REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2357

Caracas, 14-06-02

192° y 143°

RESOLUCIÓN

I

En fecha 24 de abril de 2001, la representación de la proyectada organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PUBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA, consigna ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, documentación contentiva de: Convocatoria, Acta Constitutiva de Asamblea, Nómina de Miembros Fundadores y Estatutos a los fines de solicitar el registro de esa organización sindical (sin # de folio).

En fecha 25 de abril de 2001, la referida Inspectoría del Trabajo, emite auto que ordena la notificación al empleador de tal consignación de recaudos, al tiempo que declara expresamente el inicio de la protección de inamovilidad legal como consecuencia de la presentación del proyectado sindical, a los trabajadores promoventes, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. (sin # de folio).

En fecha 26 de abril de 2001, la Inspectoría del Trabajo de Maracay emite Providencia Administrativa, mediante la cual ordena subsanar algunos errores observados en la documentación presentada por la representación de la proyectada organización sindical a los fines de su registro. En este sentido, aquel Despacho del Trabajo observó que: 1) Era necesario que la organización sindical precisara si representa a empleados u obreros, a los fines de determinar su competencia para conocer del asunto, dado que en la denominación presentada se señala únicamente la palabra “Trabajadores”. 2) Determinar más claramente el domicilio de la organización sindical contemplado en el artículo 2 de sus Estatutos. 3) De conformidad con lo previsto en el literal “a”) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, el proyectado sindicato no especifica en el texto de sus estatutos dicho contenido, por lo que debe proceder a señalar expresamente las finalidades y atribuciones allí señaladas. 4) El artículo 6 de los Estatutos, señala que para ser miembro del sindicato, se requiere ser trabajador del Ejecutivo del Estado Aragua y sus Dependencias, obviando la disposición del artículo 404 sobre la edad mínima para formar parte de un sindicato, e igualmente se señala que la manifestación de voluntad del interesado en ingresar al sindicato, tampoco consta en el texto estatutario, por lo que ambos aspectos deben ser subsanados. 5) Señala la Inspectoría finalmente que existe un elemento en el artículo 7 de los estatutos, referido a los derechos de los asociados que contraviene lo estipulado en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo concerniente a las anexas para dejar de ser miembro de una organización sindical, al señalar que los afiliados gozarán, una vez que dejen de pertenecer al sindicato, el pleno goce de los beneficios, por lo que este artículo estatutario deberá ajustarse al contenido legal. (folio 62 y 69)

En fecha 11 de junio de 2001, la representación del proyectado sindicato consigna documentación ante la Inspectoría del Trabajo en la cual no solamente presenta las correcciones referidas por ese Despacho en fecha 26 de abril de 2001, sino que justifica el lapso de entrega de las mismas, en el hecho de que tal Providencia Administrativa les fue notificada en fecha 15 de mayo de 2001. Entre los escritos presentados en esta oportunidad, se observa un documento titulado “ESTATUTOS: Denominación, Domicilio, Objeto, Atribuciones y Ámbito de Actuación,” en el cual dentro de un denominado Capítulo I, van subsanándose los errores señalados por la Inspectoría del Trabajo, a saber:

Artículo 1 : Denominación : Se cambia aquí el nombre de la Proyectada Organización Sindical, quien pasa a denominarse SINDICATO DE OBREROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA (SOEA), y con esto deja asentado que se trata de un Sindicato de Obreros. Artículo 2: Domicilio: Se especifica, en relación con el ejemplar anterior de los estatutos del sindicato, una dirección en la ciudad de Maracay, identificándose ésta como domicilio de la organización sindical. Artículo 3: Objeto y Finalidades del Sindicato : Se desarrolla primeramente el objeto, y se invoca el fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 88, 89, 95 y 52 , así como la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 407 y 408. Luego se hace una enumeración de las finalidades específicas atribuidas. Artículo 4: Ámbito de actuación : Se señala que el sindicato podrá actuar en todo lugar en donde se encuentren trabajando obreros para la Gobernación del Estado Aragua. Artículo 5: Condición de admisión de los miembros : Se le agrega con respecto al texto anterior, la condición de mayoría de edad (18 años) conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, el solicitar por escrito la afiliación ante la Junta Directiva y se hace referencia al derecho de los extranjeros con más de 10 años en el país. Artículo 20: Modo de Elección de la Junta Directiva : Articulado éste que se anexa al grupo secuencial anterior. (folios 103 al 114)

