REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2170

Caracas, 27-02-02
191º y 142º


RESOLUCION


En fecha 18 de diciembre de 2000, los ciudadanos, ALVARES GARCÍA ANTOLINA; SÁNCHEZ RONDON MIGUELINA; CORDOVA LARA GLADIS JOSEFINA; GONZÁLEZ CASTRO ZAIDA MARGARITA; GARCÍA FLORES YUDITH COROMOTO; RUIZ JARAMILLO CARLOS EDUARDO; MARCANO LÓPEZ VENIDLE SILVANO; RIVAS ESPAÑA LEONARDO JOSÉ; DICURU LUISA BERNARDA; ROJAS ESCALONA JANETH MARISELA; VERA ESCALONA HEDER ALY; CASTRO ISTURIZ ROLANDO JOSÉ; CAMPOS HERNÁNDEZ IGNACIO OSWALDO; AGUILERA CARRIÓN NIRVIA JOSEFINA; HESSBERGER ORTA MARILYN ELENA; GARCÍA CAPOTE TANIA MAILET; SUCRE VENALES LUIS LEÓN; IBARRA REGALADO MARÍA ROSA; OLIVAR JUAN JOSÉ; HERNÁNDEZ MORENO JANET DEL MILAGRO; DELGADO DÍAZ AMALIA CRISTINA; PEREIRA RAMIRZ DANYS YONAS; ARANGUREN DÍAZ ROIMAN ENRIQUE; BRICEÑO VELÁSQUEZ MARÍA FLORA; ROJAS FLORES MARYELYS YARAXIS; AVILA VESTALIA MARÍA; BLANCO BEATRIZ ELENA; ALVINO DE PÉREZ MARÍA DE LOURDE; VELÁSQUEZ BARCELO CARLOS JOSÉ; DELGADO RAMÍREZ LUIS EDUARDO; ROJAS MORA LUIS ARMANDO; GUTIERREZ DE AROCHA AURA MATILDE; RIVERO DE PÉREZ MAUDELINA DEL CARMEN; SÁNCHEZ LEONARDA; LÓPEZ JOSÉ ALBERTO; titulares de las Cédulas de Identidad Nros.; 11.366.897.; 3.356.826; 8.749.093; 6.840.750; 10.097.613; 81.664.726; 5.871.096; 14.973.002; 9.940.368; 13.521.597; 14.331.943; 14.495.877; 8.760.932; 14.574.921; 14.574.921; 14.472.880; 12.295.718; 11.740.802; 6.927.998; 10.128.237; 10.809.528; 11.236.196; 13.978.483; 14.224.987; 6.681.002; 14.098.286; 5.992.371; 8.758.662; 6.240.662; 6.240.313; 11.484.054; 8.756.722; 3.483.313; 6.008.494; 7.469.910; 15.724.400; 10.850.576; respectivamente, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, asistidos por los ciudadanos GUEDES MARTINES PEDRO PASTOR y CHAVEZ VALERIO, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 2.079.902 y 3.594.748, respectivamente, en su condición de secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores Textiles, y por los Abogados ADELINA J PADRÓN RODRÍGUEZ, GLEDYS MARIA VILLEGAS GUZMÁN y TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado N° 37.709, 79.363, 35.939 respectivamente, con la finalidad de denunciar que la empresa TRIMEDIA, C. A., en fecha 15 de diciembre de 2000, procedió a despedirlos, pese de encontrarse en los actuales momentos una discusión un Anteproyecto de Convención Colectiva. (folios 1 al 3).

En fecha 03 de mayo de 2000, La Junta Directiva del Sindicato Textil “SUTRATEX” mediante oficio consignado en la Inspectoría de la causa, solicita Prorrogar la inamovilidad, en virtud que no la empresa y los trabajadores no han llegado a ningún acuerdo, y desean continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de trabajo. (folio 4).

