REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2361

Caracas, 14-06-02

192º y 143º

RESOLUCIÓN
I

En fecha 20 de diciembre de 1999, el SINDICATO DE CONDUCTORES DE AVANCE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINCONAVA), presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido conciliatoriamente con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI (folio 01 al 31) .

Convocadas las partes para dar inicio a las negociaciones colectivas, en fecha 20 de enero de 2000, compareció por ante la Inspectoría de la causa, únicamente la representación sindical, quien expuso lo siguiente: “La Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, no obstante estar formalmente citada para el día de hoy 20-01-2000 no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, en consecuencia la reclamada no podrá formular alegatos de su defensa que pretenda desvirtuar la obligación de discutir el referido proyecto de convención colectiva de trabajo, en caso de que lo hiciere tendrá que ser declarado como extemporáneo solicitamos se sirva fijar una nueva oportunidad a fin de continuar con las discusiones” (folio 34).

En fecha 15 de febrero de 2000 comparecieron por ante la Inspectoría del mérito, por una parte la representación sindical y por la otra el ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 4.884.194, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, quien en esta oportunidad expuso: “Aclaro que la Cooperativa no tiene trabajadores en relación a este caso por lo tanto no tengo que opinar en este caso”, por su parte la representación sindical expuso: “ Sin dejar de insistir en todas sus partes en las defensas y alegatos expuestos en el acta de fecha 20-01-2000, quiero señalar al funcionario que una vez concluida mi intervención se le exija al ciudadano MIGUEL EDUARDO MEJIAS, que consigne en un tiempo perentorio de 48 horas, la documentación donde conste el carácter de la persona que se hizo presente como presidente de la misma, en el supuesto que resultare positivo, impugno, niego y rechazo las afirmaciones señaladas en su exposición por ser extemporáneas; ya que los mismos deben oponerse en la primera reunión que se llevó a cabo en la fecha 20 de enero del 2000”. En virtud de lo expresado, el funcionario del trabajo acordó abrir una articulación probatoria de 3 días para promover y de 5 días para evacuar (folio 35).

Abierto el procedimiento a pruebas, en fecha 18 de febrero de 2000, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas (folios 36 al 130).

En fecha 22 de febrero de 2000, comparecen por ante la Inspectoría de la causa ambas partes, a fin de continuar las discusiones del proyecto de convención colectiva de trabajo, en esta oportunidad la representación patronal mantuvo su posición en el sentido de que no está obligada a discutir el referido proyecto en virtud de que los proyectistas no son trabajadores de la cooperativa y le propuso a la representación sindical realizar una reunión extra inspectoría en la sede de la cooperativa el día 02-03-2000; la representación sindical en su exposición insistió en hacer valer sus alegatos y defensas y en relación a la reunión extra inspectoría solicitada, notificarían a esa dependencia administrativa las resultas de dichas discusiones (folios 133 al 134).

En fecha 23 de febrero de 2000, el ciudadano NELSON RAMÓN DURÁN presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual señala: “Que en el expediente consta instrumento poder simple, otorgado a los representantes de la Cooperativa que no tiene carácter de documento público; que no consta en los autos estatutos sociales de la accionada donde consta el carácter del Presidente que alegó tener el señor Miguel Eduardo Ramírez, así como las facultades que los socios tienen para representar a la misma, tampoco consta documentación relativa al acta constitutiva, que fuera autenticada por la Notaría Pública Décima Cuarta del Dtto. Federal” (folios 135 al 137).

En la fecha antes mencionada, comparece por ante la Inspectoría del mérito la ciudadana CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.530, en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, a fin de impugnar las documentales promovidas por la parte accionante, especialmente las cursantes a los folios 52 al 125, por no emanar de su representada y en esa misma fecha, mediante escrito manifestó: “que es írrita la impugnación del carácter de Presidente del ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ; es extemporánea, por cuanto la oportunidad ya precluyó y a los fines de hacer valer la representación, consigno en 24 folios útiles, los estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, igualmente consigno en tres folios útiles acta mediante la cual se designa al ciudadano MIGUEL RAMÍREZ como Presidente de la Asociación” (folios 138 al 167).

