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Caracas,
191° y 142°
RESOLUCION
En fecha 30 de mayo de 2001, los ciudadanos FRANCISCO FONSECA, MARIANO
ARENAS, DAVID MILANO, ACASIO RAFAÉL SALAZAR, ROMUALDO CORRO RUIZ,
ORLANDO CABRERA DE LA CRUZ, TEODOSIO GUERRA, MARCELO ESPINOZA, JOSÉ
DEMETRIO OVIEDO y GUDIÑO SARMIENTO TOBÍAS, titulares de
las cédulas de identidad Nos. 5.403.179, 4.479.168, 5.890.438,
9.459.550, 4.855.668, 81.446.317, 7.995.686, 4.282.043, 3.261.429 y
5.636.587, respectivamente, comparecen por ante la Inspectoría
del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para
denunciar que la empresa PREMEZCLADOS ÁVILA C.A., entre las fechas
del 03 de marzo al 24 de mayo del año 2001, procedió a
despedirlos, por lo que solicitaron la apertura del procedimiento de
suspensión de despido masivo, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 63 de su
Reglamento. Anexan a la denuncia, las notificaciones de despidos que
les fueron entregadas por la empresa dando por terminada la relación
de trabajo, por estar incurso en las causales justificadas de despido
establecidas en los literales “b”, “i” y “j”
del artículo No. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (folios
1 al 8).
Cursan a los folios 9 y 10 del expediente, el informe de inspección
efectuado en fecha 22 de mayo de 2001, por la Unidad de Supervisión
de la misma Inspectoría, de acuerdo con el artículo 590
de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la abogada AVA L. VELÁZQUEZ,
en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social
e Industrial del Distrito Federal presenta el informe efectuado en la
empresa PREMEZCLADOS AVILA, C.A., donde deja constancia de lo siguiente:
1. “Que en la casilla ubicada al frente del portón
de acceso a las instalaciones de la referida empresa, observó
un grupo de once (11) individuos de sexo masculino sentados alrededor
de mesones de concretos, cuyas franelas estaban identificadas
con el nombre de “PREMEZCLADOS AVILA C.A.”
2. Constituida en el patio interior, constaté la existencia
de once (11) camiones premezcladores, los cuales se encontraban
estacionados, con los motores apagados; al subir al área
de oficina, interrogué a un ciudadano que se identificó
como JORGE PRADULA, en su carácter de gerente de planta,
quien una vez notificado del motivo de la visita de inspección,
manifestó que los trabajadores de la empresa los cuales
ascienden a un total de cincuenta y uno (51) entre mecánicos,
choferes, y obreros suspendieron sus labores habituales; agregó
que el horario de trabajo es de lunes a jueves de 7:00 a.m. a
5:00 p m, y los viernes de 7:00 a m a 4:00 p m.
3. Seguidamente me trasladé a la casilla ubicada al frente
del portón de acceso a la planta, donde sostuve reunión
con aproximadamente veinte (20) trabajadores entre los que se
encontraban FRANCISCO FONSECA, quien se desempeña como
chofer de la empresa, según copia simple de credencial,
es Comisionado adscrito a la Secretaría General del Sindicato
Obrero de la Industria de la Construcción y Afines del
Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas (SOVICA), y Luis
Molina, delegado del Sindicato Único de los Trabajadores
de la Industria de la Construcción (SUTIC). Al tener conocimiento
del motivo de la visita de Inspección, el representante
de SOVICA, manifestó que al estar ellos (los trabajadores)
sentados en dicha casilla no significa que estén en cese
de actividades, que lo que sucede es que la empresa ha incumplido
en forma reiterada algunas cláusulas de la Convención
Colectiva vigente.
4. La funcionaria deja constancia de haberse entrevistado con
un funcionario de la Guardia Nacional, quien manifestó
que habían solicitado la presencia de ese organismo en
la sede de la empresa, que él llegó aproximadamente
a la una de la tarde (1:00 PM), que todo estaba tranquilo, que
en las oficinas había una reunión y que los trabajadores
estaban afuera esperando los resultados de la misma.
5. En este estado, la funcionaria del Trabajo inquiere a los trabajadores
presentes sobre su negativa de acatar las órdenes del Jefe
de Planta y/o de sus directivos a cumplir con las funciones inherentes
a su cargo, respondiendo los trabajadores que ellos en ése
día 21-05-01, no se habían negado a nada, que lo
que ha pasado es que no les han impartido orden alguna de distribución...”.
