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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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N° 2359 |
| Caracas, 14-06-04 192° y 143° RESOLUCIÓN En fecha 27 de abril de 2000, fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA EMPRESA PROVAL, C.A. (SINTRAPROV) para ser discutido con la empresa PROVAL, C.A. (folios 1 al 52). El referido proyecto fue admitido según consta en auto S/N de fecha 19-06-00, emanado de la Inspectoría del Trabajo respectiva, y en el mismo documento se ordena la convocatoria para dar inicio a las discusiones conciliatorias entre las partes involucradas, pautándose como fecha el día 07 de julio de 2000 a las 9:30 a.m. (folio 53) En fecha 07 de julio de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, emite auto que acuerda el diferimiento de la reunión que se tenía pautada para ese día, en virtud de la imposibilidad que ese Despacho presentó de dar cumplimiento a la respectiva notificación a las partes para el inicio de las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo referido ut. Supra. (folio 54) En fecha 20 de julio de 2000, se lleva a cabo la primera reunión conciliatoria para discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA EMPRESA PROVAL, C.A. (SINTRAPROV) para ser discutido con la empresa PROVAL, C.A., según fueren convocados debidamente por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, según consta en las convocatorias signadas con los folios N° 55 y 56 del respectivo expediente. En dicho acto, la representación empresarial opuso excepciones y defensas, alegando su imposibilidad de sentarse a discutir el referido Proyecto de Convención Colectiva, basándose fundamentalmente en dos puntos: La preexistencia de una Convención Colectiva todavía vigente, y la falta de representatividad del sindicato presentante del proyecto. (folios 58 al 71) En el mismo acto de fecha 20 de julio de 2000, que se celebró con ocasión de la primera reunión conciliatoria para la discusión del mencionado Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, la representación sindical solicita a través de su intervención que consta en el Acta respectiva, a la Inspectoría del Trabajo que ordene la realización de un Referéndum, a los fines de determinar el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa PROVAL, C.A. (folio 60), petición ésta que es ratificada en documentación posterior presentada ante ese mismo Despacho en fecha 18 de agosto de 2000. (folios 193 y 194), y finalmente el 23 de febrero de 2001 (folio 197 y 198). En fecha 06 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, emite Providencia Administrativa que acuerda practicar el referéndum solicitado por la representación sindical presentante del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, y se establecen en el mismo acto las bases del proceso a realizar. Igualmente consta en dicho acto la convocatoria que ese Despacho hiciere a las partes involucradas, para celebrar una reunión con el objeto de puntualizar aspectos relacionados con el referéndum aprobado. Dicha reunión se pauta para el día 22 de marzo de 2001. (folios 202 y 203) En fecha 22 de marzo, habiendo comparecido las partes a la reunión fijada para tratar el asunto referido al proceso de Referéndum aprobado por la Inspectoría del Trabajo, las partes de mutuo acuerdo solicitan a ese Despacho el diferimiento del acto fijado para tal día, a fin de que se lleve a cabo el día 29 de marzo de 2001 y así poder ultimar detalles, dada la imposibilidad de determinar con preescisión los aspectos relativos al lugar, día, horario, texto de la boleta respectiva y otros aspectos. (folio 205) En fecha 29 de marzo de 2001, se lleva a cabo la anteriormente mencionada reunión, y en la misma, la representación de la empresa PROVAL, C.A., se opone a la realización del referéndum sindical, basada en la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo vigente y al mismo tiempo solicita a la Inspectoría del Trabajo se pronuncie sobre el asunto. A tales efectos consigna un escrito explicativo de su posición, así como copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual apoyan y fundamentan su criterio. (folio 209) El mismo acto, la representación sindical expone en Acta: (...) “Sabemos que se encuentra un contrato colectivo aprobado y que nuestra intención actualmente no es discutir otra convención colectiva, ya que la actual vence aproximadamente en un año. Nuestra petición es que se haga el referéndum ya que a la fecha ostentamos la mayoría de afiliados en la jurisdicción del Municipio Libertador. (folio 209) Consta en el expediente escrito presentado por la referida representación sindical ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, en el cual ratifica la idea de evidenciar el desinterés en discutir el proyecto de convención colectiva presentado en fecha 27 de abril de 2000, expresado en los siguientes términos: (...) “Como podrá leer, en nuestro escrito presentado con fecha 18 de agosto del año 2000, no alimentamos en ningún momento el hecho de discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en su oportunidad, ya que sobreentendemos la supuesta situación presupuestaria que podría presentarse y con ello la inestabilidad de la empresa y sus trabajadores. Volvemos y decimos, éste no es nuestro caso, ya que si hubiera más comunicación con la representación patronal, comprenderá que a estas alturas poco nos importa discutir un Proyecto de Convención Colectiva, ya que nuestro fin a la fecha es obtener la representatividad y mayoría para administrar la Convención Colectiva Vigente”. (...) “Como verá, hay cosas más importantes por resolver que la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo”. (folios 253 y 254) En fecha 24 de abril de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, emite Providencia Administrativa en la cual declara que la Empresa PROVAL, C.A., no está obligada a discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato de Trabajadores Autónomos de la Empresa Proval, C. A. (SINTRAPROV) en fecha 27 de abril de 2000, dada la comprobación