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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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N° 2358 |
| Caracas , 14-06-02 192° y 143° RESOLUCIÓN En fecha 08 de agosto del 2000, comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS (SUTALEV) , a fin de presentar un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a ser discutido con LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS. (Folios 1y 2). A tal efecto se consignaron los siguientes recaudos: 1.- Convocatoria. 2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Trabajadores afiliados al Sindicato donde se aprobó la presentación del proyecto. 3.- Autorización otorgado mediante listado de firmas de los trabajadores afiliados al sindicato para introducir el Proyecto de Convención Colectiva. 4.- Un (1) Ejemplar del Proyecto de Convención Colectiva. (Folios 3 al 83). En fecha 14 de agosto del 2000, la Inspectoría de la causa dicta auto mediante el cual admite el proyecto de Convención Colectiva presentado por el mencionado sindicato y acuerda la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente convoca a las partes, para el día 23 de octubre de 2000, para dar inicio a las discusiones conciliatorias pertinentes. (Folio 83 al 85). Convocadas las partes para iniciar las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, en fecha 23 de octubre del año 2000, compareció por ante la Inspectoría de la causa, en representación de la parte patronal, la Consultora Jurídica de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, Dra. Mercedes A. Porras, titular de la cédula de identidad N° 5.003.150, inscrita bajo el Inpreabogado N° 23.043, y los miembros de la Junta Directiva del Sindicato presentante, quienes luego de transcurrida una (1) hora de espera para que hiciere acto de presencia su Abogado, decidieron retirarse de la Inspectoría del Trabajo, no estando por tanto presentes en la apertura del acto anunciado, situación que a solicitud del representante patronal, quedó asentada en el acta respectiva. En este mismo acto, la representación de la Asamblea Legislativa consigna escrito donde opone las siguientes excepciones y defensas:
En fecha 13 de marzo del 2001, LA REPRESENTACIÓN SINDICAL, consigna copia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, de fecha 23 de octubre de 2000, expediente N° 9865, en la cual se declara SIN LUGAR, la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS, (SUTALEV). Folios (102 al 107), y sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta sentencia, en la cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Asamblea Legislativa del Estado Vargas en contra de la decisión de primera Instancia. (Folios 108 al 116). En fecha 20 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, dicta Providencia Administrativa, identificada bajo el N° 21, en la cual declara SIN LUGAR las excepciones y defensas opuestas por la representación empresarial, y ordena al Consejo Legislativo del Estado Vargas, negociar el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, fundamentando tal decisión en las sentencias consignadas por el Sindicato de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, (SUTALEV), referidas a la declatoria Sin Lugar de la demanda de nulidad del registro de dicho Sindicato. (Folios 118 al 121). En fecha 03 de abril de 2001, la representación de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, Dra. MERCEDES PORRAS SUAREZ, antes identificada, consigna ante la Inspectoría de la causa, escrito de apelación de la decisión de la Providencia Administrativa, identificada bajo el N° 21, de fecha 20 de marzo de 2001, alegando:
En fecha 06 de abril de 2001, mediante auto, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, oye la apelación interpuesta por la representante del Consejo Legislativo del Estado Vargas, en un solo efecto y remite el expediente, al Despacho de la Ministra del Trabajo a los fines legales consiguentes. (Folios 129 al 130). II Con fundamento en lo que antecede, esta Alzada Administrativa pasa a analizar el recurso interpuesto en los siguientes términos: PUNTO ÚNICO : En lo que respecta a las excepciones y defensas opuestas por parte de la representación de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, en la oportunidad correspondiente, no se evidencia en el expediente, prueba fehaciente que demuestre la veracidad de tales alegatos y defensas señalados y detallados en su escrito, como lo era, consignar el Decreto de Reestructuración donde quedara evidenciado que los supuestos trabajadores que suscriben la convención colectiva fueron destituidos; y consignar la Boleta de Inscripción del referido sindicato, para evidenciar que la inscripción es de fecha posterior al despido. Visto lo anterior, y sin menoscabo del carácter esencial de dicha constatación en el expediente sustanciado, queda evidenciado que el Inspector del Trabajo, carece de los elementos necesarios para una decisión sobre los alegatos esgrimidos y no probados por el recurrente; y en consecuencia, dada la inexistencia de fundamentación documental-probatoria para excepcionarse en su obligación de negociar un convenio colectivo, debe declarar sin lugar los pretendidos argumentos y ordenar la continuación de las discusiones conciliatorias de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Cualquier pronunciamiento contrario a este criterio, representará menoscabo al debido proceso; y por ello esta Alzada Administrativa califica la Providencia Administrativa dictada por la inspectoría sustanciadora del caso que nos ocupa, como viciada de nulidad absoluta, dado que vulnera principios procesales que gozan de rango constitucional, al emitir un pronunciamiento sobre una base inexistente. (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso) III Por todos lo razonamientos antes expuestos, este Ministerio en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS, y en consecuencia, queda obligada a discutir el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS (SUTALEV). Por último este Despacho cumple con señalar que los interesados que consideren vulnerados sus derechos, podrán recurrir de la presente decisión por ante la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bájese el expediente. Notifíquese a las partes. EDMEÉ BETANCOURT DE GARCÍA Ministra del Trabajo (e)FJLS/MGL/YBM |