REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2386

Caracas, 03-07-02

191º y 143º

 

RESOLUCION

Visto que en fecha 29 de junio de 2000, comparece por ante este Despacho la abogado HELENA MARGARITA MOREAU SILVA, titular de la cédula de identidad No. 3.897.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.262 y en su carácter de representante de los ciudadanos ADONIS JAVIER AGUIAR ARIAS, VIRGINIA ARACELIS ANDRADE PEÑA, YAMILKA JOSEFINA CASTRO QUERALES, MERLÍN COROMOTO COLINA LÓPEZ, ROSA MAYERLINE DE NOBREGA CARABALLO, GUILLERMO ADOLFO FIOS STARKE, YARITZA YAMILET GONZÁLEZ, BLANCA ESPERANZA GONZÁLEZ TOVAR, AURA JOSEFA HENRÍQUEZ OCHOA, FRANKLIN WLADIMIR JIMÉNEZ MATA, HILDA ANGÉLICA MEDINA AVELLONES, EULALIO RAFÉL MORALES HERMES, RAFAEL FELIPE OCHOA CALDERÓN, MARÍA GERALDA ORDOÑES MORALES, YETZABETH KANDILUCÍA RIVAS, ANTONIO JOSÉ ROMERO CORDERO, MARÍA MERCEDES TALLAFERRO MORALES, MARYORY VIVECA TOVAR BLONDELL, CAILUS LETICIA TACHAUD CABRERA, ANA ELENA VELÁSQUEZ CORDOVA, AURA MARINA VILLASANA RIVAS y AIDA COROMOTO ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, ex­trabajadores de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN C.A., y solicita la adhesión de los mismos al procedimiento del presunto despido masivo denunciado por otros compañero de trabajo suyos, en fecha 16 de marzo del 2000, contra la mencionada empresa, y que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo.

Visto que en fecha 18 de diciembre de 2000, fue declarado Con Lugar el despido masivo en cuestión, según Resolución No. 0892 de este Despacho, la cual se da por reproducida aquí, y en vista que en la misma fueron omitidos por error material los prenombrados solicitantes como queda dicho, trabajadores de aquella empresa, y una vez verificada la no extemporaneidad de la solicitud de adhesión presentada por estar dentro del lapso legal para ser interpuesta, y constatado en las nóminas de autos, el nombre de los solicitantes de la adhesión, este Despacho para decidir se permite hacer las consideraciones siguientes:

Como principio legal y doctrinario y jurisprudencialmente reiterado la Administración Pública puede, y en determinados supuestos, debe (está obligada) proceder a revisar de oficio sus actos (potestad de revisión), para ajustarlos al Principio de Legalidad Administrativa, así como a los criterios de oportunidad y conveniencia (mérito).

Esta obligación de la Administración no queda agotada con el incumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que le imprimen validez a los actos dictados por ella, sino que adicionalmente, y gracias al Principio del Control de la Legalidad o Autotutela Administrativa, tiene una tácita obligación de vigilancia sobre su propia actuación, y en esta misma medida, de corregir o enmendar los vicios, irregularidades en que hubiere incurrido, aún por omisión.

Entendida así, la revisión de oficio consagrada en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y para el caso que nos ocupa, específicamente la disposición del artículo 84, constituye parte importante de la función administrativa del Estado de Derecho; por esta razón encontramos que existen determinadas categorías a través de las cuales se desarrolla esta potestad de revisión de oficio de los actos administrativos, que son: 1°) La convalidación (potestad convalidatoria); 2°) La revocación (potestad revocatoria y anulatoria); 3°) La reposición (en casos de vicios en el procedimiento) y; 4°) La corrección de Errores Materiales (potestad correctiva por razones de hecho); última categoría a propósito de la cual señala Enrique Meier en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”: “La Administración según dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido la configuración de los actos administrativos”. Esta potestad, a diferencia de la convalidatoria, tiene por objeto corregir los elementos o datos de hecho que por error hubieren sido alterados en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa.

En sentencia del 09 de junio de 1.988 (Caso Tenería El Águila), la Corte Primera de lo Contencioso – Administrativo definió la potestad correctiva en cuatro enunciados a saber:

  1. Corregir errores materiales significa rectificar los que la Administración pudo haber cometido.
  2. La rectificación material de errores de hecho o automáticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos.
  3. El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco.
  4. Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad, ni límite temporal alguno, como bien lo consagra el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el procedimiento objeto del presente análisis, esto es, del despido masivo denunciado, tuvo efectivamente un acto decisorio con el cual concluyó. Sin embargo, aunque haya recaído pronunciamiento con carácter definitivamente firme, al tratarse de un acto administrativo (Resolución), entonces no escapa del control de legalidad, y observándose que para la formación del criterio resolutorio, la autoridad suscribiente omitió involuntariamente la inclusión de un elemento complementario como lo es el listado de trabajadores adherentes al despido masivo, surge pues el deber de corregir y al mismo tiempo incluír a este grupo de personas, en los sujetos pasivos de los efectos de aquella decisión, y así se declara.

De esta forma, el contenido de la Resolución No. 0892 dictado en fecha 18 de diciembre de 2000, por la ciudadana Ministra del Trabajo, Dra. Blancanieve Portocarrero, no sufre ninguna modificación de fondo con respecto a la declaratoria con lugar del despido masivo y consecuente orden de restablecimiento a sus lugares de trabajo de los reclamantes, sino que en el marco de esta misma postura, reconoce la inclusión, en todos los efectos de esa declaratoria con lugar, del grupo de trabajadores adherentes, que por voluntad de la autoridad competente, fué omitida en la definitiva; procediendo en tal virtud el restablecimiento a sus lugares de trabajo de los trabajadores adherentes.

Por todo lo antes expuesto, este Despacho en uso de sus atribuciones legales, declara Con Lugar la solicitud de adhesión planteada y en consecuencia ordena a la empresa reclamada la reincorporación a sus lugares de trabajo de los ciudadanos ADONIS JAVIER AGUIAR ARIAS, VIRGINIA ARACELIS ANDRADE PEÑA, YAMILKA JOSEFINA CASTRO QUERALES, MERLÍN COROMOTO COLINA LÓPEZ, ROSA MAYERLINE DE NOBREGA CARABALLO, GUILLERMO ADOLFO FIOS STARKE, YARITZA YAMILET GONZÁLEZ, BLANCA ESPERANZA GONZÁLEZ TOVAR, AURA JOSEFA HENRÍQUEZ OCHOA, FRANKLIN WLADIMIR JIMÉNEZ MATA, HILDA ANGÉLICA MEDINA AVELLONES, EULALIO RAFÉL MORALES HERMES, RAFAEL FELIPE OCHOA CALDERÓN, MARÍA GERALDA ORDOÑES MORALES, YETZABETH KANDILUCÍA RIVAS, ANTONIO JOSÉ ROMERO CORDERO, MARÍA MERCEDES TALLAFERRO MORALES, MARYORY VIVECA TOVAR BLONDELL, CAILUS LETICIA TACHAUD CABRERA, ANA ELENA VELÁSQUEZ CORDOVA, AURA MARINA VILLASANA RIVAS y AIDA COROMOTO ZAMBRANO DE GONZÁLEZ.

Por último, este Despacho acogiéndose al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bájese el expediente.

Notifíquese a las partes.

MARÍA CRISTINA IGLESIAS

Ministra del Trabajo

FJLS/MGL/NMC