por ese Despacho de la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo Vigente y la consecuente improcedencia de una discusión “ante tempus” de otra. Por tanto, declara con lugar la excepción opuesta por la representación patronal, e inoficiosa la práctica de un referéndum sindical como consecuencia directa del primer pronunciamiento. (folios 265 al 268) Dado que en fecha 07 de mayo de 2001, la representación sindical de nombre SINTRAPROV, introduce documentación ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, en la cual solicita la revocatoria de la anteriormente mencionada Providencia Administrativa, por declarar inoficiosa la realización del referéndum sindical, basándose en los artículos 219 y 230 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invoca el artículo 194, literal “d” del mismo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Modos de Solución de Conflictos), y solicita la ejecución de tal dispositivo a los fines de que se establezca definitivamente la solución más acertada al conflicto de si se va o no a un referéndum; y finalmente solicita que se obligue a la empresa PROVAL, C.A., a que consigne ante la Inspectoría del Trabajo la nómina de trabajadores, dado que en la primera reunión de fecha 20-07-00 no lo hizo, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 221 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; este Despacho pasa a observar: II Dentro de la doctrina laboral venezolana, Enrique Meier E. en su obra “ Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo ”, define el concepto jurídico de REVOCAR, el cual a propósito del primer punto objeto del presente recurso administrativo, resulta oportuno y necesario desarrollar en el análisis de las pretensiones de la parte accionante. Dice Meier: “ Revocar es dejar sin efecto un acto anterior (hacerlo desaparecer de la vida jurídica), tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho como por razones de mérito oportunidad o conveniencia con el interés público”. Conviene entonces desglosar esta definición, a los fines de una integral asimilación del sentido que reviste y analizar la posibilidad de correspondencia o no con la solicitud objeto del presente recurso jerárquico. En este sentido, Meier nos señala el efecto primario del acto revocatorio como lo es el desaparecer de la vida jurídica un acto administrativo; tomarlo como no realizado, e ignorarlo en todos sus efectos para de esta manera retraer la situación jurídica infringida a un estado de subsanación correspondiente y posible por parte de la propia administración. Esta potestad viene apoyada naturalmente, en el llamado principio de Autotutela Administrativa, específicamente de tipo declarativa, que explica su razón de ser en la reciprocidad obligacional que tiene la Administración Pública de extinguir sus propios actos (total o parcialmente) en la misma medida en que de forma unilateral y autoritaria los puede dictar. Así, un derecho conlleva indiscutiblemente a un deber, estableciéndose el equilibrio necesario capaz de garantizar un verdadero Estado de Derecho. Sin embargo, esta consecuencia jurídica obedece en forma taxativa al cumplimiento de supuestos de hecho muy específicos como lo son, razones de ilegalidad manifiesta, o contrariedad a derecho por razones de oportunidad o conveniencia con el interés público. La verificación de estas situaciones será lo que determine la aplicabilidad o no de una revocatoria sobre el acto administrativo impugnado por el particular. En el caso bajo análisis el acto administrativo reviste la figura de Providencia Administrativa que se pronuncia sobre la procedencia e improcedencia de los alegatos esgrimidos por la representación patronal en el escrito de oposición de excepciones y defensas, interpuesto en la oportunidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo en relación al procedimiento de discusión de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por una organización sindical ante el funcionario del trabajo competente. Establece el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúa de conformidad con la convocatoria. Vencida esta oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. (...) Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declaran improcedente la oposición, continuarán las negociaciones”. El dispositivo legal referido resulta determinante, en el caso que nos ocupa; en primer lugar porque desvirtúa la posibilidad de considerar fuera de la ley a la Providencia Administrativa impugnada, ya que queda demostrado su carácter de decisión definitivamente firme que pone fin a un procedimiento administrativo, al pronunciarse sobre la procedencia o declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la representación de la empresa PROVAL C.A., para justificar la negativa o imposibilidad de sentarse o discutir el referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el sindicato SINTRAPROV, y en segundo lugar, porque dado el principio de coherencia procesal, la Inspectoría del Trabajo que suscribe dicho acto administrativo, lo hace en función de un criterio secuencial del procedimiento iniciado por la propia organización sindical al interponer el referido proyecto de convención colectiva, y el apego estricto a lo que correspondía luego de la consignación de tales documentos de oposición dentro del término dispuesto por ley, de modo tal que quedaría de esta forma descartado el primer supuesto de procedencia para la revocatoria del acto administrativo, como lo es la ILEGALIDAD del mismo. Igualmente, el anterior análisis sustenta la inaplicabilidad del segundo supuesto que requiere el acto revocatorio, referido a las razones de oportunidad o conveniencia con el interés público, toda vez que si se actuó en estricta concordancia con lo dispuesto en la ley, no puede invocarse el error en cuanto a oportunidad; y en cuanto a la conveniencia mucho menos, pues la pertinencia de un pronunciamiento como el referido, viene ya revestido de una suerte de garantía de orden jurídico, desde el mismo momento en que el legislador que crea la norma cimenta el espíritu de ésta en un