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Caracas, 27-02-02
190° y 141°
RESOLUCION
En
fecha 14 de mayo de 2001, comparece ante la Inspectoría del Trabajo
en el Este del Area Metropolitana de Caracas, el SINDICATO DE TRABAJADORES
DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO FEDERAL y la FEDERACION DE ORGANIZACIONES
SINDICALES INDEPENDIENTES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, a fin
de presentar un proyecto de convención colectiva de trabajo para
ser discutido con el COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO FEDERAL . (Folios
1 y 2)
A tal efecto anexaron copias de los siguientes documentos:
Actas de Asambleas Generales Extraordinarias del 12 de mayo de 2001,Poderes
otorgados por los trabajadores, Estatutos y otros recaudos relacionados
con ese Sindicato y Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.
(Folios 3 al 55)
En fecha 25 de Mayo de 2001, la Inspectoría del mérito
admitió el señalado proyecto y convocó a las partes
a los fines de que se celebrase la primera reunión de que trata
la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Folio 56)
En fecha 28 de mayo de 2001, el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR, titular
de la cédula de identidad Nº 639.754 e inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 18.062, en su carácter de representante judicial
de la entidad reclamada, acreditó su representación en
autos y expuso lo siguiente:
1.- La denominación actual de su representado es COLEGIO DE MEDICOS
DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- En la cláusula 44 del convenio colectivo de trabajo vigente
se estipuló que la vigencia del contrato es de veinticuatro (24)
meses, a partir del 1° de septiembre de 1999, agotándose
los 24 meses el 31 de agosto de 2001, pudiendo iniciarse las conversaciones
en los tres (3) meses anteriores al vencimiento de dicho convenio, es
decir, desde el 1° de junio de 2001, “por lo que cualquier
contrato presentado antes de esa fecha es extemporáneo”.
3.- En desacato a la anterior decisión administrativa el Sindicato
actor nuevamente, 5 días después, el 14 de mayo de 2001,
presentó otra vez, el proyecto de convenio, el cual fue admitido
por la Inspectoría actuante, extendiendo la inamovilidad más
allá de lo que le corresponde, contrariando su propia decisión.
4.- Solicita al Inspector actuante que por contrario imperio revoque
la admisión del proyecto de convención colectiva efectuada
el 25 de mayo de 2001 y exprese con claridad que es a partir del 1º
de junio que puede presentarse un nuevo proyecto. (Folio 58)
En fecha 05 de junio de junio de 2001, el representante sindical solicitó
la inhibición del Inspector, por haber emitido opinión
en el caso, en violación del artículo 520 de la Ley Orgánica
del Trabajo, y por considerar que su actuación podría
carecer de imparcialidad. (Folio 59)
En fecha 11 de junio de 2001, la inspectoría del Trabajo del
mérito decidió no revocar por contrario imperio el Auto
cuestionado, con base en el artículo 45 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Esta decisión fue apelada
por el representante judicial del reclamado, con fundamento en que no
decidió lo solicitado. (Folios 60 y 61)
En la misma fecha anterior con ocasión de la primera reunión
relacionada con el referido proyecto, la representación patronal
procedió a oponer las siguientes excepciones, conforme al artículo
519 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- Que no existe prueba alguna de que se haya celebrado la Asamblea
de trabajadores, que el Acta de la Asamblea era inexistente, y que las
Actas no tienen las firmas de los trabajadores ni su identificación.
2.- Que las cartas poderes eran las mismas que presentaron en el anterior
expediente 14-2001, el 26 de marzo de 2001.
3.- La Inspectoría del mérito en fecha 9 de mayo de 2001,
decidió Con Lugar la oposición formulada por el organismo
patronal, concluyendo que el proyecto fue presentado de manera extemporánea
por anticipado y que el proyecto debía ser presentado conforme
a lo dispuesto en la cláusula 44, es decir, a partir del 1º
de junio de 2001.
4.- Que las partes convinieron en el contrato colectivo vigente, en
su cláusula 44, que para la discusión de futuras convenciones
colectivas las conversaciones se efectuarán con tres (3) meses
de anticipación al vencimiento del respectivo convenio, y que
no puede permitirse que presenten ese proyecto mientras está
vigente otra convención, sólo para lograr la inamovilidad
de los trabajadores, dejando en estado de indefensión al patrono
y violentando el principio de constitucional de igualdad, ya que el
Sindicato “podría presentar proyecto una semana antes,
3 meses antes como ha sucedido o 6 meses antes o un año sólo
para lograr con esta estrategia una inamovilidad permanente...”
5.- En desacato a la anterior decisión administrativa el Sindicato
actor nuevamente, cinco (5) días después, el 14 de mayo
de 2001, presentó otra vez, el proyecto de convenio, el cual
fue admitido por la Inspectoría actuante, extendiendo la inamovilidad
más allá de lo que le corresponde, contrariando su propia
decisión.