(folios 9 al 10).
En fecha 31 de mayo de 2001, el Inspector de la causa admite la solicitud
de suspensión de despido masivo efectuada por los nueve (9)
reclamantes y ordenó notificar al representante legal de la
empresa (folio 12).
En fecha 05 de junio de 2001, el funcionario del Trabajo designado
para hacer la entrega de la citación a la empresa PREMEZCLADOS
AVILA C.A., mediante informe deja constancia de que “Me trasladé
a la empresa antes mencionada en la cual me entrevisté con
la ciudadana MARÍA INMACULADA AVELLANEDA, la cual
se negó a firmar la presente citación...” (folio
13).
En auto de fecha 06 de junio de 2001, el Inspector de la causa señala
que por cuanto hasta la presente fecha no consta las resultas de la
notificación “practicada a la empresa convocada, efectuada
por el Funcionario del Trabajo autorizado” (sic), el despacho
se abstiene de celebrar el acto de la reunión conciliatoria
fijada el 06-06-2001 (folio 14).
En fecha 12 de junio de 2001, fecha y hora fijadas por la Inspectoría
del Trabajo (Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación)
para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud
de suspensión de despido masivo, comparecen por una parte,
el ciudadano ANGEL BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
69.472, en su carácter de abogado asistente de los reclamantes,
y por la otra, el abogado IVAN VARELA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 9.394, en su condición de representante legal de
la empresa. Iniciado el acto, el funcionario del Trabajo pasa a formular
el interrogatorio a que se contrae el artículo 63 del Reglamento
de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el primer particular
“el número de trabajadores que han integrado la nómina
de su empresa en los últimos seis (6) meses”; contestó:
“Sesenta y siete (67) trabajadores como se evidencia en la nómina
que consigno en dos (2) folios útiles marcadas con las letras
“a” y “b”. Al segundo particular “el
número de despidos que hubiere realizado en el mismo período”;
contestó: “Diez (10) despidos, como se evidencia de la
nómina de trabajadores egresados que consigno marcada con la
letra “c...”.
Seguidamente la representación empresarial amplió su
contestación alegando:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus
partes la solicitud de declaratoria de despido masivo incoado por
los trabajadores que encabezan estas actuaciones. Desconozco en
su contenido y firma por no ser emanado de mi representada el documento
que corre al folio once (11) de este expediente. Mi representada
en los últimos seis (6) meses, su nómina estuvo integrada
por sesenta y siete (67) personas y efectivamente el 24 de mayo
del 2001 procedió a despedir a siete (07) trabajadores por
haberlos encontrados incurso en los literales “i” y
“j” Parágrafo Único, literal “b”
del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por
haber participado en un paro ilegal e intempestivo de labores, negándose
a trabajar en las faenas o labores para los cuales fueron contratados
el día 21 de mayo de este mismo año...”
Seguidamente la representación de los reclamantes expone:
“Consigno en este acto en copia simple nómina
de los trabajadores de la empresa de acuerdo a sus códigos
donde se evidencia que existen cuarenta y uno (41), de los cuales
fueron despedidos once (11) y que se encuentran resaltados en
esta misma, lo cual configura por tratarse de una empresa de menos
de cincuenta trabajadores un despido masivo. En relación
al desconocimiento que hace el apoderado del patrón sobre
el folio once (11), no tiene sentido tal desconocimiento puesto
que jamás y nunca los trabajadores necesitan el conocimiento
del patrón para afiliarse al sindicato de su preferencia
contemplado en el artículo 95 de la Constitución
Nacional, de tal manera que este instrumento que cursa al folio
once (11) no necesita estar emanado de la empresa. En relación
al archivo del expediente que solicita la parte accionada, solicito
se niegue tal petición...” . Los reclamantes anexaron
en el mismo acto un listado con las cédulas, fecha de ingreso,
cargo y nombre de los trabajadores (folios 15 al 20).
En fecha 15 de junio de 2001, fue consignado escrito de promoción
de pruebas por el abogado ANGEL JOSÉ BRAVO, ya identificado,
en su carácter de representación de los reclamantes, donde
promueve lo siguiente:
1. “Capítulo I: Promuevo la prueba de informe,
al efecto, solicito se pida a la Dirección de la Inspectoría
Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado,
de este Ministerio, informe si los trabajadores de la empresa
“PREMEZCLADO AVILA C.A.”, se encuentran afiliados
al Sindicato Sovica, de ser así indique fecha y copia de
la nómina de afiliación.