Igualmente, en la misma fecha el ciudadano JESÚS MANUEL PEREZ, comparece por ante la Inspectoría de la causa, a fin de impugnar los documentos relativos a los Estatutos de la Cooperativa, que rielan a los folios 144 al 167 del expediente (folio 168).

En fecha 24 de febrero de 2000, siendo la fecha fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte accionada, dichos actos fueron declarados desiertos por no haber comparecido las partes (folios 169 al 170).

En la fecha antes citada, comparece por ante la Inspectoría de la causa la representación de la parte accionada a los fines de presentar a efectos videndi los originales de los estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni y libro de asamblea en el cual consta que el ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ, es presidente de la referida Asociación. De la misma forma rechazó la diligencia suscrita por la parte accionante que corre a los folios 135 al 137. En esa misma fecha, la representación patronal desistió de la evacuación de la prueba testimonial por ella promovida y exhortó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora para que realizara la inspección promovida en el escrito de promoción de pruebas (folios 171 al 176).

Igualmente, en fecha 24-02-2000, comparece por ante la Inspectoría de la causa, el ciudadano NELSON RAMÓN DURÁN, a fin de insistir y hacer valer sus alegatos, defensas y probanzas, así mismo impugnó, rechazó y desconoció los alegatos del presunto apoderado de la accionada e impugnó y tachó los documentos que rielan a los folios 141 al 143, del 144 al 163, del 171 al 172 y del 173 al 175 del expediente (folio 177).

En fecha 28 de febrero de 2000, la Inspectoría de la causa dictó auto en el cual ordenó que se librara exhorto a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de que se practique la Inspección solicitada por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas (folio 179).

En fecha 03 de marzo de 2000, comparece por ante la Inspectoría de la causa la representación de la parte accionada, a fin de manifestar que la representación de la parte accionante no formalizó la tacha, de acuerdo con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil (folio 180).

En fecha 22 de marzo de 2000, la funcionaria GIOCONDA CACIQUE, Jefe de la Sala Laboral en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, presentó informe de la Inspección especial realizada el 09 de marzo de 2000, en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, mediante el cual deja constancia de que dicha Asociación funciona en Guarenas y que sólo laboran para la misma; las ciudadanas: ELIZABETH ROMERO y VIVIANA RAMÍREZ, quienes se desempeñan como secretarias y cuyas funciones son: realizar escritos, llevar los pagos de los asociados, llevar la papelería, organización de carteleras, atender teléfonos y todas aquellas funciones propias del cargo (folio 183).

En fecha 23 de marzo de 2000, la representación sindical presentó por ante la Inspectoría de la causa, diligencia mediante la cual impugna formalmente el mencionado informe (folio 186).

En fecha 29 de marzo de 2000, la representación sindical presentó por ante la Inspectoría de la causa, diligencia mediante la cual formalizan la tacha de la Inspección Judicial, realizada por la ciudadana GIOCONDA CACIQUE, el 09 de marzo de 2000 (folio190).

En fecha 04 de abril de 2000, la representación de la parte accionada presentó diligencia, mediante la cual manifiesta que el escrito cursante al folio 190 del expediente, presentado por la parte accionada, donde formaliza la tacha es írrito e inexistente, por haberlo presentado el 29-03-2000 (folio 195).

En fecha 05 de abril de 2000, la representación de la parte accionada presentó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual insiste en hacer valer la inspección que ríela a los folios 182 al 185, así mismo insiste que se tome como inexistente el escrito de formalización de tacha, presentado por la parte accionante ya que fue extemporáneo (folio 196).

En fecha 06 de abril de 2000, la representación de la parte accionante, mediante diligencia, manifestó que tanto el anuncio como la formalización de la tacha se hicieron en los lapsos previstos (folios 197 al 198).

En fecha 07 de abril de 2000, la Inspectoría de la causa dictó auto, mediante el cual acuerda abrir cuaderno separado para llevar adelante la incidencia de tacha y se notifique al Ministerio Público (folios 199 al 200).

En fecha 10 de abril de 2000, la representación de la parte accionada, mediante diligencia, insistió en que no se tome la formalización de la tacha (folio 201).

En fecha 03 de junio de 2000, la Inspectoría de la causa dictó auto, mediante el cual subsanó el error material en el que incurriera, al colocarle al escrito de formalización de tacha presentado por la representación sindical, recibido 29-03-2000 en vez de 30-03-2000 (folio 204).