Estos argumentos fueron contradichos por la representación sindical
aduciendo:
1.- Que la Ley sólo exige tres (3) ejemplares del proyecto y
el Acta de Asamblea, en que se acordó su presentación
y que no existe norma alguna que lo obligue a presentar autorización
de sus afiliados, pues el Sindicato tiene la obligación de representarlos
conforme a la Ley.
2.- Que el proyecto presentado cumple con la normativa legal y que esa
organización sindical si obedeció la decisión de
la Inspectoría, y que el Colegio de Médicos debe comenzar
a discutir el 1° de junio, la cual es la fecha para que se instauren
las conversaciones, no debiendo negarse a hacerlo en la oportunidad
presente.
3.- Que la entidad reclamada sólo pretende retardar el procedimiento,
negando a los trabajadores el derecho a la libre contratación
4.- Solicita al Despacho que declare Sin Lugar las excepciones y defensas
opuestas por la representación empresarial y que ordene continuar
las conversaciones.(Folios 62 al 66)
En fecha 15 de junio de 2001, la mencionada Inspectoría acordó
oir la apelación contra el Auto de fecha 25-5-2001 en un solo
efecto, de acuerdo al artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo, los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 402
del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89)
En fecha 10 de julio de 2001, la Inspectoría del caso dictó
Providencia Administrativa mediante la cual declaró Sin Lugar
las excepciones o defensas opuestas por el COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO
FEDERAL. (Folios 90 al 92)
En fecha 19 de julio de 2001, el representante de la entidad patronal
apeló la anterior decisión, la cual fue oída en
fecha 20 de julio de 2001. (Folios 97 y 98)
De seguidas este Despacho pasa a decidir con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Al analizar las defensas o alegatos esgrimidos por el patrono a propósito
de excepcionarse de discutir el señalado proyecto, esta Superioridad
estima que debe decidirse en primer lugar la alegada extemporaneidad
en la presentación del nuevo Proyecto de Convención Colectiva
de Trabajo.
Al respecto, se observa que el derecho de presentar la organización
sindical un nuevo proyecto al empleador no nace sino en la oportunidad
fijada libremente por las partes o al vencimiento de otra convención,
no debiendo presentarse un proyecto de convención colectiva ante
tempus, ya que se supone que una vez celebrado el convenio y durante
su vigencia temporal deberá respetarse y ejecutarse en la forma
en que fue inicialmente pactado, admitir lo contrario iría en
contra del principio de intangibilidad de la convención colectiva
según el cual no podrá obligarse al patrono discutir un
nuevo proyecto de convención estando vigente la anterior.
Ahora bien, examinado como ha sido el convenio colectivo vigente se
advierte que en su cláusula 44 se estipuló que la convención
tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir
del 1° de septiembre de 1999 e igualmente convienen que para la
discusión de las futuras convenciones colectivas, las conversaciones
se efectuarán con 3 meses de anticipación al vencimiento
del respectivo convenio.
En el presente caso, la cláusula in comento es de las
llamadas por la doctrina cláusula de relación, pero al
igual que las obligacionales debe ser cumplida, como se dijo, conforme
fue pactada, sin embargo, encontramos que habiéndose acordado
un lapso previo, y a pesar de que no se podía exigir al patrono
su discusión, un nuevo proyecto ha sido presentado antes de la
oportunidad fijada, es decir, antes del 1° de junio de 2001, por
lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la apelación
interpuesta y que el patrono reclamado no está obligado a discutir
el señalado proyecto.
Por cuanto se consideró procedente el alegato de extemporaneidad
de la presentación del proyecto de convención colectiva
opuesto por la representación empresarial, esta Superioridad
considera inoficioso examinar los restantes alegatos y defensas expuestas
por las partes.
Por las razones antes expuestas, este Ministerio, en ejercicio de sus
facultades legales declara Con Lugar la apelación interpuesta
por el COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO FEDERAL y, en consecuencia revoca
la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del
Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de
julio de 2001 y todos los efectos que se hubieren derivado con ocasión
de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva,
por lo que la entidad arriba mencionada no está obligada a discutir
el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por
el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO FEDERAL
y la FEDERACION DE ORGANIZACIONES SINDICALES INDEPENDIENTES DEL DISTRITO
FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 14 de mayo de 2001.
Este Despacho cumple con señalar que los interesados que consideren
vulnerados sus derechos, podrán recurrir de la presente decisión
por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 de la
Ley Orgánica del Trabajo, en el plazo de cinco (5) días
contado a partir de la fecha de su notificación.
Bájese el expediente.
Notifíquese a las partes
BLANCANIEVE
PORTOCARRERO
Ministra del Trabajo
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