que poseen cualidad para discutir son ellos: SITREM y SIMTECH. (folio 49)

En fecha 26 de octubre de 2001, se llevó a cabo otra reunión para continuar las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de la Alcaldía de Chacao; en la que el ente patronal solicita a la Inspectoría del Trabajo fijar una nueva reunión a fin de consignar el estudio económico; e insiste en llevar tales discusiones fuera de la Inspectoría del Trabajo, y desconoce, nuevamente, a los dirigentes sindicales de SITREM. Igualmente solicita a ese Despacho se pronuncie sobre la diligencia estampada el 3 de octubre de 2001, por SITRAENSEÑANZA, en la cual se solicita la realización de un Referéndum, ya que esta última alega representar a la mayoría absoluta de los Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao. En este sentido, ambas representaciones sindicales presentes, (SIMTECH y SITREM) sólo se limitaron a insistir en que las reuniones se efectuaran por ante esa Inspectoría del Trabajo. (folios 52 y 53)

En fecha 2 de noviembre de 2001, se realiza otra reunión conciliatoria para proseguir las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado, y en esta oportunidad, la representación de la Alcaldía de Chacao expone que dada la sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció con carácter vinculante que en el procedimiento a seguir por los Municipios para la discusión de convenciones colectivas, no es posible iniciarlos sin que la Inspectoría del Trabajo haya recibido el respectivo estudio económico comparativo; procede a solicitarle a ambas representaciones sindicales una reunión en la sede de la Alcaldía a fin de informar el estado del mismo. También solicita que la Inspectoría del Trabajo, se pronuncie acerca de la solicitud hecha el día 26 de octubre de 2001 (sobre el Referéndum solicitado por SITRAENSEÑANZA). Las representaciones sindicales sólo se pronunciaron, en dicha oportunidad, en aceptación de la propuesta de reunirse extra-inspectoría. (folio 54)

Cabe destacar que no consta en autos del expediente respectivo, las resultas de la precitada reunión acordada para ser realizada fuera del recinto de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 22 de noviembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emite Auto mediante el cual ACUERDA PRACTICAR EL REFERENDUM solicitado, a fin de determinar la representación sindical mayoritaria entre: el Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Miranda (SITREM); el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación de Chacao (SIMTECH) y el Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Miranda (SITRAENSEÑANZA). (folios 117 y 118)

En fecha 26 de noviembre de 2001, la representación del Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), apela del Auto de fecha 22 de noviembre de 2001, que ordena la realización del Referéndum; ello con base a que el día 3 de octubre de 2001, fecha en la cual se llevó a cabo la PRIMERA REUNIÓN conciliatoria para la discusión del mencionado Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, la parte patronal NO FORMULÓ NINGUNA OPOSICIÓN a tal discusión, situación ésta que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, obliga al patrono a continuar con la discusión del proyecto presentado por SIMTECH y SITREM. (folios 119 y 120)

En fecha 3 de diciembre de 2001, la Junta Directiva de SITREM, vuelve a consignar escrito ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo respectiva, donde expone una relación histórica del procedimiento de discusión de la Convención Colectiva, y resalta la EXTEMPORANEIDAD de la solicitud formulada por la representación patronal, y por tanto de la aludida decisión emanada de la Inspectoría del trabajo. (folios 124 al 126)

En fecha 4 de diciembre de 2001, se lleva a cabo en la Inspectoría del Trabajo, una reunión para tratar puntos relacionados con la realización del mencionado Referéndum Sindical. En esa oportunidad, la Alcaldía de Chacao consigna nómina de sus trabajadores activos y recuerda que en atención al artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono sólo está obligado a discutir con el sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores. Por su parte, SITREM expone su posición de rechazo al Referéndum, por extemporáneo y por dilatorio del proceso de discusión de la Convención Colectiva de Trabajo. Presente el sindicato SITRAENSEÑANZA, éste ratifica que la decisión que contiene el Auto de fecha 22 de noviembre de 2001, es la más acertada y ajustada a derecho, no obstante no se tomó en cuenta la inspección judicial hecha el 10 de octubre de 2001, y solicita que un pronunciamiento sobre el caso del Sindicato SIMTECH, quien supuestamente no cumplió con el proceso de relegitimación sindical, y que por ello no puede sentarse a discutir la Convención Colectiva. (folios 127 y 128)

En fecha 9 de enero de 2002, se efectúa otra reunión en la Inspectoría del Trabajo referida, para continuar las conversaciones preparatorias del proceso de Referéndum Sindical acordado en fecha 22 de noviembre de 2001 por ese mismo despacho. En ésta, la representación de SITREM expuso estar de acuerdo en que formen parte del proceso de Referéndum los docentes contratados y auxiliares de Preescolar; asimismo solicitaron tanto al Ministerio del Trabajo como a la Fiscalía General de la República, constituirse en garantes del referido proceso. Por su parte, la representación de SITRAENSEÑANZA, solicitó la concreción de la fecha de realización del Referéndum y la instalación de una comisión técnica, con representación de las partes, para dilucidar aspectos como: Boleta electoral, acta de instalación, acta de escrutinios, mesas de votación, acta de totalización y resultados finales. La Alcaldía de Chacao, también tomó participación en el asunto planteado, y solicitó como fecha tentativa del Referéndum, el 28 de enero de 2002. En esta oportunidad, la Inspectoría del Trabajo exhortó a la Alcaldía, la consignación de una descripción de cargos a los fines de depurar la nómina de los docentes que participarán en el Referéndum , así como una lista de miembros principales y suplentes designados para participar en el mismo.(folios 148 y 149)