En fecha 22 de febrero de 2000, mediante auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, acuerda iniciar las discusiones de la Convención Colectiva. (folio 05 al 10).
En fecha 19 de diciembre de 2000, la Inspectoría de la causa, admite la denuncia de despido masivo y ordena la citación de la empresa en la persona de su representante, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación.
(folios 11-12 -15 al 16).

En fecha 19 de diciembre de 2000, la Inspectoría mediante oficio ordena Inspección Especial en la empresa TRIMEDIA C. A., con la finalidad de constatar el Despido Masivo. (Folio 13).

En fecha 21 de diciembre de 2000, el representante de la empresa TRIMEDIA C. A. Consigna, instrumento poder que lo acredita como representante de la empresa, y en el mismo acto se da por citado para todos los actos del procedimiento. (folio 17 al 25).

En fecha 21 de diciembre de 2000, oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, para que tuviese lugar el acto de contestación del procedimiento de Despido Masivo, el funcionario del trabajo deja constancia que se encuentran presentes en esta acto los ciudadanos: GUEDEZ MARTINEZ PEDRO PASTOR; CHAVEZ VALERIO; AVILA VESTALIA MARIA; titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.079.902, 3.594.748 y 5.992.371, respectivamente, en sus carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas y Miembro del Comité de Fabrica, todos del Sindicato Único de Trabajadores Textiles, asistidos en este acto por la ciudadana GLEDYS MARIA VILLEGAS GUZMÁN, Inpreabogado N° 79.363, y en representación de la empresa el Abogado ANIBAL ALFREDO MEJIA ZAMBRANO, Inpreabogado N° 44.072, y por ultimo la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, Dra. MERCEDES XIOMARA CARDOZA. Inmediatamente, la parte accionada expone: “En nombre de mi representada rechazo formal y expresamente la denuncia de presuntos Despidos Masivos en los que a decir de la parte, ha incurrido la empresa TRIMEDIA, C. A., por las razones siguientes: PRIMERO: de las treinta y cinco (35) personas que suscriben el acta de fecha 18 de diciembre de 2000, a través de la cual interpusieron ante este Despacho la denuncia de presunto Despido Masivo, debo resaltar a esta Inspectoría que diez (10) trabajadores ya cobraron todas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral. Vale decir que el cobro de estas indemnizaciones ha sido mediante la firma de un documento de transacción extra judicial realizado en presencia de un Funcionario competente, y que en dicho documento se ha colocado como causa de terminación de la relación laboral la voluntad común de las partes, razón por la cual mal puede entonces denunciarse un presunto Despido Masivo, si los propios trabajadores reclamantes han manifestado en ese documento de transacción que su vinculo laboral ha concluido por un acuerdo de voluntades con el patrono y no por un despido como falsamente lo alega la parte accionante en este procedimiento. Estos diez (10) trabajadores reclamantes que por su propia voluntad han decido poner fin a la relación laboral previo acuerdo con un patrono y en consecuencia han aceptado el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones son los siguientes: ANTOLINA ALVAREZ GARCIA, MIGUELINA SÁNCHEZ RONDON, ZAIDA MARGARITA GONZALEZ CASTRO, HEDER ALI VERA ESCALONA, IGNACIO OSWALDO CAMPOS HERNÁNDEZ, NIRVIA JOSEFINA AGUILERA CARRION, LUIS LEON SUCRE VENALES, JUAN JOSE OLIVAR, MARIA DE LURDES ALVINA DE PEREZ y LEONARDA SÁNCHEZ. Así mismo manifestamos a este Despacho que otro importante grupo de los trabajadores reclamantes en este procedimiento están prestos a suscribir en el día de hoy, los referidos contratos de transacción extra judicial y a recibir sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Por otra parte, observamos que la parte reclamante en este proceso alega que los trabajadores presuntamente despedidos en fecha 15 de diciembre de 2000, según su decir se encuentran amparados por una inamovilidad laboral devenida de la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. En este mismo, en caso de cierta esta presunta inamovilidad alegada, y al Fuero maternal alegado, la rechazamos y además no es procedimiento idóneo para solicitar la restitución a sus puestos de trabajo. Por último solicito a este Despacho se sirva ordenar la apertura de un lapso probatorio para promover las pruebas que favorecen a mi representada la empresa TRIMEDIA C. A.” . Acto seguido la representación de las partes accionantes toma la palabra y expone: “Como primer punto procedemos a impugnar el poder con el cual pretende representar el colega aquí presente a la accionada, ..., ratificamos la solicitud hecha de Despido Masivo hecha en fecha 15 de diciembre de 2000, por ser un hecho notorio, de que noventa (90) trabajadores fueron despedidos en pleno proceso de discusión de Proyectos de contratación Colectiva, irrespetando dicha empresa que estos trabajadores estuvieren amparados por inamovilidad laboral. La empresa quiere simular dicho acto con una presunta transacción, esta es la manera con que la empresa hace presión a los trabajadores diciéndole que si no firman dichas transacciones no les cancelará sus derechos adquiridos como trabajadores, igualmente quiero dejar sentado que la Juez del Tribunal Segundo Laboral no era el Funcionario competente para celebrar dichas transacciones y mucho menos para Homologarlas, ya que no existe procedimiento Judicial alguno en el momento de celebrarse y si pretendían celebrar una transacción extra judicial el Funcionario competente para presenciar dicha celebración y homologarla en caso que fueren procedentes seria la ciudadana Inspectora del Trabajo. Como usted vera ciudadana inspectora el patrono ha violentado desde todo punto de vista los derechos mas esenciales de los trabajadores en cuestión y solicitamos que sea declarada con lugar nuestra solicitud, sean incorporados dichos trabajadores a sus puestos de trabajo y al goce de sus salarios y demás créditos de los que fueron privados. (folios26 al 30).

