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| REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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N° 2342 |
| Caracas, 13-06-02 192° y 143° RESOLUCION En fecha 24 de mayo de 2001, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, los representantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE TINTORERIA Y LAVANDERIA CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (SINPROTTINLAV), con el fin de presentar un proyecto de convención colectiva para ser discutido con la empresa TINTORERIA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L. A tal efecto consignaron los documentos siguientes: 1.- Convocatoria a la Asamblea. 2.- Acta de Asamblea. 3.- Acta de ratificación. 4.- Listado de trabajadores asistentes a la Asamblea, y 5.- Proyecto de Convención Colectiva. (folios 1 al 31). En fecha 28 de mayo de 2001, se admite el proyecto, y se convoca al patrono para que comparezca por ante el Servicio de Contratos y Conflictos de la Inspectoría de la causa, a fin de dar inicio a las discusiones del referido proyecto. (folios 32 al 33). En fecha 12 de junio de 2001, el Inspector de la causa libra cartel de citación, por cuanto la notificación personal del representante legal de la empresa no fue posible, sino la de uno de los representantes patronales que prevé el artículo 51de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 34). El 26 de junio de 2001, fecha fijada por la Inspectoría de la causa para que tuviera lugar la primera reunión de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, comparece el ciudadano JOAO ALVES L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.066.930, en representación de la prenombrada empresa, TINTORERIA DE LUJO ALTO PRADO S.R.L y los ciudadanos NELIDA CARVALHO DA COSTA y RAMON ELOY URBAEZ O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.317 y 1.593, respectivamente, también como apoderados legales de la mencionada empresa, y oponen las defensas siguientes : “Por cuanto el auto de este despacho de fecha 12-06-2001, admite la solicitud de convención y ordena la notificación de la empresa, y en virtud de que el sindicato laboral fue constituido en fecha 28-03-01, ambas situaciones violatorias del estatuto legal de relegitimación sindical plasmado en la Resolución 010418-113 del Consejo Nacional Electoral publicado en Gaceta Oficial N° 37.181, de fecha 20-04-2001, es evidente que tanto la existencia del sindicato como el presente procedimiento son absolutamente írritos, solicito de esta Inspectoría que de conformidad con la autotutela administrativa revoque por contrario imperio el auto que ordenó la apertura de este procedimiento. Así mismo de conformidad con los mismos argumentos y por aplicación analógica del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, apelo ante la ciudadana Ministro del Trabajo del auto de esta Inspectoría de fecha 12-06-2001. Para reforzar la argumentación legal antes expuesta observo a esta Inspectoría, que el espíritu de la Ley en cuanto a las convenciones colectivas consiste en uniformar condiciones de trabajo en determinados sectores, y éste procedimiento más bien pretende lo contrari ,o desuniformar las condiciones de trabajo existentes en el sector de tintorerías que se rigen por una convención colectiva derivada de la reunión normativa laboral promulgada en auto del 01-06-98, de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, para lo cual reproduzco en este acto un ejemplar de dicha normativa para que sea agregado al expediente como elemento de respaldo de nuestra argumentación legal. Como segundo punto de nuestra exposición, y por cuanto estamos en la oportunidad legal prevista por el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacemos formal oposición a este procedimiento por cuanto existe actualmente en vigencia la mencionada convención colectiva producto de una reunión normativa laboral que prácticamente tiene más de 40 años en existencia. Esta oposición no constituye una actitud caprichosa sino más bien ajustada a los artículos 551 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, el artículo 558 nos dice que al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dichas convenciones y por su parte, el artículo 551, habla de que durante la vigencia de una convención colectiva por rama de actividad suscrita en una reunión normativa laboral no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio ni se le dará curso a pliego de peticiones que pretenda modificar las estipulaciones pactadas en las mismas. Es evidente que nuestras solicitudes de revocatoria por contrario imperio, apelación y oposición propiamente dicha se encuentran ajustadas a derecho por lo que solicitamos sean declaradas con lugar por el despacho...”. (sic) En este estado los ciudadanos MARY E. GONZALEZ PERALTA y FORTUNATO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.966.875 y 4.907.530, respectivamente, en su condición de Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente del sindicato accionante, exponen: “ El Sindicato muy responsablemente en su derecho que le otorga los artículos 193 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 167 el derecho de la autonomía directiva del art.446, de la L.O.T, en los cuales no existe ningún tipo de afiliación de los trabajadores del ramo de Tintorería y Lavanderías en el expediente de salas de sindicatos que los titulares les hayan autorizado para pertenecer a la organización sindical (SUPRATTINLAC), por lo tanto estos siempre maniobrado por parte sindical antes mencionado y la cámara nacional de tintorería y lavandería ya esos trabajadores nunca dieron esa afiliación del art. 446 de L.O.T, y cumpliendo con la carta magna con nuestro derecho de realizar convenciones colectivas y ajustándonos a derecho como así lo consignamos en fecha 24 de mayo del 2001, ante esta Inspectoría manifestamos que estarían obligando a los trabajadores a lo que reza al art. 145 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no se le da cumplimiento a la carta magna habiéndose constituido la organización sindical SINPROTTINLAV, lo que en viste a la representación sindical a negociar su convención colectiva real y ajustada a la realidad del trabajador no como la anterior convención colectiva que se venció el 25 de mayo del presente año que tiene situación pésima económica en su cláusulas N° 32, 33 y 28 anexos la copia, y por lo tanto por ser varias empresas se esta siendo el procedimiento adhesiones de los trabajadores para que se incorpore y luche por unos beneficios reales . Es todo” (sic) Consta en autos, oficio N° 526, de fecha 06 de julio de 2001, emanada de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, dirigido a la ciudadana MARY GONZALEZ, representante del Sindicato Profesional de Trabajadores de Tintorería y Lavanderías, Conexos y Similares del Distrito Capital, mediante el cual se informa que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la CAMARA ASOCIADA NACIONAL DE LAVANDERIAS TINTORERIAS Y AFINES (CANALTA) Y EL SINDICATO REGIONAL UNION PROFESIONAL AUTONOMO DE TRABAJADORES DE TINTORERIAS Y LAVANDERIAS, CONEXOS Y SIMILARES UNICO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUPRATTINLAV), fue depositada ante esa Inspectoría Nacional, en fecha 01 de junio de 1998, que su duración es de tres (3) años contados a partir del 25 de mayo de 1998, y que no existe constancia de haber sido prorrogada (folio 103). En fecha 30 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo de la causa dicta Providencia Administrativa signada con el N° 08-2001, mediante la cual declara SIN LUGAR las defensas opuestas por la representación patronal fundamentando tal decisión en los siguientes términos: “ Por cuanto la empresa al momento legal de oponer excepciones o defensas afirma: Que la Tintorería de Lujo Alto Prado, S.R.L, se rige por la normativa laboral para la rama de actividades de tintorerías y lavanderías, suscrita entre la Cámara Asociada Nacional de Lavanderías, Tintorerías y Afines (CANALTA) y el Sindicato Regional Unión Profesional Autónomo de Trabajadores de Tintorerías, Lavanderías, Conexos y Similares Único del Distrito Federal y Estado Miranda (SUNPRATINLAV) y por lo tanto, por estar esta normativa laboral vigente, la empresa no está obligada a discutir el proyecto de convención colectiva presentado por ante este Despacho. Ahora bien, por cuanto en el folio 103 del expediente 44-2001, cursa el oficio emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, donde la normativa laboral fue depositada en fecha 01/06/98, teniendo una duración según el texto de la misma de tres (03) años contados a partir del 25/05/98 y por cuanto no consta haber sido prorrogada se insta a la empresa a discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato. Por todo lo anterior expuesto, esta Inspectoría del este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales, y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las defensas opuestas por la representación de la Tintorería de Lujo Alto Prado, S.R.L, y en consecuencia ésta queda obligada a discutir las reuniones relacionadas con el proyecto de convención colectiva interpuesto...” (...) (folios 104 al 106). En fecha 06 de agosto de 2001, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo, la ciudadana NELIDA CARVALHO, antes identificada, y en su carácter de apoderada de la empresa TINTORERIA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L, ejerce recurso de apelación contra la Providencia Administrativa antes mencionada (folio 110). II Con tales elementos de autos, este Despacho pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes: En cuanto a la duración de la convención colectiva, el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no podrá ser mayor de tres (3), años ni menor de dos (2) años, previendo que las partes puedan convenir en la revisión de cláusulas, en períodos menores.1 Por su parte, el artículo 524 ejusdem , establece, que vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que le sustituya. No obstante, ésta disposición no impide a los trabajadores, una vez vencida la Reunión de la Normativa Laboral, presentar un nuevo proyecto de convención colectiva a ser discutido a nivel de empresa, por lo que se colige que el proyecto de convención de marras no es extemporáneo por ante tempus como pretende hacer ver la accionada al alegar la existencia de la convención colectiva derivada de la Normativa Laboral a que hace referencia, p ues por lo demás, consta en el expediente, al folio 103, en oficio emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, que la Normativa Laboral para el ramo de las Tintorerías y Lavanderías, fue depositada en fecha 01-06-1998, que tiene una duración convenida de tres (3) años contados a partir del 25-05-1998, asimismo, se constató en el expediente que reposa por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, que efectivamente si bien fue convocada dicha reunión Normativa Laboral en fecha 29-01-1998, no es menos cierto que la misma está vencida desde el 25-05-2001, y hasta la presente fecha no se ha discutido otra Reunión Normativa Laboral en cuestión, por lo que no ha sido prorrogada; que involucre al sujeto colectivo presentante del Proyecto de Convención Colectiva, que se pretende discutir entre el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE TINTORERIA Y LAVANDERIA CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL y la empresa TINTORERIA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L, todo lo cual hace la convicción a esta alzada de que no existen razones de hecho ni de derecho que fundamente la negativa de la accionada a discutir al proyecto de convención colectiva presentado en su contra, y así se declara. III Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio en uso de sus atribuciones legales, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación de la empresa TINTORERIA DE LUJO ALTO PRADO, S.R.L, y en consecuencia ésta queda obligada a discutir el proyecto de convención colectiva interpuesto. Por último, este Despacho acogiéndose al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, cumple con señalar a los interesados que sientan vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bájese el expediente Notifíquese a las partes. EDMEÉ BETANCOURT DE GARCÍA Ministra del Trabajo (e) FJLS/MGL/ASB/hct 1 Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo II. Tercera Edición. 2001. Pág:564 |