2. Promuevo la prueba de informe, al efecto pido se solicite a
la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo
en el Distrito Federal, informe certificado del acta levantada
por la abogada Ava L. Velásquez, en el campo de trabajo
de la empresa PREMEZCLADOS AVILA C.A., en fecha 21 de mayo del
año 2001, y de la cual rielan copias simples en los folios
9 y 10 de la presente causa.
3. Promuevo la prueba de informe al efecto, solicito se pida informe
a la Inspectoría del Trabajo en el Este, donde el apoderado
de la empresa PREMEZCLADO AVILA, Dr. IVAN VARELA, solicitó
Calificación de despido al trabajador FRANCISCO FONSECA,
según lo establecido en el artículo 453 de la Ley
Orgánica del Trabajo, con lo cual la empresa admite, reconoce
al trabajador FRANCISCO FONSECA con el goce de la inamovilidad
por ser delegado sindical.
4. Promuevo la prueba de informe, mediante el cual pido que se
anexe copias del pliego con carácter conciliatorio que
se introdujo ante esta dependencia por parte del sindicato Sovica
contra la empresa PREMEZCLADOS AVILA C.A. a favor de sus trabajadores
y de lo cual se demuestra su inamovilidad, expediente 54-01.
5. Capítulo II: Impugno las copias presentadas por el representante
del patrono, Dr. IVAN VARELA, ya identificado, signadas con las
letras “A” y “B”, para el momento de la
contestación al despido masivo, donde anexa lista de trabajadores
de la empresa PREMEZCLADOS AVILA C.A., por no corresponder con
la realidad al estar adulteradas...” (folio 22).
En esta misma fecha (15 de junio de 2001), los abogados IVAN J. VARELA
DELGADO y NANCY CORALI VARELA TIRADO, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 9.394 y 79.772, respectivamente, en su carácter
de apoderados de la empresa, consignan escrito de pruebas donde oponen
lo siguiente:
1. “Capítulo I: Del mérito favorables
de los autos.
2. Capítulo II, de las Documentales: Promovemos, reproducimos
y le oponemos al demandante, los siguientes documentos: Marcado
con la letra “A”, contentivo de tres (3) folios útiles,
Planilla del Ministerio del Trabajo, debidamente sellada por este
mismo organismo con fecha 26 de enero de 2001, en la que se evidencia
el personal que prestó servicios para la empresa al 31
de diciembre del año 2000, en número de sesenta
y un (61) trabajadores.
3. Marcado con la letra “B”, contentivo de un (1)
folio útil, Planilla del Seguro Social donde se evidencia
el número de trabajadores que han laborado para la empresa
en los últimos seis (6) meses, también sesenta y
un (61) trabajadores.
4. Marcado con la letra “C”, contentivo de cuatro
(4) folios útiles, informe emanado de la Inspectoría
del Trabajo en el Distrito Federal, Unidad de Supervisión,
suscrita y firmada por la abogado AVA L. VELÁSQUEZ, Supervisora
del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Distrito
Federal del cual se evidencia a ciencia cierta, que el Inspector
constató un paro de labores realizado por los trabajadores
en fecha veintiuno (21) de mayo de 2001...
5. Marcado con la letra “D” contentivo de diecisiete
(17) folios útiles, inspección judicial realizada
por el Juzgado Vigésimo del Municipio de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal del Área Metropolitana de
Caracas, del cual se evidencia que el Tribunal constató
un paro ilegal del funciones realizado por los trabajadores de
la empresa en fecha 21 de mayo de 2001, fue a todas luces ilegal
y en consecuencia de esto, el despido realizado por mi representada
a siete (7) de sus trabajadores fue justificado...” (folios
23 al 31).
Igualmente, reposa en el expediente, la solicitud de inspección
judicial solicitada por la accionada ante el Juez Vigésimo
de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 21 de mayo de 2001 (folios 35 y 36).
En esa misma fecha (21-05-02), el Tribunal se trasladó y constituyó
en la sede de la empresa PREMEZCLADO AVILA C. A., levantando el siguiente
informe:
“Que estando presente una persona quien dijo ser y llamarse
JORGE PADULA, quien se identificó con la cédula de
identidad No. 5.531.213, en su carácter de Gerente de la
Planta a quien el Tribunal informa de esta misión y quien
quedó en cuenta de ello. Seguidamente el Tribunal pasa a
dejar constancia de los particulares siguientes:
1. El Tribunal deja constancia de la existencia que en la planta
donde se encuentra constituido el tribunal no se encuentra prestando
servicios, ni ejecutando ninguna labor los trabajadores de la
misma.