En fecha 18 de junio de 2001, la Inspectoría del Trabajo emite AUTO con las siguientes observaciones, a propósito del antes referido documento de subsanación emitido por la Proyectada Organización Sindical. (folio 115):

•  La subsanación de las observaciones, debe ser consignada íntegramente , tal como lo señala el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo.

•  En el Acta deben señalarse las finalidades del sindicato tal como lo establece el mencionado AUTO.

•  Deben consignarse los Estatutos como una unidad, no solamente los artículos corregidos.

•  El Acta de fecha 3 de junio no está respaldada con las firmas de los asistentes.

•  No fueron señalados objeto y finalidades del sindicato.

•  En cuanto al “ámbito de actuación”, no se señala, conforme establece el artículo 411 de la Ley Orgánica del Trabajo, a qué clase de sindicato se refieren, y podría entenderse que se trata de uno regional, por cuanto abarca a todos los obreros del Estado.

•  Existe contradicción entre cuotas ordinarias y extraordinarias, y entre asambleas ordinarias y extraordinarias.

Dados los anteriores señalamientos, la Inspectoría del Trabajo ordena nuevamente, y por segunda vez , hacer las subsanaciones referidas al proyectado sindicato, refiriéndoles que cuenta con el lapso de 30 días a partir de la notificación de este acto, para consignar nueva documentación.

En fecha 25 de junio de 2001, la Inspectoría del Trabajo mediante AUTO emitido de oficio, acuerda realizar una verificación de nóminas en la respectiva Gobernación, en virtud de que existe, a juicio de ese Despacho, marcada diferencia en los nombres y cédulas de los fundadores y participantes. (folio 117).

En el expediente consta documentación informativa sobre las resultas de ese procedimiento oficioso de verificación, por parte del Despacho del Trabajo referido. (folio 118).

En fecha 3 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo emite Providencia Administrativa en la cual se pronuncia sobre la finalización del procedimiento de registro del Proyectado Sindical en los siguientes términos (folios 126 al 130):

“PRIMERO: Del escrito presentado por los trabajadores promoventes del Sindicato Único de Trabajadores Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua en fecha 24-04 –2001, signado con el número 00002272, que corre inserto al folio uno (01) de este expediente, se evidencia, que los mismos dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, al presentar por ante este despacho dentro del lapso correspondiente los documentos necesarios para la legalización y registro de la proyectada organización sindical .

SEGUNDO: Del auto emanado de este Despacho en fecha 26-04-2001, y recibido por el ciudadano Héctor Méndez, Cédula de identidad N° 2.519.487, Secretario General, se evidenció que en las documentales constitutivas consignadas en fecha 24-04-2001, y que específicamente en sus estatutos, se constató que los mismos presentan algunas deficiencias: En cuanto a la denominación del mismo, por cuanto se requiere determine que clase de trabajadores representa. Asimismo se señala que el domicilio es ambiguo e impreciso. En cuanto al objeto y atribuciones no reúne lo establecido en el literal a) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se le recalca el carácter imperativo de la norma, a incluir dentro de los documentos constitutivos las finalidades y atribuciones previstas en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente dentro de los requisitos para pertenecer al sindicato, obvian la manifestación de voluntad del interesado. Existe contradicción en cuanto a los derechos de los asociados, para lo cual el despacho procede a notificar a los promoventes de las faltas o deficiencias observadas, a los fines de que se subsanen las mismas, las cuales lo realizan dentro del lapso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero con deficiencias que no fueron subsanadas dentro del precitado lapso.