En fecha 21 de diciembre de 2000, la Inspectoría del merito, procede abrir articulación probatorio por el lapso de ocho (8) días hábiles, de los cuales tres (3) para promover, uno (1) para admitir y cinco (5) para evacuación de conformidad con lo establecido en el articulo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (folio 31).

En fecha 27 de diciembre de 2000, el ciudadano VALERIO CHAVEZ, Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores Textiles y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRATEX), procedió a consignar treinta y (33) folios útiles de promoción de pruebas, donde presentó las pruebas siguientes:

1.- “Invoco el mérito favorable de los autos a favor de mi representada, en especial, según las previsiones del artículo 1.401 del Código Civil, la confesión judicial de la Representación Judicial de la Accionada en la oportunidad de la contestación de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, dada a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por despido masivo, en donde se observa que el apoderado de la accionada manifestó haber dado por terminada la relación laboral de los trabajadores a través de una transacción.

2.-Promovemos a efecto videndi, veintinueve (29) folios útiles que anexamos, mediante el cual se evidencia que la empresa procedió a liquidar a todos los trabajadores, solicitando el traslado del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, quien expreso que su traslado es solo a los fines de dar fe del acto que se esta realizando, es decir, que el tribunal dejo constancia que efectivamente hubo un Despido Masivo de la empresa TRIMEDIA C. A. (Folios 32 al 66).

En fecha 28 de diciembre de 2000, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, apoderado del empresa TRIMEDIA C. A., estando en su oportunidad legal para promover pruebas, presentó las pruebas siguientes:

1. “Reproduzco el mérito de los autos en todo cuanto favorezca a mi representada y muy especialmente los alegatos esgrimidos en el acto de contestación al procedimiento, a saber:
a) De la inexistencia del despido masivo, por cuanto los trabajadores egresados de mi representada han puesto fin a su relación laboral por voluntad común de las partes.
b) De la convalidación en la terminación del contrato de trabajo de ANTOLINA ALVAREZ, MIGUELINA SÁNCHEZ, ZAIDA GONZALEZ, HEDER VERA, IGNACIO CAMPOS, NIRVA AGUILERA, LUIS SUCRE, JUAN OLIVAR, MARIA ALVINO y LEONARDA SÁNCHEZ, ya que estos trabajadores habían interpuesto una denuncia de presunto despido masivo ocurrido en TRIMEDIA C.A., pero sin embargo ellos mismos, por un acuerdo de voluntades con la empresa decidieron dar por terminada la relación laboral y a tal efecto recibieron íntegramente las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que les correspondían.
c) De la improcedencia del despido masivo por cuanto no es cierto que mi representada haya despedido a un numero mayor al diez por ciento (10%) de lo trabajadores de su nómina. Prueba de ello la tenemos en el hecho que los 149 trabajadores que laboraban para mi representada al 15 de diciembre de 2000, solamente 15 de ellos fueron despedidos injustificadamente y a estos trabajadores se les cancelaron sus prestaciones. El resto 133 trabajadores, pusieron fin a su relación laboral mediante un acuerdo de voluntades con su patrono y recibieron el pago de prestaciones sociales.
d) Pruebas Instrumentales: “Produzco para que surtan pleno efecto probatorio a favor de mi representada el original de los documentos de transacción suscritos por los 133 trabajadores, y con lo cual se demuestra, entre otro hechos, la inexistencia del despido masivo y la terminación de la relación laboral de estos trabajadores por un acuerdo de voluntades con su patrono. (Folios 78 al 1109).
e) Promuevo un listado de los trabajadores que para el día 15 de diciembre de 2000, prestaban servicios para la empresa TRIMEDIA C. A.
(folios 66 al 77).


En Fecha 29 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, admite mediante auto el escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes en el expediente. (Folios 1110 al 1111).

En fecha 05 de enero de 2001, los ciudadanos reclamantes, asistidos por VALERIO CHAVEZ y PASTOR GUEDEZ, Secretario de Finanzas y Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Textiles y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y los abogados GLEDYS M. VILLEGAS y TOYN VILLAR, todos identificados en autos, presentan Escrito de Conclusiones, y en el mismo solicita copias certificadas de las actas procésales para ser enviadas ante la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que proceda a realizar las averiguaciones correspondientes de los delitos penales y las respectivas responsabilidades del patrono. (folios 1112 al 1119).

En fecha 08 de enero de 2001, mediante auto la Inspectoría de la causa, acuerda otorgar las copias certificadas. (Folio 1123).

En fecha 23 de abril de 2001, la Inspectoría del merito ordena oficiar al Juzgado Segundo de Estabilidad Laboral solicitándole información sobre las homologaciones de las transacciones celebradas entre los trabajadores y la empresa TRIMEDA C. A. (Folio 1124 al 1125).

En fecha 30 de abril de 2001, el ciudadano Valerio Chávez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.594.748, en su carácter de Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores Textiles Confección y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda “SUTRATEX” consigna:

1. Registro Mercantil de la Empresa TRIMEDIA C. A.
2. Providencia Administrativa del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, correspondiente a la Trabajadora María Briceño, Luis Rojas y Luis Delgado. (Folios1126 al 1143).

En fecha 03 de mayo de 2001, mediante oficio N° 3.647, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Jueza Abog. Aurora Angarita Castañeda, da respuesta sobre las homologaciones o las transacciones celebradas entre los Trabajadores y la representación de la empresa TRIMEDIA, C. A., y expone “en este acto únicamente el Tribunal da fe de la Transacción, y no hubo homologación.” Igualmente se remite copia certificada del respectivo expediente. (Folios 1144 al 1176).

En fecha 30 de abril del 2001, la Inspectora Jefe de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, Dra. Mercedes Xiomara Cardozo S., rinde informe correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 1177 al 1189)

Mediante Auto, este Despacho acuerda solicitar a la empresa TRIMEDIA C.A., las nominas de los trabajadores, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuestos como han sido los hechos relativos a la solicitud de despido masivo, objeto de análisis y vistas las pruebas consignadas, este Despacho pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 regula la institución del despido masivo. En dicho dispositivo se señala que “el despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o a un mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico. Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley”.

SEGUNDO: Que se inició el presente procedimiento con la denuncia formulada por treinta y cinco (35) trabajadores por haber sido presuntamente despedidos por la Empresa TRIMEDIA, C. A., en un lapso menor o igual a tres (3) meses.

TERCERO: Que notificada la empresa reclamada, a fin de que presentara sus alegatos y defensas, el día del acto de contestación en fecha 21 de Enero del 2000 (folios 26 al 30), compareció su representante legal y expuso: “debo resaltar a esta Inspectoría que diez (10) trabajadores ya cobraron todas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral”.

CUARTO: Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas y la parte accionante entre algunos de sus alegados expreso: “Que no existe transacción laboral para dar por terminada la relación laboral de más de cien (100) trabajadores, cuando se violentan normas de orden público y no puede existir un juez que homologue dichas transacciones” (folio 33).

La parte accionada, Empresa TRIMEDIA, C. A., promovió pruebas y expuso: “produzco para que surta efecto probatorio a favor de mi representada el original de los documentos de transacción suscritos por ciento treinta y tres (133) trabajadores y con los cuales se demuestra la terminación de la relación laboral por acuerdo de voluntades”. Igualmente declaró: “Que para el 15 de Diciembre de 2000, laboraban para mi representada ciento cuarenta y nueve (149) trabajadores de los cuales ciento treinta y tres (133) pusieron fin a su relación laboral mediante un acuerdo de voluntades con su patrón y la firma del contrato de una transacción extrajudicial” (folio 67).

QUINTO: Del análisis de los recaudos que reposan en el expediente se pudo evidenciar:

1. Que existen diez y ocho (18) transacciones extrajudiciales de los Ciudadanos: ALVARES GARCÍA ANTOLINA; SÁNCHEZ RONDON MIGUELINA; CORDOVA LARA GLADIS JOSEFINA; GONZÁLEZ CASTRO ZAIDA MARGARITA; RUIZ JARAMILLO CARLOS EDUARDO; DICURU LUISA BERNARDA; ROJAS ESCALONA JANETH MARISELA; VERA ESCALONA HEDER ALY; CAMPOS HERNÁNDEZ IGNACIO OSWALDO; SUCRE VENALES LUIS LEÓN; OLIVAR JUAN JOSÉ; DELGADO DÍAZ MALIA CRISTINA; PEREIRA RAMIREZ DANYS YONAS; ARANGUREN DÍAZ ROIMAN ENRIQUE; ROJAS FLORES MARYELYS YARAXIS; VELÁSQUEZ BARCELO CARLOS JOSÉ; GUTIERREZ DE AROCHA AURA MATILDE; SÁNCHEZ LEONARDA; en los cuales se evidencia el término del vínculo laboral por mutuo acuerdo y el pago que la empresa hace al trabajador para cancelar todo lo que se le adeuda de carácter salarial. Así mismo, en cuanto a las diez y ocho (18) transacciones extrajudiciales efectuadas por los trabajadores, este Despacho se acoge al criterio pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, de fecha 05 de febrero de 2001, en el que señala: Cuando los trabajadores reciben “el pago de las prestaciones sociales”, “están de acuerdo dentro de los parámetros establecidos para la extinción de la relación laboral, previsto en el artículo 42 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” Por lo tanto, los mismos no pueden ser incluidos dentro de los reclamantes.
(folio 78 al 1109).

2. Se evidencia de las actas que los otros diez y siete (17) trabajadores, los ciudadanos: GARCÍA FLORES YUDITH COROMOTO; MARCANO LÓPEZ VENIDLE SILVANO; RIVAS ESPAÑA LEONARDO JOSÉ; AGUILERA CARRIÓN NIRVIA JOSEFINA; HESSBERGER ORTA MARILYN ELENA; GARCÍA CAPOTE TANIA MAILET; IBARRA REGALADO MARÍA ROSA; HERNÁNDEZ MORENO JANET DEL MILAGRO; BRICEÑO VELÁSQUEZ MARÍA FLORA; AVILA VESTALIA MARÍA; BLANCO BEATRIZ ELENA; ALVINO DE PÉREZ MARÍA DE LOURDE; DELGADO RAMÍREZ LUIS EDUARDO; ROJAS MORA LUIS ARMANDO; RIVERO DE PÉREZ MAUDELINA DEL CARMEN; LÓPEZ JOSÉ ALBERTO; son los únicos legitimados para continuar la acción, debido que no consta en el expediente transacción alguna o cualquier otro documento que pruebe que dicho trabajadores cobraron sus prestaciones sociales. (folios 71 al 77).

De lo expuesto, puede concluirse que, tal y como lo señala el primer supuesto del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, “El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tengan mas de cien (100) trabajadores,…” por cuanto el número de diecisiete (17= trabajadores despedidos, representa el porcentaje del 11.40% de la cantidad de trabajadores al servicio de la empresa TRIMEDIA C. A., se configura el despido masivo en el caso bajo estudio, lo cual aunado al indiscutible interés social que implica este despido masivo, por las consecuencias para tal numero de familias que redundan en la calidad de vida de las mismas, es procedente suspenderlo.

Por las razones antes expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los trabajadores ALVARES GARCÍA ANTOLINA; SÁNCHEZ RONDON MIGUELINA; CORDOVA LARA GLADIS JOSEFINA; GONZÁLEZ CASTRO ZAIDA MARGARITA; GARCÍA FLORES YUDITH COROMOTO; RUIZ JARAMILLO CARLOS EDUARDO; MARCANO LÓPEZ VENIDLE SILVANO; RIVAS ESPAÑA LEONARDO JOSÉ; DICURU LUISA BERNARDA; ROJAS ESCALONA JANETH MARISELA; VERA ESCALONA HEDER ALY; CASTRO ISTURIZ ROLANDO JOSÉ; CAMPOS HERNÁNDEZ IGNACIO OSWALDO; AGUILERA CARRIÓN NIRVIA JOSEFINA; HESSBERGER ORTA MARILYN ELENA; GARCÍA CAPOTE TANIA MAILET; SUCRE VENALES LUIS LEÓN; IBARRA REGALADO MARÍA ROSA; OLIVAR JUAN JOSÉ; HERNÁNDEZ MORENO JANET DEL MILAGRO; DELGADO DÍAZ MALIA CRISTINA; PEREIRA RAMIREZ DANYS YONAS; ARANGUREN DÍAZ ROIMAN ENRIQUE; BRICEÑO VELÁSQUEZ MARÍA FLORA; ROJAS FLORES MARYELYS YARAXIS; AVILA VESTALIA MARÍA; BLANCO BEATRIZ ELENA; ALVINO DE PÉREZ MARÍA DE LOURDE; VELÁSQUEZ BARCELO CARLOS JOSÉ; DELGADO RAMÍREZ LUIS EDUARDO; ROJAS MORA LUIS ARMANDO; GUTIERREZ DE AROCHA AURA MATILDE; RIVERO DE PÉREZ MAUDELINA DEL CARMEN; SÁNCHEZ LEONARDA; LÓPEZ JOSÉ ALBERTO; suficientemente identificados en Auto en contra de la Empresa TRIMEDIA, C. A. Y en consecuencia se suspende el despido masivo denunciado y se ordena la reincorporación de los mencionados a los puestos que desempeñaban para el momento del despido.

Por ultimo, este Despacho acogiéndose al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, cumple con señalar que los interesados que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Bájese el expediente.
Notifíquese a las partes.


BLANCA NIEVE PORTOCARRERO
Ministra del Trabajo


JLUN/IVB/YBM/mvgg