En fecha 14 de junio de 2000, la Inspectoría de la causa envió oficio N° 13800, de fecha 07 de abril de 2000 a la Fiscalía General de la República, para que conociera el procedimiento de tacha (folios 205 al 216).

En fecha 16 de junio de 2000, la Inspectoría de la causa dictó auto, mediante el cual se abstuvo de abrir el lapso probatorio en la incidencia de tacha, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los alegatos de la formalización de tacha son puntos de mero derecho (folio 217).

En fecha 13 de julio de 2000, la Fiscalía General de la República, envió oficio N° DPDEPSC-AF 28815, mediante el cual se designó a la Dra. ESTHER MARIA PUCHE, fiscal 86° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, para que interviniera en el procedimiento de tacha (folio 218).

En fecha 14 de agosto de 2000, la Inspectoría de la causa dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró lo siguiente:

“Habiendo sido reconocido por la accionada que existen ayudantes o el llamado avance los cuales les prestan servicios, debe presumirse la existencia de una relación de trabajo, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, por tratarse ésta de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario, tal como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia laboral, este Juzgador Administrativo buscará en el caso concreto la concurrencia obligada de los tres (3) elementos que diferencia una relación laboral de las restantes relaciones jurídicas. Así aparecen comprobados de autos, dos de dichos elementos a saber: 1.- La prestación de un servicio de los accionantes a la empresa accionada. 2.- La contraprestación por dichos servicios. En cuanto al elemento “subordinación o dependencia,” aparte de la presunción juris tantum que favorezca a los accionantes, dicho elemento aparece plasmado en las autorizaciones debidamente elaboradas en el papel membrete de la Asociación Cooperativa, así como también firmado y sellado con sello húmedo de la Asociación de la Cooperativa y en el caso de la visita realizada por la Unidad de Supervisores del Edo. Miranda en la cual “El Sr. Angel Castillo en su condición de propietario y socio activo de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, manifiesta ser notificado verbalmente por la directiva de la Asociación, estar suspendidos para laborar durante 30 días y por ende la suspensión del avance JOSE ORLANDO MORENO”. Los cuales fueron apreciados favorablemente por este Juzgador Administrativo como prueba del elemento concurrente “subordinación o dependencia” necesario para la existencia de una relación laboral. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriores, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las defensas opuestas por la representación ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENCA DE LEONI y en consecuencia, ésta queda obligada a discutir o iniciar las reuniones relacionada con el Proyecto de Convención Colectiva ...”

En fecha 23 de agosto de 2000 la representación de la parte accionada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

II

Para decidir esta Alzada Administrativa observa:

 

A) Competencia para determinar la existencia o no de una relación de trabajo.

 

En el caso que se examina, el Inspector del mérito en la oportunidad de emitir su pronunciamiento respecto a la excepción planteada, califica como de naturaleza laboral la relación jurídica existente entre la Cooperativa Menca de Leoni y los conductores de avances del Distrito Federal y Estado Miranda, acto de calificación éste, que a la luz del derecho laboral, es competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 655, establece: “ Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley...”

Asimismo, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo prevé: “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.”

De las disposiciones transcritas, se deslinda claramente el campo de actividad de la jurisdicción del trabajo y el área reservada a las actuaciones de los organismos administrativos del trabajo. Es por ello, que ha sido criterio reiterado de este Ministerio, declarar su incompetencia para resolver los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por la Ley a la conciliación o al arbitraje, o a las Inspectorías del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En efecto, el legislador ha exceptuado del conocimiento de los Tribunales del Trabajo, ciertas cuestiones que prefiere someter a mecanismos esencialmente administrativos, y que la misma Ley atribuye a un órgano del Poder Ejecutivo, concretamente al Ministerio del Trabajo, por lo que la calificación de una relación jurídica de naturaleza laboral entre partes en conflicto, por no ser materia de conciliación, ni arbitraje y no estar sometido al conocimiento de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, está reservada a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, caso Panamco de Venezuela, señala:

“(...) si el patrono objeta la cualidad de trabajadores de los promoventes del sindicato, o que un número considerable de sus miembros no posee tal condición, podrá ejercer ante la jurisdicción laboral las acciones pertinentes tendientes a determinar si efectivamente existe o no la condición de trabajador. Ello en virtud de que esta calificación de trabajadores sólo puede ser determinada en vía jurisdiccional por los tribunales laborales, pues corresponde a estos órganos jurisdiccionales el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte contenciosa y administrativa de la actual ley laboral; exceptuando de tal conocimiento los procedimientos de conciliación de conciliación y arbitraje (...)”

