REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2282

Caracas, 14-05-02

191º y 143º

RESOLUCION

En fecha 16 de septiembre de 1999, los ciudadanos DANNY JOSE MARRERO GUAIMARO, JUAN EUGENIO CESPEDE RIVERO, ORLANDO ABRAHAN GOMEZ ARTEAGA, CESAR ENRIQUE MAGALLANEZ SOSA, OSCAR EMILIO VELASQUEZ VEITIA, JULIO CESAR GARCIA RAMIREZ, DARIO JOSE CISNEROS ALVARADO, MARIBEL BELISARIO, ANGEL MANUEL HERRERA NEGRIN, YOLANDA MERCEDEZ ROMERO CABRILES, YUDITH COROMOTO BALZA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.480.501; 6.174.245; 6.999.521, 6.415.555, 6.999.465; 12.086.323; 6.994.162; 6.990.012; 6.329.562; 6.930.604 y 13.217.791, respectivamente, todos amparándose en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 1) comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo en Charallave, los Valles del Tuy, a fin de denunciar que el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES, ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.), en fecha 30 de agosto de 1999, procedió a despedirlos sin causa justificada. Con ello se abre el Expediente No. 1219 (folio 1).

En la misma fecha, la Inspectoría del Trabajo en Charallave; los Valles del Tuy, admitió la solicitud y ordenó la citación del Representante Legal de la empresa a fin de que expusiera sus alegatos y defensas (folio 3).

En fecha 17 de septiembre de 1999, también amparándose en la misma norma legal, comparecen por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Fuero) los ciudadanos BRICEÑO LONGA JULLY, DE LA PEÑA MARCHENA NICANOR y SALAS ARROYO DOUGLAS JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.895.435 y 16.674.385; 4.371.856 respectivamente, (según expediente 1219); y el 20 de septiembre de 1999, comparecen LEON AQUINO MEIBYS y GUTIERREZ GLADYS ISABEL, cédulas de identidad Nos. 9.968.076; y 6.356.451, respectivamente, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE, ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.), ya que en fecha 30-08-99, la misma procedió a despedirlos, sin causa justificada (folios 4 y 6). Con ello se abre el Expediente (1220).

En la misma fecha, el Inspector del Trabajo en Charallave, los Valles del Tuy, admitió la solicitud y ordenó la notificar al representante legal de la empresa (folio 5 y 7 ).

En fecha 21 de septiembre de 1999, el Inspector del Trabajo en Charallave, los Valles del Tuy, mediante auto procedió a la acumulación de los expedientes números 1219 y 1220 al primer expediente 1212, ordenado formar un solo expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo y ordena la citación del representante legal de la empresa (folios 8 al 10).

En fecha 14 de octubre de 1999, fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo en Charallave, los Valles del Tuy, para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no compareció la empresa, y sí comparecieron los ciudadanos accionantes: CÉSAR MAGALLANES, DOUGLAS SALAS, YUDITH VALZA, MEIBYS LEÓN, ORLANDO GÓMEZ C., GLADYS GUTIÉRREZ, ÓSCAR VELÁSQUEZ, JULIO GARCÍA y ÁNGEL HERRERA, quienes expusieron: "Vista la no comparecencia de la representación del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE, ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.), solicitamos muy respetuosamente a este despacho se sirva declarar la Confesión Ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así mismo insistimos en el reenganche y pago de salarios caídos...".

En La misma fecha, el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, procedió a abrir la articulación probatoria para que las partes aportaran sus pruebas (folio 12).

En fecha 19 de octubre de 1999, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en Charallave, Los Valles del Tuy, la ciudadana ZULAY GÓMEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.999, y consignó poder otorgado por los accionantes en este procedimiento No. 1212 (folios 13 al 15) y consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

1."Reproduzco el mérito favorable de los autos y muy especialmente la no comparecencia de la parte demandada el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E..M.) al acto de contestación de la demanda.

2.Promuevo los siguientes testigos: ANGEL ROA RODRÍGUEZ, Presidente de la Asociación de Deportistas Discapacitado del Estado Miranda, PRIN BEATRIZ, Docente de la U.E. Pedro Rodríguez Valdivieso, GLENN HIGUERA, Subdirectora de la U.E. Pedro Rodríguez Valdivieso, JULIO ISAIAS MEDINA, Coordinador General de Deporte de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.239.896, 6.012.747, 6.130.857 y 2.696.638, respectivamente, para que previo juramento y formalidades de ley, respondan sobre los particulares que señalan al momento de la evacuación de esta prueba.