TERCERO: Del escrito consignado en fecha 08-05-2001, por los integrantes y miembros activos del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua, donde rechazan la constitución de una proyectada organización denominada Sindicato único de Trabajadores Públicos del Estado Aragua, por carecer de legitimidad, debido al forjamiento de firmas, falsas direcciones y números de cédulas, así como nombres y apellidos de personas que jamás han laborado en la empresa a los cuales anexan los documentos correspondientes; el Despacho hace las siguientes consideraciones: la conducta de los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua, va dirigida a la negativa de registro de la proyectada organización sindical porque no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para su registro, cuando esta potestad es facultativa única y exclusivamente del Inspector del Trabajo y no a organizaciones sindicales, a tal efecto esta dependencia considera que la conducta establecida en el literal “e” del artículo 244 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “ Se considera antisindical las conductas o prácticas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a los derechos de libertad sindical: Constituye, entre otras prácticas antisindicales: ...e) Las demás, de análoga naturaleza, que impidiere o dificultaren indebidamente el ejercicio de la libertad sindical”. Ahora bien, siendo dicha organización sindical, uno de los sujetos activos que contempla el ámbito de la tutela de la libertad sindical referente a los actos u omisiones efectuados por dicha organización, tal como lo prevé el literal “d” del artículo 243 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que de conformidad con el último aparte del señalado artículo que establece: “Serán nulas y sin efectos las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere su agente”, este Despacho considera viciadas de nulidad las actuaciones realizadas por el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua, ya que de conformidad con las normas antes expuestas, los alegatos formulados en el escrito in comento no pueden ser tomados en consideración por esta Inspectoría del Trabajo, en vista de que el procedimiento para el registro de una organización sindical estatuido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo son partes intervinientes en dicho proceso única y exclusivamente, los promoventes de la proyectada organización, y sólo por vía de excepción es permisible la intervención de uno o varios patronos u organizaciones sindicales cuando los promoventes de una organización sindical no presten servicios a la empresa, de conformidad con el Manual de Instrucciones Sobre Procedimientos Laborales, emanado de este Ministerio. Además se ha de resaltar que el procedimiento estatuido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al registro de una determinada organización sindical, sólo tiene como parte interviniente a los promoventes de la misma y al Inspector del Trabajo, ya que es un proceso efectuado entre un particular peticionante y la autoridad administrativa como órgano revisor por lo que en dicho proceso no hay lugar a contenciones entre particulares entre sí.

CUARTO: De las actas de fechas 8, 9, 10, y 11 y 14- 05-200, donde el grupo de personas que acudieron de manera espontánea a los fines de denunciar las supuesta irregularidades en cuanto a las firmas, cédulas y direcciones, este despacho realiza lo concerniente al respecto, en oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público; quien es el facultado de acuerdo a las leyes que rigen la materia de conocer sobre dichos particulares.

QUINTO: Con fecha 11-05-2001, los promoventes de la proyectada organización sindical, consignan escrito a los fines de subsanar las deficiencias observadas en el auto de fecha 26-04-2001, revisado como han sido dichos documentos, esta Inspectoría del Trabajo considera, que no se efectuaron las subsanaciones señaladas en el auto antes mencionado, ya que la subsanación debe hacerse de manera íntegra tal como lo señala el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo y las correcciones deben hacerse en la cláusula dentro de los estatutos. Así mismo, se le señala que el Acta de fecha 03-06-2001, no está respaldada por las firmas de los trabajadores. Igualmente se indica que no se determina que clase de sindicato es el que se pretende constituir y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de su articulado existen requisitos diferentes para cada clase de sindicato, en el caso que nos ocupa se puede inferir de la denominación que se trata de un Sindicato Regional, en cuyo caso se requiere para su constitución ciento cincuenta (150) trabajadores. Así mismo, se le señala el deber de incluir lo referente a las elecciones en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se evidencia la contradicción en cuanto a las asambleas ordinarias y extraordinarias. La consignación de estas correcciones no fue entregada en el tiempo estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala textualmente en el primer aparte: “ Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el inspector se abstendrá del registro ...”. Por lo que este Despacho considera que dichos requisitos no fueron llenados.

SEXTO: Del Acta de fecha 03-06-2001, donde existen los nombres de los apoyantes, revisada la misma, se encuentra que las personas que acudieron a esta Inspectoría en fecha 8, 9, 10, 11 y 14-05-01, con la finalidad de rechazar las firmas al proyectado sindicato y denunciar que las mismas fueron falsificadas, aparecen en dicha Acta como asistentes u apoyantes, sin contar en dichos recaudos las firmas que apoyan la modificación. Considera este Despacho que otorgándole pleno valor a la manifestación de voluntad que hicieren los trabajadores por ante esta Inspectoría en las fechas antes indicadas, mal podría después de haber rechazado su apoyo al proyectado sindicato y darle pleno apoyo al Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua, acudir a una nueva Asamblea donde se aprobó la modificación de los estatutos y así expresamente se decide.

SÉPTIMO: En lo que respecta al punto de la clasificación de la proyectada organización sindical, es menester indicar que la legislación laboral en su artículo 411 contempla cuatro (4) tipos de organizaciones sindicales de trabajadores, de empresa, profesionales, de industria y sectoriales ya sea de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción de servicio, cada uno de ellos con características y requerimientos diferentes, en el caso que nos ocupa se puede observar que la proyectada organización sindical en el inicio del presente procedimiento, actuaba bajo la figura de sindicato regional, tal como se establece en su denominación: “Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo del Estado Aragua”, y mantienen el carácter regional cuando cambia la denominación a: “Sindicato de Obreros del Ejecutivo del Estado Aragua”. (SOEA).

OCTAVO : El artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo señala textualmente: “ El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá obtenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos: c) si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión ”.

Con fecha 11-05-2001, los promoventes de la proyectada organización sindical, consignan escrito a los fines de subsanar las deficiencias observadas en el auto de fecha 26-04-2001, y revisados como fueron dichos documentos, la Inspectoría del Trabajo consideró , que no se efectuaron las subsanaciones señaladas en el auto antes mencionado, ya que debió hacerse de manera íntegra , tal como lo señala el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo y las correcciones deben hacerse en las cláusulas dentro de los estatutos , en consecuencia no existiendo en autos escrito dirigido a subsanar dichas deficiencias, ese Despacho resolvió a bstenerse de registrar a la proyectada Organización Sindical denominada “Sindicato de Obreros del Ejecutivo del Estado Aragua (SOEA).

Así decide aquella Inspectoría del Trabajo, la situación planteada. Y finalmente, en fecha 16 de julio de 2001, fue recibido por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, escrito dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo, Dra. Blancanieve Portocarrero, en el cual la Junta Directiva del Proyectado Sindicato interponen un llamado Recurso de Reconsideración en contra de la Providencia Administrativa referida ut supra.

II

Dada la anterior relación de autos, este Despacho para decidir observa:

Si se analiza en profundidad el sentido de expresiones tales como “interés público”, “interés general”, “bien público” o “bienestar general”, que la doctrina y la jurisprudencia utilizan para individualizar a los fines perseguidos por las denominadas leyes de orden público ; se infiere con rigor, que éstas últimas están siendo consideradas como “teleológicamente orientadas a constituir una situación de ordenación social tal, que no puede ser alterada por la voluntad unilateral o bilateral de los individuos ni por la eventual aplicación de leyes extranjeras”. Y esta caracterización comprende tanto a las normas de derecho público, como a aquellas de derecho privado que regulan situaciones esenciales de la vida social y que, por ello, resultan inderogables tanto por los particulares como por los órganos encargados de aplicarlas.

El orden público se nos aparece, entonces, como un estatus fundamental querido por la comunidad jurídica misma y normativamente determinado, unas veces a través de la función de los órganos representativos de la voluntad formal de aquella (asamblea constituyente, legislatura, órganos administrativos y judiciales), y otras veces de un modo consuetudinario.

Como categoría del conocimiento jurídico, el orden público funciona como un concepto límite, especificativo de la libertad de los individuos en lo que concierne a la posibilidad de realización de ciertos actos u omisiones frente a determinados supuestos.

Por esta razón, una ley que detente un carácter de ley orgánica, - como la Ley Orgánica del Trabajo- hace suponer de forma casi instantánea, que las normas jurídicas que contempla, se encuentran revestidas de una cualidad especialísima como lo es, justamente, el valor del contenido de orden público; y vemos cómo ello supone que la interpretación que a las mismas se les dé, no debe ni puede ir más allá de lo que el propio legislador dejó expresamente asentado, es decir, no son susceptibles de libre interpretación y/o aplicación, sino que por ser además, irrelajables y de taxativa aplicación en lo que su texto disponga, ningún acuerdo o decisión de los particulares o intérprete puede obviar el mandato allí contenido. Y es que resulta que toda actuación que vaya en contra del orden público es nula de toda nulidad por vicio de ilegalidad.

En este mismo sentido, este Despacho se permite en consecuencia, citar el dispositivo contenido en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículo 417, 418 y 419 de esta Ley;

c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro”.

Ahora bien, la proyectada organización sindical “Sindicato de Obreros del Ejecutivo del Estado Aragua” (SOEA), como se señaló anteriormente, y dado que en fecha 26 de abril de 2001, la Inspectoría del Trabajo emitiere auto dirigido a ella ordenándole subsanar algunos aspectos contenidos en los estatutos presentados ante ese Despacho, en fecha 11 de mayo de 2001, consignó las enmiendas requeridas. Sin embargo, a juicio de ese mismo Despacho del Trabajo éstas no fueron realizadas, por lo que una segunda vez vuelve a ordenar subsanar, y adicionalmente refiere a otros aspectos no mencionados en la primera oportunidad.

Para precisar con la coherencia debida lo ocurrido en estos dos momentos del procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría, este Despacho analizará las actuaciones a la luz del precitado artículo 426:

PRIMERO : Cuando el legislador señala que no se registrará a la organización sindical (proyectada) que no tenga como objeto las finalidades previstas en el artículo 408 de la Ley, de inmediato se observa que basta con que la norma estatutaria haga remisión expresa a éste, para que se entienda que dentro del ánimo de los proyectantes se contempla su apego al contenido legal referido. Dice el artículo 3, Capítulo I de los Estatutos de la proyectada organización sindical; en su segundo párrafo; literal “b”: OBJETO Y FINALIDADES DEL SINDICATO : “ Lograr el mejoramiento social, cultural y económico a través de los medios lícitos de conformidad con los artículos 88, 89, 95 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo .

De esta forma, este Despacho no comparte el criterio de la Inspectoría del Trabajo de considerar que no se está dando cumplimiento al literal “a” del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a las finalidades exigidas a las organizaciones sindicales para su constitución. Exigir la trascripción expresa del prenombrado articulado, sería incurrir en una extralimitación de facultades.

SEGUNDO : El literal “b” del mismo artículo exige el número de miembros suficientes, de acuerdo a la Ley para poder constituirse; y cuando cita los artículos 417, 418 y 419 refiere al número de miembros necesarios para constituir sindicatos de empresa, profesional, de industria o sectorial, así como regionales o nacionales.

n el caso in comento, de las listas de apoyantes del proyectado sindical, se desprende que dado que el número supera los 150 trabajadores, y visto que el nombre recoge a todos Obreros Trabajadores del Ejecutivo del Estado Aragua (Gobernación), el carácter que asume es el de un sindicato regional , tal cual lo señala la Inspectoría del Trabajo en el punto séptimo de la Providencia Administrativa de fecha 3 de julio de 2001. (folio 130), por tanto, en lo que respecta a este requisito, también fue cumplido por los presentantes del proyecto; lo cual desvirtúa la posibilidad de negativa de registro por este motivo.

TERCERO : Tal y como se desprende del punto primero de la Providencia Administrativa antes referida, la Inspectoría del Trabajo de la causa, reconoce que los presentantes de la proyectada organización sindical, en la oportunidad correspondiente consignaron ante esa oficina la documentación necesaria para la legalización y registro del mismo. Con esto se dio cumplimiento al primer supuesto previsto en el literal “c” del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto referido a las deficiencias u omisiones encontradas en dicha documentación, observó la Inspectoría según auto de fecha 26 de abril de 2001 lo siguiente:

1) Que de los estatutos no se desprende la clase de trabajadores que representa el sindicato; lo cual fue subsanado en la documentación consignada por los interesados en fecha 11 de mayo de 2001.

2) Que debe determinarse con más precisión el domicilio del sindicato; lo cual también fue subsanado, según se desprende la documentación consignada al expediente, en la misma fecha.

3) Que debe determinarse lo referente al objeto y atribuciones de conformidad con el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual, -como ante se explicó- fue subsanado por los presentantes.

4) Que debe constar la manifestación de voluntad del interesado para pertenecer al sindicato, condición ésta, que a juicio de este Despacho excede de las exigencias a las cuales está facultado el Inspector del Trabajo a solicitar su cumplimiento, puesto que en texto alguno de la ley, se hace referencia a este requisito como elemento taxativo para la consideración de la documentación presentada, como ajustada o no a derecho. No obstante ello, la representación de la proyectada organización sindical incluyó en sus correcciones, tal consideración, aún y cuando no estaba obligada a ello.

En este particular, cabe hacer un paréntesis para resaltar la importancia del respeto y sujeción obligatoria que demanda el contenido de una norma de orden público. Particularmente, si el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo no incluye dentro sus supuestos, la condición de manifestación voluntaria de afiliación al sindicato; entonces, mal puede un funcionario del Trabajo señalar como “omisión” estatuaria esta situación, pues resulta del todo impertinente al procedimiento de registro sindical, y a la vez nulo de nulidad absoluta por contrariar una norma de orden público.

5) Finalmente la Inspectoría del Trabajo también ordena la determinación de los derechos de los asociados en el documento estatutario, lo cual, se constata por este Despacho, como perfectamente incluido en el primer ejemplar consignado al expediente, específicamente en el capítulo 2, artículo 7. (folio 17 del mismo)

CUARTO : El literal “d”, hace remisión al artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto éste, que para el caso que nos ocupa, queda absolutamente descartado dado que la denominación de la proyectada organización sindical, no presenta similitud ni induce a confusión con respecto al de otra.

Es así como observándose que de conformidad con lo establecido en la normativa que rige el procedimiento de registro de sindicatos, no se cumplen los supuestos de inadmisibilidad o improcedencia, de acuerdo con el artículo 426 ut supra ; y por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo de la causa, no podría fundamentar su abstención de registro del mencionado “Sindicato de Obreros del Ejecutivo del Estado Aragua” (SOEA) en tales consideraciones.

Ahora bien, durante el presente procedimiento, la Inspectoría referida, no solamente desconoce la subsanación que hicieren y consignaren los representantes de la proyectada organización sindical, sino que, además, según Auto que emitiere con fecha 18 de junio de 2001, ordena POR SEGUNDA VEZ la subsanación de los puntos rechazados y AGREGA otras observaciones sobre el contenido del documento estatutario que también deben ser corregidas; todo lo cual es manifiestamente extemporáneo, improcedente y violatorio del procedimiento estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo; pues bien dispone el artículo 425 ejusdem; el procedimiento a seguir en caso de encontrarse alguna deficiencia en los documentos presentados con la solicitud del registro y los lapsos previstos a tales fines, tanto para los presentantes, como para la autoridad del trabajo, lapsos éstos de carácter único y perentorio.

Por esta razón, y en consideración al Principio del Debido Proceso, estas actuaciones de la Inspectoría carecen de validez procedimental a los fines de la sustanciación del registro de la organización sindical involucrada, y así lo interpreta este Despacho de Alzada; en consecuencia, la única documentación referida a correcciones o subsanaciones válida a estos efectos, será la consignada por la representación sindical en fecha 11 de mayo de 2001.

