REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA

 

N° 2169


Caracas, 27-02-02
190° y 141°

RESOLUCION

En fecha 14 de mayo de 2001, comparece ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO FEDERAL y la FEDERACION DE ORGANIZACIONES SINDICALES INDEPENDIENTES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, a fin de presentar un proyecto de convención colectiva de trabajo para ser discutido con el COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO FEDERAL . (Folios 1 y 2)

A tal efecto anexaron copias de los siguientes documentos:

Actas de Asambleas Generales Extraordinarias del 12 de mayo de 2001,Poderes otorgados por los trabajadores, Estatutos y otros recaudos relacionados con ese Sindicato y Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. (Folios 3 al 55)

En fecha 25 de Mayo de 2001, la Inspectoría del mérito admitió el señalado proyecto y convocó a las partes a los fines de que se celebrase la primera reunión de que trata la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Folio 56)

En fecha 28 de mayo de 2001, el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 639.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.062, en su carácter de representante judicial de la entidad reclamada, acreditó su representación en autos y expuso lo siguiente:

1.- La denominación actual de su representado es COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- En la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo vigente se estipuló que la vigencia del contrato es de veinticuatro (24) meses, a partir del 1° de septiembre de 1999, agotándose los 24 meses el 31 de agosto de 2001, pudiendo iniciarse las conversaciones en los tres (3) meses anteriores al vencimiento de dicho convenio, es decir, desde el 1° de junio de 2001, “por lo que cualquier contrato presentado antes de esa fecha es extemporáneo”.
3.- En desacato a la anterior decisión administrativa el Sindicato actor nuevamente, 5 días después, el 14 de mayo de 2001, presentó otra vez, el proyecto de convenio, el cual fue admitido por la Inspectoría actuante, extendiendo la inamovilidad más allá de lo que le corresponde, contrariando su propia decisión.
4.- Solicita al Inspector actuante que por contrario imperio revoque la admisión del proyecto de convención colectiva efectuada el 25 de mayo de 2001 y exprese con claridad que es a partir del 1º de junio que puede presentarse un nuevo proyecto. (Folio 58)

En fecha 05 de junio de junio de 2001, el representante sindical solicitó la inhibición del Inspector, por haber emitido opinión en el caso, en violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por considerar que su actuación podría carecer de imparcialidad. (Folio 59)

En fecha 11 de junio de 2001, la inspectoría del Trabajo del mérito decidió no revocar por contrario imperio el Auto cuestionado, con base en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión fue apelada por el representante judicial del reclamado, con fundamento en que no decidió lo solicitado. (Folios 60 y 61)

En la misma fecha anterior con ocasión de la primera reunión relacionada con el referido proyecto, la representación patronal procedió a oponer las siguientes excepciones, conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1.- Que no existe prueba alguna de que se haya celebrado la Asamblea de trabajadores, que el Acta de la Asamblea era inexistente, y que las Actas no tienen las firmas de los trabajadores ni su identificación.
2.- Que las cartas poderes eran las mismas que presentaron en el anterior expediente 14-2001, el 26 de marzo de 2001.
3.- La Inspectoría del mérito en fecha 9 de mayo de 2001, decidió Con Lugar la oposición formulada por el organismo patronal, concluyendo que el proyecto fue presentado de manera extemporánea por anticipado y que el proyecto debía ser presentado conforme a lo dispuesto en la cláusula 44, es decir, a partir del 1º de junio de 2001.
4.- Que las partes convinieron en el contrato colectivo vigente, en su cláusula 44, que para la discusión de futuras convenciones colectivas las conversaciones se efectuarán con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del respectivo convenio, y que no puede permitirse que presenten ese proyecto mientras está vigente otra convención, sólo para lograr la inamovilidad de los trabajadores, dejando en estado de indefensión al patrono y violentando el principio de constitucional de igualdad, ya que el Sindicato “podría presentar proyecto una semana antes, 3 meses antes como ha sucedido o 6 meses antes o un año sólo para lograr con esta estrategia una inamovilidad permanente...”
5.- En desacato a la anterior decisión administrativa el Sindicato actor nuevamente, cinco (5) días después, el 14 de mayo de 2001, presentó otra vez, el proyecto de convenio, el cual fue admitido por la Inspectoría actuante, extendiendo la inamovilidad más allá de lo que le corresponde, contrariando su propia decisión.
Estos argumentos fueron contradichos por la representación sindical aduciendo:
1.- Que la Ley sólo exige tres (3) ejemplares del proyecto y el Acta de Asamblea, en que se acordó su presentación y que no existe norma alguna que lo obligue a presentar autorización de sus afiliados, pues el Sindicato tiene la obligación de representarlos conforme a la Ley.
2.- Que el proyecto presentado cumple con la normativa legal y que esa organización sindical si obedeció la decisión de la Inspectoría, y que el Colegio de Médicos debe comenzar a discutir el 1° de junio, la cual es la fecha para que se instauren las conversaciones, no debiendo negarse a hacerlo en la oportunidad presente.
3.- Que la entidad reclamada sólo pretende retardar el procedimiento, negando a los trabajadores el derecho a la libre contratación
4.- Solicita al Despacho que declare Sin Lugar las excepciones y defensas opuestas por la representación empresarial y que ordene continuar las conversaciones.(Folios 62 al 66)