3.Promueve además:

3.1. Carta de trabajo expedida por la empresa INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.), mediante la cual se hace constar que los ciudadanos ORLANDO ABRAHAM GOMEZ ARTEAGA, DANNY JOSE MARRERO GUAIMARO y CESAR ENRIQUE MAGALLANES SOSA, prestaba sus servicios en forma ininterrumpida al mencionado Instituto, ejerciendo los cargos de entrenadores en diversas disciplinas deportivas, que anexo marcadas con las letras "A", "B" y "C".

3.2. Libretas de Ahorro del Banco Caracas C.A., que corresponde a cada uno de los arriba mencionados donde la empresa INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.), efectuaban abonos a la cuenta por cancelación de salarios correspondientes por los servicios prestados a la mencionada institución que anexamos a este escrito con la letra "D".

4. Promueve la prueba de exhibición de los documentos originales de la nómina de pago de los trabajadores arriba señalados, que se hallan en poder de la parte patronal INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.) y cuyas copias se acompañan en este escrito marcada con la letra "E".

5. Solicito se sirva oficiar a la entidad Bancaria Banco Caracas, C.A. con sede en la Urbina y Santa Teresa del Tuy a los fines de que remita a esta Inspectoría el Registro Histórico de las cuentas de ahorro de los trabajadores arriba mencionados, según hayan realizado la apertura de cuenta en una u otra entidad e incluyendo el organismo depositante de los salarios correspondiente a los trabajadores señalados” (folios 16 al 18).

En fecha 20 de octubre de 1999, el Inspector del Trabajo en Charallave, los Valles del Tuy, admitió las pruebas presentadas por la representación laboral (folio 30).

En fecha 25 de octubre de 1999, fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo (Sala de Fuero), para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos ANGEL ROA RODRÍGUEZ, BEATRIZ PRIN y JULIO ISAÍS MEDINA, testigos promovidos por la ciudadana ZULAY YOLANDA GÓMEZ MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 23.999, en su carácter de apoderada de los ciudadanos reclamantes en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.). El funcionario del Trabajo deja constancia, que fueron llamados los testigos por tres (3) veces consecutivas y no se presentaron por lo que declaró el acto Desierto (folio 31, 32 y 35).

En esa misma fecha, fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo (Sala de Fuero), para que tuviese lugar el acto de declaración del ciudadano GLEN HIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 6.130.857, testigo promovido por la ciudadana Dra. ZULAY YOLANDA GOMEZ MORALES, previo juramento de Ley en materia de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la Dra. ZULAY YOLANDA GOMEZ MORALES, procedió a preguntar al testigo en los términos siguientes: Primera pregunta “diga usted donde labora y el cargo que ejerce”, contestó: "Escuela Básica Pedro Rodríguez Valdivieso en Santa Teresa y ejerzo el cargo de Subdirector Académico". Segunda pregunta “si en el plantel donde labora tiene entrenadores adscrito al (I.R.D.E.M.), implantando disciplina deportiva, contestó: "Si pero fueron despedidos hace como mes y medio". Tercera pregunta, “sobre los nombres de los entrenadores de disciplina que ejercía y tiempo aproximado de servicios en el Plantel, contestó: "ORLANDO GÓMEZ, BASQUETBALL, FUTBOLITO, aproximadamente tres años y YULIT BRICEÑO, VOLEIBOLL, aproximadamente un año. Cuarta pregunta: “si tenía conocimiento de las razones por la cual fueron despedidos los entrenadores ORLANDO GOMEZ y YULIT BRICEÑO, contestó: "Por el cierre de programa". Quinta pregunta: “si en la Institución donde labora realizan eventos especiales los entrenadores, dependientes del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.), contestó: "Si, competencia intercurso entrenamiento de las seleccione de la disciplina VASQUETBOLL, FUTBOLL y VOLEIBALL”. Sexta pregunta, “sobre la fecha aproximada en que se realizaron los últimos eventos especiales en la Institución donde usted labora”, contestó: "Los últimos cuatro meses del año escolar 98-99”. Séptima pregunta: “diga usted si tiene conocimiento del organismo que cancelaba los salarios a los entrenadores ORLANDO GOMEZ y YULIT BRICEÑO”, contestó: "INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.). Octava pregunta: “diga usted si tiene conocimiento que otros grupos de trabajadores dependiente del (I.R.D.E.M.) fueron igualmente despedidos”, contestó: "MANUEL HERRERA, y DANNY CESARON...” (folios 33 y 34).