Este asunto se encuentra fundamentando en el criterio doctrinario de que la Administración puede, y en determinados supuesto, debe proceder a revisar de oficio sus actos (potestad de revisión) para ajustarlos al principio de legalidad administrativa, así como a los criterios de oportunidad y conveniencia (mérito).

Esta obligación de la Administración no queda agotada con el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que le imprimen validez a los actos dictados por ella, sino que adicionalmente, y gracias al Principio del Control de la Legalidad o Autotutela Administrativa, tiene una tácita obligación de vigilancia sobre su propia actuación, y en esta misma medida, de corregir o enmendar los vicios e irregularidades en que hubiere incurrido, aún por omisión.

PUNTO ÚNICO : Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas en materia laboral ”.

Dice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, numeral primero: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. EN LAS RELACION LABORALES PREVALECE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS “(...) De igual manera, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo III referido a los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, artículo 8, literal “c”, también prevé este principio, al enunciar la PRIMACIA DE LA REALIDAD o DE LOS HECHOS, FRENTE A LA FORMA O APARIENCIA DE LOS ACTOS DERIVADOS DE LA RELACION JURÍDICO LABORAL. “(...)”

Consideró la Inspectoría del Trabajo, en su Providencia Administrativa de fecha 3 de julio de 2001, no efectuadas las subsanaciones ordenadas por ese Despacho, que fueron entregadas el 11-05-2001, por cuanto no se hicieron dentro del texto íntegro de los estatutos, sino que se consignaron en documentos separados de éste. Alegó, además que así está consagrado en el contenido del artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, de no cumplirse con esa “globalidad”, no podrá admitir el registro de la proyectada organización sindical, de conformidad con la ley.

Sobre el particular cabe entonces señalar algunas consideraciones:

  • El mencionado artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo no contempla en ninguna parte la exigencia, como requisito formal para el registro de una organización sindical, el carácter de integralidad aludido por el funcionario del trabajo, más aún, ni siquiera contempla el supuesto de la consignación de los errores u omisiones subsanadas de acuerdo al procedimiento estatuido; pues esta situación se encuentra perfectamente incluida en el posterior artículo 425 ejusdem, ocasión en la cual tampoco el legislador hace un señalamiento similar acerca del punto.

 

  • La norma correspondiente al artículo 426 de la misma ley, por otra parte, detenta la particularidad de tener un enunciado estrictamente taxativo para la abstención del registro sindical, por lo que la interpretación del último aparte del literal “c” debe ajustarse literalmente al contenido de la norma referida y no a consideraciones extensivas, y así se decide.

 

  • El hecho relevante que debe considerarse a los fines del procedimiento, lo constituye el acto subsanatorio como tal, y el consecuente cumplimiento del espíritu normativo que se persigue para aprobar el registro de la organización sindical. Así, la autoridad del trabajo, deberá constatar que las observaciones señaladas surtieron efecto en la documentación necesaria para el registro, y propender a la estimación finalista del procedimiento, apoyándose en los principios que rigen el derecho del trabajo como el de la “Primacía de la Realidad sobre las Formas”.

 

Planteada la situación bajo esta perspectiva, la consignación por separado que hiciere la representación de la proyectada organización sindical de las correcciones señaladas por la Inspectoría del Trabajo, no puede interpretarse como un incumplimiento, sino como un defecto de forma, absolutamente subsanable y no privativo del derecho a la sindicación.

III

Por los razonamientos expuestos, este Ministerio, en uso de sus facultades legales declara CON LUGAR el Recurso Jerárquico (no de Reconsideración, como señala el escrito de los accionantes) interpuesto por el “ Sindicato de Obreros del Ejecutivo del Estado Aragua” (SOEA), en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Aragua, en fecha 03 de julio de 2001, en la cual se ABSTIENE de registrar a dicha organización sindical, y en consecuencia ORDENA la inscripción del mismo ante la Inspectoría Nacional del Sector Público, dado que se trata de un Sindicato Regional.

Por último, este Despacho cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrán recurrir de la presente decisión por ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión

 

EDMEÉ BETANCOURT DE GARCÍA

Ministra del Trabajo (e)

FJLS/MGL/hct