En fecha 15 de junio de 2001, la mencionada Inspectoría acordó oir la apelación contra el Auto de fecha 25-5-2001 en un solo efecto, de acuerdo al artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89)

En fecha 10 de julio de 2001, la Inspectoría del caso dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones o defensas opuestas por el COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO FEDERAL. (Folios 90 al 92)

En fecha 19 de julio de 2001, el representante de la entidad patronal apeló la anterior decisión, la cual fue oída en fecha 20 de julio de 2001. (Folios 97 y 98)

De seguidas este Despacho pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al analizar las defensas o alegatos esgrimidos por el patrono a propósito de excepcionarse de discutir el señalado proyecto, esta Superioridad estima que debe decidirse en primer lugar la alegada extemporaneidad en la presentación del nuevo Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

Al respecto, se observa que el derecho de presentar la organización sindical un nuevo proyecto al empleador no nace sino en la oportunidad fijada libremente por las partes o al vencimiento de otra convención, no debiendo presentarse un proyecto de convención colectiva ante tempus, ya que se supone que una vez celebrado el convenio y durante su vigencia temporal deberá respetarse y ejecutarse en la forma en que fue inicialmente pactado, admitir lo contrario iría en contra del principio de intangibilidad de la convención colectiva según el cual no podrá obligarse al patrono discutir un nuevo proyecto de convención estando vigente la anterior.

Ahora bien, examinado como ha sido el convenio colectivo vigente se advierte que en su cláusula 44 se estipuló que la convención tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir del 1° de septiembre de 1999 e igualmente convienen que para la discusión de las futuras convenciones colectivas, las conversaciones se efectuarán con 3 meses de anticipación al vencimiento del respectivo convenio.

En el presente caso, la cláusula in comento es de las llamadas por la doctrina cláusula de relación, pero al igual que las obligacionales debe ser cumplida, como se dijo, conforme fue pactada, sin embargo, encontramos que habiéndose acordado un lapso previo, y a pesar de que no se podía exigir al patrono su discusión, un nuevo proyecto ha sido presentado antes de la oportunidad fijada, es decir, antes del 1° de junio de 2001, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la apelación interpuesta y que el patrono reclamado no está obligado a discutir el señalado proyecto.

Por cuanto se consideró procedente el alegato de extemporaneidad de la presentación del proyecto de convención colectiva opuesto por la representación empresarial, esta Superioridad considera inoficioso examinar los restantes alegatos y defensas expuestas por las partes.

Por las razones antes expuestas, este Ministerio, en ejercicio de sus facultades legales declara Con Lugar la apelación interpuesta por el COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO FEDERAL y, en consecuencia revoca la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2001 y todos los efectos que se hubieren derivado con ocasión de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, por lo que la entidad arriba mencionada no está obligada a discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO FEDERAL y la FEDERACION DE ORGANIZACIONES SINDICALES INDEPENDIENTES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 14 de mayo de 2001.

Este Despacho cumple con señalar que los interesados que consideren vulnerados sus derechos, podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el plazo de cinco (5) días contado a partir de la fecha de su notificación.

Bájese el expediente.
Notifíquese a las partes

BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Ministra del Trabajo