En fecha 28 de octubre de 1999, fue presentado escrito de informe por la Abogado ZULAY GOMEZ MORALES ya identificada en autos, y solicitó que se notificara al Procurador del Estado (folio 36 y 37).

En Acta de fecha 10 de diciembre de 1999, la Inspectoría del Trabajo Charallave, los Valles del Tuy, deja constancia de que "...por cuanto en ningún folio del Expediente consta que algunos de los solicitantes gozaran de inamovilidad o Fuero Sindical, pasa a declarar falta de jurisidicción, por cuanto de conformidad a lo previsto en el artículo 655 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”, "los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no haya sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectoría del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley..." “y en caso de autos la solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos no fue incoada por ciudadanos amparados por inamovilidad o fuero sindical, en consecuencia se ordena la remisión del Expediente, mediante oficio al Tribunal de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción, de conformidad con lo previsto el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la falta de Jurisdicción es materia de órden público y puede ser declarada en cualquier estado del proceso antes de la decisión" (folios 39 al 40).

En fecha 21 de diciembre de 1999, mediante oficio No. 1481-99 emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, procede a la devolución del expediente a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, alegando que el mismo era referente a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y 63 de su Reglamento (folio 43).

En fecha 03 de enero de 2000, mediante auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, ordena la tramitación de conformidad con lo previsto en el Capítulo VII, Sección Tercera del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 44).

En fecha 31 de enero de 2000, fue recibido por la Consultoría Jurídica boleta de citación del representante legal del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES, DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.) (folios 45), y el 07 de febrero del 2000 al Procurador del Estado Miranda (folio 46 ).

En fecha 11 de febrero del 2000, fecha fijada por la Inspectoría de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación por parte de la empresa, comparece por una parte los ciudadanos MORAIMA J. MIJARES GARAY, titular de la cédula de identidad No. 4.168.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.103, y LISELOTTE LEÓN DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.083.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.997, en sus carácter de Representantes de la Procuraduría General del Estado Miranda, y por la otra la ciudadana ZULAY GÓMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 6.407.654, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.999, en su carácter de representante de los trabajadores reclamantes, a objeto de presenciar el interrogatorio a efectuarse al representante legal del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.), de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente la representación de la Procuraduría intervino y expuso: “Se observa al folio 47 del expediente en el oficio 1.212 mediante el cual la Autoridad del Trabajo libra citación al representante legal del Instituto reclamado, que el mismo tiene en su parte final el lugar destinado para colocar la identificación completa del citado o de la persona que la recibe, además de la fecha, hora y el cargo que desempeña quien la suscribe. Se observa además que al extremo derecho del folio está estampada una firma ilegible como dejando constancia de la recepción del oficio, lo que sin duda no puede configurar una verdadera citación para los fines identificados en el artículo 63 del Reglamento citado, y siendo la citación formalidad esencial a la validez de todo procedimiento, solicito se practique en el Representante Legal de la reclamada. Asimismo, solicito del despacho efectúe cada vez que sea necesario la notificación de los actos a celebrarse en el presente procedimiento al Procurador General del Estado Miranda...”.

Seguidamente, la representación de los trabajadores expuso: “Insisto en la reclamación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 1999, por mis representados en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.) a los efectos de la celeridad procesal solicito a este despacho se efectúe nueva citación al representante legal del mencionado Instituto por cuanto no está determinada la persona que recibió la citación y por lo tanto no se puede determinar si esta persona que la recibió es la indicada por lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y se hace necesario cumplir con determinada formalidad como es la citación de la parte accionada...”.

Consignaron en el mismo acto, original de Carta-Poder, fotocopia de la Gaceta Oficial del Estado Miranda, donde consta el nombramiento del Procurador del Estado Miranda (folios 49 al 52).

Con fecha 08 de marzo de 2000, se libra boleta para notificar al representante legal del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.) para que comparezca el 22-03-00 a las 10:00, la cual fue recibido el 10-03-00 (folio 54). Igualmente, se libra boleta de notificación al Procurador del Estado Miranda, la cual fue recibido el 20-03-00 (folio 55).