fundamento de carácter social, en cual es innegable y ampliamente conocido en materia laboral. De modo pues, que si no están dadas las condiciones mínimas exigidas por el legislador para invocar válidamente la revocatoria de un acto administrativo, este Despacho, visto y revisado el expediente, y verificado que no hay infracción del dispositivo de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, en ocasión de la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; no podrá declarar con lugar tal pretensión,. Este criterio encuentra su fundamento en que la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), recogiendo la evolución jurisprudencial sobre la materia, ha definido el límite infranqueable del ejercicio de esa potestad: El acto administrativo que hubiera originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, no puede ser revocado (artículo 82 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y si la Administración no obstante esa prohibición, procede a revocarlo, incurre en actuación nula de pleno derecho (artículo 19, numeral 2° Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Se nos presenta también, dentro de las pretensiones objeto del presente recurso jerárquico, la solicitud de ejecución del contenido del artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, y sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones: El artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 195 del su Reglamento, clasifican los conflictos colectivos atendiendo a su objeto en novatorios, de ejecución y defensivos . Los novatorios persiguen modificar las condiciones de trabajo; los de ejecución , atienden al reclamo del cumplimiento de cláusulas de la convención colectiva de trabajo; y los defensivos , cuando van dirigidos a evitar que se adopten determinadas medidas que perjudiquen a los trabajadores, incluyendo las prácticas sindicales provenientes del empleador. El invocado artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra los llamados “modos de solución de los conflictos”; y del análisis articulado de los artículos precedentes, se evidencia que cuando se habla de la voz: conflicto colectivo , se está haciendo referencia a las tres categorías (con carácter general), no obstante la figura del llamado conflicto novatorio referido a la Convención Colectiva de Trabajo, reviste un tratamiento separado y contemplado en capítulo distinto de la misma ley. En efecto, será el Capítulo IV del referido texto, quien recoja bajo el título “De la Convención Colectiva de Trabajo” el procedimiento respectivo a seguir, mientras el Capítulo III contemple lo referido a los procedimientos correspondientes a los conflictos de ejecución y defensivos. Aunque bien es cierto que en la práctica laboral, pudiera llegarse a entender que un procedimiento no se encuentra desvinculado del otro; no puede tampoco desconocerse que el objeto que los fundamenta obedece a supuestos jurídicamente diferentes; y de allí que no se trate tanto de casualidad , sino más bien de una razón de causalidad el que un Capítulo siga al otro dentro del orden lógico estipulado en la Ley, de modo que si fue cumplido el procedimiento correspondiente conforme a derecho, invocar con posterioridad un medio alternativo de solución de conflicto, resultará contradictorio, pues en efecto, la conciliación prevista en el procedimiento contemplado para la discusión de un proyecto de convención colectiva y la negociación entre partes que presupone ésta, constituye de por sí un modo de auto-composición. Igualmente la consulta directa a que refiere el literal d) del artículo 194 ejusdem; y en tal sentido, una vez que se ha optado por la apertura de un procedimiento determinado, será improcedente apelar de las resultas o incidencias del mismo con base a otro procedimiento. Por último, si como ya quedó establecido en el primer análisis del presente recurso, la Providencia Administrativa que declara la procedencia de las excepciones opuestas por la representación patronal de la empresa PROVAL, C.A, dictada por la autoridad del trabajo, ostenta el carácter de decisión definitivamente firme por ponerle fin al procedimiento, la tercera y última pretensión intentada por el sujeto accionante del presente recurso administrativo, automáticamente pierde razón de ser, ya que no puede exigírsele a la empresa la consignación de las nóminas de trabajadores si el procedimiento incoado ha dejado de existir, dada su culminación; y aunque como se desprende del texto del recurso intentado ante este Superior Despacho, no se le dio cumplimiento al artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, privará entonces la norma contenida en el artículo 8 del mismo texto que recoge uno de los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, estipulado también en el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y ratificado en nuestro texto constitucional, en el artículo 89, numeral 1°, como lo es el principio de la “Primacía de la realidad frente a la forma” . Así entonces, quedó constituido un hecho real (la terminación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva), por mandato legal, materializado en la decisión del funcionario del trabajo; y las formas que fueron omitidas pierden validez material y temporal, siendo ahora innecesario pronunciarse sobre su incumplimiento. III Por los razonamientos expuestos, este Ministerio, en uso de sus facultades legales declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sindicato Autónomo de la Empresa Proval, C.A. (SINTRAPROV) en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, en fecha 22 de abril de 2001, en la cual se deciden las excepciones y defensas opuestas por la Empresa Proval, C.A, en el procedimiento de negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el antes referido sindicato. Así se decide Por último, este Despacho cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrán recurrir de la presente decisión por ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. Bájese el expediente. Notifíquese a las partes. EDMEÉ BETANCOURT DE GARCÍA Ministra del Trabajo (e) FJLS/MGL/hct |