2. El tribunal deja constancia de la existencia de 14 camiones
tipo mezcladora parados, manifestando el Jefe de Planta notificado
que había trabajo desde tempranas horas de la mañana.
En este estado se hizo presente el ciudadano FRANCISCO FONSECA,
chofer de la empresa y delegado sindical de Sovica, quien manifestó
al tribunal que en el día de hoy se paralizaron las labores
porque los trabajadores queremos hablar con el Sr. CARLOS AVELLANEDA
el cual estamos esperando desde las 8:00 a m.
3. El tribunal deja constancia que durante el lapso que estuvo
constituido el tribunal los trabajadores de la empresa no efectuaron
ninguna labor.
4. El tribunal deja constancia que la empresa donde se encuentra
constituido produce concreto premezclado y que los trabajadores
son choferes y mecánicos.
5. El tribunal deja constancia que el notificado puso a la vista
la hoja de programación de despacho del día de hoy,
la cual el tribunal ordena agregarla a la presente inspección
mediante los medios mecánicos de conformidad con lo establecido
en el artículo 475 en concordancia con el 502 del Código
de Procedimiento Civil.
6. En este estado se hizo presente el ciudadano DAVID ROJAS GARCÍA,
titular de la cédula de identidad No. 9.276.298, en su
carácter de Secretario General de Sovica, quien expone:
1) En vista de que la solicitud de la Inspectoría del Trabajo,
que me fue entregada por los trabajadores nosotros buscamos la
vía conciliatoria, en este caso la Inspectoría envió
2 comunicaciones para buscar la conciliación. 2) Hasta
el momento no había sido recibido por la empresa en virtud
de esto nosotros nos percatamos a la obra y manifestamos al Gerente
que por favor firmara alguna de estas notificaciones respondiendo
el mismo que no podía hacerlo (...) le pedimos al Gerente
llamara al Sr. CARLOS y por palabras del Gerente dijo que venía
a las 8:00 y aún no ha llegado , y manifestó que
la hoja de programación de despacho no es la misma que
la de esta mañana.
7. En este estado el apoderado judicial de la solicitante pide
al tribunal deje constancia de la forma que irrumpió el
Sr. RAÚL ROJAS en una forma colectiva y agresiva requiriéndole
la presencia de la Guardia Nacional, haciéndose presente
el Sargento Segundo Guardia Nacional TOVÍAS ANTONIO ESPINEL
URBINA. En este estado el tribunal acuerda de conformidad con
lo solicitado y deja constancia que en el momento de constitución
del tribunal en la oficina del notificado se hicieron presentes
cinco (5) personas liderizadas por el Sr. RAÚL ROJAS, solicitándole
el apoderado de la inspección que esperara afuera y este
hizo manifestaciones de que el tenía derecho a estar presente
en una actitud bastante agresiva por lo cual el notificado Guardia
Nacional haciéndose presente el Sargento Segundo de la
Guardia Nacional TOVÍAS ANTONIO ESPINEL. En este estado
el Sr. RAÚL ROJAS manifiesta al tribunal que la programación
de la hoja de despacho entregada a los trabajadores no es igual
a la que consigna la empresa a esta inspección.
Así mismo, estamos esperando a CARLOS AVELLANEDA, ya que
se han incumplidos varias cláusulas del Contrato.
En este estado, se hace presente JOSE MATA VALERIO, cédula
de identidad 4.585.488 y expone : Quiero dejar constancia que
en ningún momento los trabajadores de PREMEZCLADOS AVILA,
ubicada en esta dirección no estuvieron parados sino que
por algunas deudas que tiene la empresa antes mencionada con los
trabajadores decidimos conversar con el Sr. JORGE PADULA el cual
nos manifestó que la autorización para cancelarle
la deuda que tiene la empresa antes mencionada con los trabajadores,
en tal sentido nos pidió que esperáramos al Sr.
CARLOS AVELLANEDA y nos conseguimos con la sorpresa de un tribunal
y el representante legal de la empresa”, mi cargo es comisionado
del Sindicato Sovica....” (folios 40 al 50).
En fecha 15 de junio de 2000, la representación patronal consigna
escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, donde expone:
“En aditamento, a las pruebas que consigno en este acto
en dos (2) folios útiles y veinticinco (25) anexos y estando
dentro de la oportunidad legal para ello, promuevo, adicionalmente,
la prueba de Información, prevista en el artículo 433
del Código Procedimiento Civil y ruego al Despacho se sirva
oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
a fin de que este Despacho informe a esta Inspectoría de los
siguiente:
1. “Si la empresa PREMEZCLADO ÁVILA C.A., se encuentra
inscrita en ese Instituto, bajo el No. 01-39-0370-0.
2. Del número de trabajadores que han estado asegurados de
mi representada en los últimos seis (6) meses, en ese Instituto...”
(folio 51)
En fecha 18 de junio de 2001, el Inspector de la causa admite el escrito
de promoción de pruebas consignado tanto por el apoderado de
la parte reclamada como por el de los accionantes (folios 52 y 53).
En fecha 22 de junio de 2001, el Inspector de la causa, solicita mediante
oficio a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros
Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que informe sobre
los trabajadores de la empresa PREMEZCLADO AVILA C.A., que se encuentran
afiliados al Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción
y Afines del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas (S.O.V.I.C.A.)
(folio 58).
En fecha 25 de junio de 2001, el abogado de los reclamantes consigna
escrito de informe (folios 54 al 57).
En fecha 10 de agosto de 2001, el Inspector del Trabajo que venía
conociendo la causa, de acuerdo con la causal de Inhibición
previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, se abstiene de seguir conociendo del procedimiento
de despido masivo (folio 59).
En fecha 27 de agosto de 2001, fue respondida por la Dirección
de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivo del Trabajo
Sector Privado, la información solicitada por la Inspectoría
de la causa el 09-07-01, anexándole la copia fotostática
de la nómina de los trabajadores de la empresa PREMEZCLADOS
AVILA C.A. que se encuentran afiliado al Sindicato de Obreros Venezolano
de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Federal,
Estado Miranda y Estado Vargas (SOVICA) (folios 60 al 65).
En fecha 21 de septiembre de 2001, el Coordinador de la Zona Metropolitana,
solicita al Inspector del Distrito Federal, que le fundamente la inhibición,
procediendo el Inspector a hacer su fundamentación de la manera
siguiente:
1.- “Por cuanto en algunas reuniones conciliatorias convocadas
en la presente causa se han presentado inconvenientes que incluyen
permanentes agresiones verbales y amenazas hacia la persona del Inspector
del Trabajo Jefe de esta Inspectoría del Trabajo en el Este
del Área Metropolitana, por cuanto el Sindicato ha amenazado
delante del Inspector Jefe a la Jefe de Sala de Contratos, y Conflictos
y Conciliación, abogada YOLICIA AGUILERA, diciéndole
que es corrupta y vendida y que la van a denunciar ante la Ministra
del Trabajo, y a fin de evitar que surjan injustificadas sospechas
acerca de la objetividad e imparcialidad de estos dos funcionarios,
se acuerda abstenerse de seguir conociendo la presenta causa, procediendo
de conformidad con la causal de inhibición prevista en el numeral
2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos”..(folio 66).
En la misma fecha, el Inspector de la causa, dirige oficio al Coordinador
de la Zona Metropolitana, donde solicita que el expediente sea remitido
a otro Inspector del Trabajo de la jurisdicción, para que siga
conociendo del procedimiento sobre despido masivo (folio 67).
En fecha 25 de septiembre de 2001, la Coordinadora de la Zona Metropolitana,
decide la solicitud de Inhibición y ordena remitir el expediente
a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del
Distrito Capital, a cargo de la ciudadana abogada LETICIA MORALES
a fin de que ésta siga conociendo de la presenta causa (folios
68 y 69).
En fecha 28 de septiembre de 2001, mediante auto, el Inspector del
Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, se avocó
al conocimiento de la presente causa (folio 70).
En la misma fecha, el Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador,
procede a efectuar la notificación a los reclamantes, la cual
fue recibida por los mismos en fecha 09-10-2001, a las 2:15 p.m. (folio
71).
En fecha 05 de octubre de 2001, el Inspector del mérito, solicita
al Jefe del Servicio de Contratos y Conflictos, que le remita copia
certificada del informe levantado por la abogada AVA L. VELÁSQUEZ,
en la empresa PREMEZCLADO AVILA C.A., en fecha 22 de mayo del año
2001 (folio 74). Igualmente dirige oficio al Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) solicitando la siguiente información:
1.- Si la empresa PREMEZCLADOS AVILA C.A., se encuentra inscrita en
ese Instituto bajo el No. 01-39.0370-0.
2.- Número de trabajadores que han estado asegurados en los
últimos seis (6) meses (folios 75, 76 y 78).
En fecha 24 de octubre de 2001, el Inspector que conoce del procedimiento,
ordena al Inspector del Este del Área Metropolitana de Caracas,
que designe a un funcionario del Trabajo con la finalidad que se dirija
a la empresa PREMEZCLADOS AVILA C.A., a objeto de hacer la entrega
de la notificación respectiva, relacionada con la denuncia
del despido masivo. Siendo la notificación recibida por la
empresa el 02-11-2001 (folios 72 y 73).
En fecha 15 de noviembre de 2001, el Inspector de la causa, solicita
del Inspector Trabajo del Este, que le informe si por ante esa Inspectoría,
existe calificación de despido incoada por la empresa PREMEZCLADOS
AVILA C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO FONSECA, según
expediente signado con el No. 408-2001 (folio 79).
En la misma fecha, mediante auto emanado por el Inspector de la causa,
en el cual señala que: a solicitud del ciudadano ANGEL JOSÉ
BRAVO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad No.
5.906.707, de que se anexe copia del Pliego con Carácter Conciliatorio
presentado por el Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de Construcción
y Afines del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas (S.O.V.I.C.A.),
en contra de la empresa PREMEZCLADOS AVILA C.A., el despacho acordó
agregar al expediente lo solicitado (folio 80). Dichos recaudos reposan
en el expediente en los folios (82 al 164).
En fecha 11 de diciembre de 2001, el Inspector de la causa, ratifica
la solicitud hecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.) (folios 165 y 166).
En fecha 18 de enero de 2002, el Inspector del Trabajo que conoce
de la causa, ratifica al Inspector del Trabajo en el Este del Área
Metropolitana, la solicitud efectuada en fecha 15 de noviembre de
2001, sobre la existencia de calificación de despido incoado
por la empresa en contra del ciudadano FRANCISCO FONSECA (folio 167
y 168)
En fecha 28 de enero de 2002, el Inspector del Trabajo Jefe en el
Este del Área Metropolitana, le comunica al Inspector del Trabajo
en el Distrito Federal, Municipio Libertador, de que no existe calificación
de despido contra el ciudadano FRANCISCO FONSECA, incoado por la empresa
PREMEZCLADOS AVILA C.A. (folio 169).
En fecha 13 de febrero de 2002, el Inspector del Trabajo en el Distrito
Federal Municipio Libertador, elabora el informe a que se refiere
el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo (folios 170 al 175).
Expuesto como han sido los hechos relativos a la solicitud objeto
de análisis, este Despacho pasa a decidir con fundamento en
las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo
34 regula la situación del despido masivo. En dicho dispositivo
se señala que:
“El despido se considerará masivo cuando afecte a un
número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores
de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o
al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de
cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que
tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses,
o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter
crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá
por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución
especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado
en el Capítulo III del Título VII de esta Ley...”.
SEGUNDO. Que la solicitud de declaratoria de despido masivo fue formulada
por un grupo de diez (10) trabajadores, por haber sido presuntamente
despedidos por la empresa PREMEZCLADO AVILA C.A., en un lapso menor
de tres (3) meses.
TERCERO: Que la empresa en el acto de contestación el 12 de
junio de 2001, (folio 15) alegó que se habían despedido
a diez (10) trabajadores, de los cuales, procedió a despedir
a siete (7) trabajadores por haberlos encontrado incurso en los literales
“i”, “j” y el literal “b” del
Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica
del Trabajo, por haber éstos participado en “..un paro
ilegal e intempestivo de labores negándose a trabajar...”.
Igualmente, entre los recaudos que reposan en el expediente, se encuentran
las cartas de notificación de la terminación de la relación
laboral pertenecientes de los reclamantes, y alego que la nómina
estaba integrada por sesenta y siete (67) personas y que efectivamente
el 24-05-01, había despedido a estos trabajadores. Este Despacho
observa que la empresa reconoce el haber despedido a diez (10) trabajadores.
Al respecto esta Superioridad ha mantenido el criterio de que los
despidos no negados por el patrono en la oportunidad de presentar
los alegatos en su descargo, deben presumirse como ciertos, de acuerdo
a lo señalado en el artículo 389 del Código de
Procedimiento Civil. En el caso comentado la representación
patronal admitió el hecho de que había despedido a los
diez (10) trabajadores, y siendo que las copias de las notificaciones
de terminación de la relación laboral entregadas por
la empresa a los reclamantes, no fueron impugnada en el presente procedimiento,
las mismas conservan su pleno valor probatorio, este Despacho considera
que efectivamente se realizaron los despedios denunciados. Y por cuanto
CUARTO: Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron ,
la parte accionada la empresa PREMEZCLADO ÁVILA, C.A., entre
algunos de los documentos que presentó fue la copia de la Inspección
Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Área
Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia que el Tribunal constató
un paro ilegal de funciones realizado por los trabajadores de la empresa
en fecha 21 de mayo de 2001.
La parte accionante, promovió documento en el cual en el numeral
3 del escrito de prueba solicitó a la Inspectoría que
conoce la causa, pidiera informe a la Inspectoría del Trabajo
en el Este, donde según el, consta que el apoderado de la empresa
PREMEZCLADOS ÀVILA, abogado IVÁN VARELA solicitó
calificación de despido al trabajador FRANCISCO FONSECA, según
lo señalado en el artículo 453 de la Ley Orgánica
del Trabajo (folio 22), las cuales fueron admitidas por el Inspector
de la causa (folios 52 y 53).
Sin embargo este Despacho, con respecto a la existencia de calificación
de despido solicitado por la empresa al ciudadano FRANCISCO FONSECA,
que alega la representación de los reclamantes, observa que
reposa en el expediente (folio 169) oficio donde la Inspectoría
del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, negó
que existiera alguna solicitud de calificación de despido,
y siendo este un documento emanado por un funcionario público
esta Alzada le da su pleno valor probatorio.
QUINTO: Con respecto a las nóminas, observa esta Alzada, que
el representante patronal alegó en el acto de contestación,
que los integrantes de la nómina era la cantidad de sesenta
y siete (67) trabajadores. Sin embargo al proceder a la revisión
de las mismas, que fueron consignadas por la empresa en fecha 11-06-2002,
se pudo determinar que en los tres meses antes de que se efectuara
el despido, la nómina de la empresa estaba conformada de la
siguiente manera: Para el mes de febrero prestaban servicios cuarenta
y un (41) trabajadores, el mes de marzo era de cuarenta (40) y el
mes de abril aparecen cuarenta (40) trabajadores, por lo que se desprende
que la cantidad de trabajadores que prestaba servicios para la empresa
PREMEZCLADOS AVILA C.A., era la cantidad de cuarenta (40) trabajadores,
y por cuanto, no consta en el expediente recaudo alguno que demuestre
que la parte patronal haya participado al Juez de Estabilidad Laboral
de la Jurisdicción correspondiente, los despidos que según
el fueron justificados, este Despacho se declara competente para decidir,
encontrando que la cantidad de diez (10) trabajadores despedidos se
encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo
34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, este Despacho considera que en virtud de la situación
analizada afecta a la estabilidad familiar, económica y social
de los trabajadores repercutiendo negativamente en la colectividad,
y debido a la situación del empleo existente en el país,
median razones de interés social que recomiendan la suspensión
del aludido despido masivo. Y así se decide.
SEXTO: Por las razones expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus
facultades legales declara CON LUGAR la solicitud de suspensión
de despido masivo interpuesto contra la empresa PREMEZCLADOS AVILA,
C. A., por los ciudadanos: FRANCISCO FONSECA, MARIANO ARENAS, DAVID
MILANO, ACASIO RAFAEL SALAZAR, ROMUALDO CORRO RUIZ, ORLANDO CABRERA
DE LA CRUZ, TEODOSIO GUERRA, MARCELO ESPINOZA, JOSÉ DEMETRIO
OVIEDO y GUDIÑO SARMIENTO TOBÍAS, identificados en autos.
Por último, este Despacho acogiéndose al criterio emitido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
de fecha 02 de agosto de 2001, cumple con señalar que los interesados
que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir de la
presente decisión por ante la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses a
partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en
el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
Bájese el expediente.
Notifíquese a las partes.
SOC. MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo
FJLS/NMC
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