En fecha 22 de marzo de 2000, fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo (Sala de Contratos y Conciliación) para que tuviese lugar el acto de contestación al presunto despido masivo incoado en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.), comparece por una parte el ciudadano WILFREDO ZAMBRANO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 2.552.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.119, en su carácter de representante del Instituto y, por la otra, la ciudadana MORAIMA J. MIJARES GARAY, identificada en autos, abogado I de la Procuraduría General del Estado Miranda. Seguidamente, el funcionario del Trabajo procedió al interrogatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quien a la primera pregunta formulada sobre el número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en los últimos meses, contestó: “Desconozco la información por cuanto no tengo la nómina para verificar el número exacto, no se pudo presentar hoy como está solicitado en la citación por cuanto tenemos la máquina de producción mala, solicitando por lo tanto al despacho se sirva concedernos cinco (5) días hábiles para presentar la misma y dar contestación”. El funcionario del Trabajo concede el lapso solicitado y fija para el día 29-03-2000, a fin de que consigne las nóminas y de contestación (folios 56).

En fecha 29 de marzo de 2000, fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo (Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones) para que tuviera lugar el acto fijado a través del Acta levantada en fecha 22-03-2000, el funcionario del Trabajo mediante acta deja constancia “que el representante del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.), no hizo acto de presencia, pero si la representación de los trabajadores (folio 63).

En fecha 30 de marzo de 2000, el funcionario del trabajo en Charallave, los Valles del Tuy, procedió a abrir la articulación probatoria prevista en el Artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 65).

En esa misma fecha, la representación de los trabajadores reclamantes, mediante escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo, manifiesta que en vista de la no comparecencia al acto de la representación de la empresa, “incurriendo en confesión ficta”, por lo que solicita el pronunciamiento del despacho al respecto (folio 64).

En fecha 16 de mayo de 2000, el funcionario del trabajo procedió a elaborar el escrito de informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 66 y 67).

En fecha 20 de octubre de 2000, mediante oficio No. 055-4 con sus anexos, el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, remite al Despacho nómina consignada por el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.) correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 1999 (folios 72 y siguientes).

Relacionados Como han sido los hechos relativos a la solicitud objeto de estudio, este Despacho pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 regula la situación del despido masivo. En dicho dispositivo se señala que “el despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial.

El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley...”.

SEGUNDO: Se observa que la solicitud inicial de suspensión de despido masivo fue formulada por once (11) ex trabajadores, a los que hay que sumar, los ciudadanos BRICEÑO LONGA JULLY, DE LA PEÑA MARCHENA NICANOR, SALAS ARROYO DOUGLAS JESÚS, LEÓN AQUINO y MEIBYS GUTIÉRREZ GLADIS ISABEL, también denunciantes, todos los cuales hacen un total de dieciséis (16) trabajadores despedidos por el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.), en un lapso menor de tres (3) meses, entre junio y agosto.

TERCERO: Que del análisis de las nóminas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1999, este Despacho pudo constatar que los reclamantes por las características de los cargos desempeñados en el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.), tienen carácter de funcionarios públicos.

En este sentido, este Despacho, se declara incompetente para conocer de la solicitud en cuestión, en virtud de que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye, de manera expresa, de su ámbito de validez “...todo lo relacionado al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro , sistema de remuneración, estabilidad...” de los funcionarios públicos (resaltado nuestro), en virtud de que esta materia está reservada a sus respectivas leyes de función pública.

QUINTO: Por los razonamientos anteriores, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales declara INADMISIBLE la solicitud de suspensión de despido masivo interpuestos contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES ESTADO MIRNADA (I.R.D.E.M.), por los ciudadanos DANNY JOSÉ MARRERO GUAIMARO, JUAN EUGENIO CÉSPEDE RIVERO, ORLANDO ABRAHAN GÓMEZ ARTEAGA, CÉSAR ENRIQUE MAGALLANES SOSA, OSCAR EMILIO VELÁQUEZ VEITÍA, JULIO CÉSAR GARCÍA RAMÍREZ, DARÍO JOSÉ CISNEROS ALVARADO, MARIBEL BELISARIO, ÁNGEL MANUEL HERRERA NEGRÍN, YOLANDA MERCEDES ROMERO CABRILES, YUDITH COROMOTO BALZA PARRA, BRICEÑO LONGA JULLY, DE LA PEÑA MARCHENA NICANOR, SALAS ARROYO DOUGLAS JESÚS, LEÓN AQUINO MEIBYS y GUTIÉRREZ GLADIS ISABEL, suficientemente identificados en autos, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES, ESTADO MIRANDA (I.R.D.E.M.).

Por último, este Despacho acogiéndose al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, cumple con señalar que los interesados que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bájese el expediente.

Notifíquese a las partes.

SOC. MARIA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Trabajo

JLUN/IVB/NMC