En fecha 11 de enero de 2002, la Inspectoría emite Auto mediante el cual acuerda oír la apelación interpuesta por SITREM, en un solo efecto, por lo que ordena la remisión del expediente ante el Superior Despacho, para que éste decida el Recurso Jerárquico intentado.(folio 150)

Finalmente, y a pesar de lo anterior, la Inspectoría realiza otra reunión en fecha 16 de enero de 2002, para seguir tratando el asunto del Referéndum Sindical acordado. Esta vez, el sindicato SITREM manifestó estar de acuerdo con la fecha fijada para dar respuesta a las solicitudes del acta anterior y en tal sentido, acogen las diligencias que se realicen para garantizar la imparcialidad, la pulcritud y la equidad del Referéndum. Igualmente, expuso el sindicato SITRAENSEÑANZA que rechazaba categóricamente la posición del Ministerio del Trabajo de posponer la celebración del proceso; y la Alcaldía de Chacao, por su lado, consignó en el acto la conformación de la comisión electoral designada y lo referente a las mesas de votación. La Inspectoría del Trabajo, insiste en solicitarle a SITREM la designación de su Comisión Electoral, y fija una siguiente reunión, la cual no se llevó a cabo, dado que el caso pasó a la consideración de la Alzada, para decidir el referido ut supra Recurso de Apelación o Jerárquico, en contra de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordena la realización del Referéndum Sindical.-

II

Dadas las consideraciones anteriores, este Despacho para decidir observa:

Analizando en profundidad el sentido de expresiones tales como “interés público”, “interés general”, “bien público” o “bienestar general”, que la doctrina y la jurisprudencia utilizan para individualizar a los fines perseguidos por las denominadas leyes de orden público , se infiere con rigor, que éstas últimas están siendo consideradas como “teleológicamente orientadas a constituir una situación de ordenación social tal, que no puede ser alterada por la voluntad unilateral o bilateral de los individuos ni por la eventual aplicación de leyes extranjeras”. Y esta caracterización comprende tanto a las normas de derecho público, como a aquellas de derecho privado que regulan situaciones esenciales de la vida social y que, por ello, resultan inderogables tanto por los particulares como por los órganos encargados de aplicarlas.

El orden público se nos aparece, entonces, como un estatus fundamental querido por la comunidad jurídica misma y normativamente determinado, unas veces a través de la función de los órganos representativos de la voluntad formal de aquella (asamblea constituyente, legislatura, órganos administrativos y judiciales), y otras veces de un modo consuetudinario.

Como categoría del conocimiento jurídico, el orden público funciona como un concepto límite, especificativo de la libertad de los individuos en lo que concierne a la posibilidad de realización de ciertos actos u omisiones frente a determinados supuestos.

Por esta razón, una ley que detente un carácter de ley orgánica,- como la Ley Orgánica del Trabajo- hace suponer de forma casi instantánea, que las normas jurídicas que contempla, se encuentran revestidas de una cualidad especialísima como lo es, justamente, el valor del contenido del orden público; y vimos cómo ello supone que la interpretación que a las mismas se les dé, no debe ni puede ir más allá de lo que el propio legislador dejó expresamente asentado; es decir, no son susceptibles de libre interpretación y/o aplicación, sino que por ser además de irrelajables, de taxativa aplicación, en lo que su texto disponga, ningún acuerdo o decisión de los particulares o intérprete puede obviar el mandato allí contenido. Y es que resulta que toda actuación que vaya en contra del orden público es nula de toda nulidad por vicio de ilegalidad.

En este mismo sentido, este Despacho se permite en consecuencia, citar el dispositivo contenido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esta oportunidad no podrán oponer otras defensas.” (...)

La norma transcrita, resulta del todo clara y muy precisa, en cuanto a términos procesales, y de su aplicación al supuesto que el presente caso nos ocupa, se desprende una clara EXTEMPORANEIDAD de la solicitud de realización de un Referéndum Sindical. De tal forma, que si la Alcaldía del Municipio Chacao, en la primera reunión conciliatoria que se celebró para discutir el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Municipal de los Trabajadores de la Educación de Chacao (SIMTECH), llevada a cabo en fecha 3 de octubre de 2001, no opuso la excepción de representatividad del sindicato presentante, por disposición de la ley, no podrá hacerlo con posterioridad, ya que cuando el legislador se refiere al momento u oportunidad legal respectivo, utiliza la expresión “...Sólo podrán(...)en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria.(...)” .

Finalmente, el mismo artículo 519 establece en su Parágrafo Único: “Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.”

Para este Despacho, la situación que surge como evidente y necesaria, consecuencia del análisis anterior, converge pues, en la obligatoriedad derivada de una acción intentada fuera del lapso legal, donde en este caso, la Alcaldía del Municipio Chacao, deberá proseguir la discusión del referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, en términos de absoluta normalidad.

III

Por los razonamientos expuestos, este Ministerio, en uso de sus facultades legales declara: CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), en contra del acto administrativo que acuerda la realización del Referéndum Sindical en el procedimiento de negociación de la Convención Colectiva de Trabajo a ser discutida con la Alcaldía del Municipio Chacao.

Por último, este Despacho cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrán recurrir de la presente decisión por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Notifíquese a las partes.

MARIA CRISTINA IGLESIAS

Ministra del Trabajo

FJLS/MGL/hct