En definitiva, y con base a todos los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Alzada, declarar su incompetencia para resolver la excepción opuesta por la Cooperativa Menca de Leoni, referente a la falta de cualidad de los trabajadores presentantes del proyecto de convención colectiva de trabajo. Así se decide.-

B) Incompetencia como Vicio de Nulidad Absoluta

Nuestro legislador siguiendo el modelo de la Ley de Procedimientos Administrativos Española, acogió el sistema lista cerrada, es decir, de los supuestos taxativos, en la determinación de las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, para evitar de esa manera, que el juzgador –jurisdiccional o administrativo- pueda apreciar discrecionalmente esas causales ateniéndose a los principios doctrinarios generales.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contiene dicha lista, y en el numeral 4to de la misma, dispone que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando sean dictados por autoridades manifiestamente incompetentes. Al respecto, cabe recordar que nuestro legislador no hace más que acoger la tesis presente en la legislación de la gran mayoría de los países del Mundo Occidental, al conceptuar la incompetencia como un vicio de Orden Público, y por ende de nulidad absoluta.

En este sentido, el tratadista Allan Brewer Carías, en su obra “ El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” , atendiendo al rango de la norma infringida, ha clasificado los vicios derivados de la incompetencia manifiesta, así : a) De orden constitucional :

a.1.- Usurpación de autoridad . Se configura este vicio cuando una persona que carece de investidura asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo.

a.2.- Usurpación de funciones . Se configura este vicio cuando un órgano perteneciente a una rama del Poder Público, asume las competencias asignadas por la Constitución a órganos de otra rama, por ejemplo cuando órganos del Poder Nacional pretenden asumir competencias de los Estados o Municipios y viceversa.

b) De orden legal (la extralimitación de atribuciones). Este vicio, puede darse cuando el funcionario ejerce una competencia que no le está asignada directamente, o al ejercer la competencia que le está asignada, se extralimita en su ejercicio.

Así entendemos, que la incompetencia manifiesta se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada; siendo claro, patente y evidente (objetivo), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico-positivo,1 y que desde el punto de vista procesal, por ser un vicio que afecta al orden público, puede ser alegada en todo estado y grado de la causa o ser declarado de oficio.

Finalmente, e n virtud del llamado “ principio de autotutela administrativa” , específicamente de tipo revisora, contemplado en el Capítulo I, Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que explica su razón de ser en la reciprocidad obligacional que tiene la Administración Pública de extinguir sus propios actos (total o parcialmente) en la misma medida en que de forma unilateral y autoritaria los puede dictar, esta Alzada Administrativa, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la misma Ley, considera que la Providencia Administrativa de fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la representación Asociación Cooperativa Menca de Leoni, es nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Inspector de la causa, como fue explicado anteriormente, resulta incompetente para determinar si existe o no una relación jurídico laboral entre la mencionada Asociación y los conductores de avances del Distrito Federal y Estado Miranda.

III

Por las razones expuestas, este Ministerio en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENCA DE LEONI y consecuencialmente la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 14 de agosto de 2000, dictada por la Inspectoría de la causa, por cuanto invadió competencia jurisdiccional, ello en atención a lo ya expresado; señalando esta Alzada, que los órganos competentes para calificar si la relación jurídica existente entre las partes intervinientes en este procedimiento, es de naturaleza laboral o no, lo serán los Tribunales del Trabajo.

Por último, este Despacho cumple con señalar que los interesados que consideren vulnerados sus derechos, podrán recurrir de la presente decisión por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bájese el expediente.

Notifíquese a las partes.

EDMEÉ BETANCOURT DE GARCÍA

Ministra del Trabajo (e)

FJLS/IVB/MGL/SV

1 Enrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo.